Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 385/2019 de 12 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 382/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100354
Núm. Ecli: ES:APL:2019:585
Núm. Roj: SAP L 585/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120178155635
Recurso de apelación 385/2019 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Instrucció. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 (UPSD)(VIDO)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 16/2017
Parte recurrente/Solicitante: Graciela
Procurador/a: XAVIER PIJUAN SANCHEZ
Abogado/a: DIANA REIG BAIGET
Parte recurrida: Herminio
Procurador/a: ELISABETH GUARNE TAÑA
Abogado/a: GLORIA SOLSONA MARTI
SENTENCIA Nº 382/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrado/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 12 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 9 de abril de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 16/2017 remitidos por Sección Instrucció. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD) (VIDO) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ, en nombre y representación de Graciela contra Sentencia - 07/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora ELISABETH GUARNE TAÑA, en nombre y representación de Herminio . Interviene el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Graciela contra D. Herminio , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre divorcio, guarda y custodia, y, en consecuencia, SE DECLARA el divorcio de los cónyuges, SE DESESTIMAN las pretensiones de establecimiento de una pensión compensatoria y de fijación de unacompensación económica por razón del trabajo para la casa y SE ACUERDAN las siguientes medidas definitivas: 1.- Patria potestad de los dos hijos menores, Luis y Marcial , compartida entre ambos progenitores.
2.- Se acuerda el siguiente régimen de guarda y custodia: Con respecto a los días entre semana: ambos hermanos convivirán los lunes y martes con el padre y los miércoles y jueves con la madre, con dos pernoctas en cada uno de los casos.
En cuanto a los fines de semana, se acuerda que ambos progenitores disfruten dé ambos menores en fines de semana alternos. Los fines de semana abarcaran desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al colegio.
Vacaciones: Las vacaciones (Julio y Agosto) serán por quincenas, eligiendo el padre en años pares y la madre en años impares. En caso de otros periodos vacacionales en que no sea posible disfrutarlos por quincenas, sino por períodos más cortos (Navidad, Semana 'Santa), se dividirán por intervalos equitativos, eligiendo el período a disfrutar el padre en años pares y la madre en años impares.
Todo ello, salvo pacto entre las partes.
3.-Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de los dos hijos menores mientras estén bajo su guarda, sufragando por mitad los gastos extraordinarios.
4.-Se atribuye el domicilio familiar sito en DIRECCION001 , CALLE000 , Masía DIRECCION002 , no 7 a D. Herminio .
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento. '
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/07/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Graciela interpone recurso alegando como primer motivo de apelación infracción del art. 233-11.3 del Código Civil de Cataluña (CCCat .) y error en la valoración de la prueba en lo que se refiere al sistema de guarda de los hijos menores establecido en la sentencia de primera instancia, fundando la infracción del referido precepto en la existencia de indicios de que el padre ha cometido actos de violencia familiar y machista de los que los hijos han sido víctimas directas e indirectas, a lo que añade que la juzgadora de instancia no cumple las reglas mínimas de imparcialidad y objetividad, dando consejos a la madre que resultan totalmente inapropiados y que se basan en apreciaciones subjetivas y erróneas. También aduce que el sistema de distribución de la guarda perjudica gravemente la estabilidad de los menores al exigir varios intercambios de domicilio durante la semana, no habiendo tenido en cuenta en la sentencia que el hijo Marcial padece TDH y tampoco que habitualmente es más beneficioso un régimen de guarda con periodos largos en lugar de cortos, solicitando por todo ello que lo procedente es atribuir la guarda exclusiva de los menores a la madre, o subsidiariamente, que se distribuya la guarda por semanas alternas, realizando los intercambios los lunes a la salida del colegio.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las pruebas practicadas en primera instancia han sido ampliamente analizadas y valoradas en la resolución recurrida, y a ellas hay que añadir la prueba documental recabada en esta segunda instancia, de la que resulta que no cabe apreciar la infracción del art. 233-11.3 CCCat . que invoca la apelante. Dicho precepto excluye la atribución de la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas, quedando igualmente excluida la posibilidad de dicha atribución mientras existan indicios fundamentados de que se haya cometido tales actos., de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.
Obra en las actuaciones testimonio de las actuaciones seguidas por el Juzgado de VIDO a raíz de la denuncia interpuesta por la Sra. Graciela el 6-9-2017, constando tanto el auto de 8-9-2017 que acordó transformar las diligencias urgentes como delito leve, como los posteriores autos dictados en sede de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, primero el auto de 26-3-2018 que acordó la continuación de la instrucción a efectos de determinar si los hechos podían ser constitutivos de un delito menos grave relacionado con la violencia de género, considerando para ello imprescindible contar con un informe del EATAV, sin perjuicio de otras diligencias que pudiera acordar el juez instructor. Una vez emitido dicho informe se dictó por el Juzgado de instrucción el auto de fecha 6-11-2018 acordando reputar delito leve las diligencias previas, por estimar que los hechos podían ser constitutivos de un delito leve de injurias, resolución ésta que fue confirmada en apelación por el auto de 7-2-2019, considerando que la decisión era acertada a la vista del informe del EATAV y de la valoración conjunta del resultado de las diligencias de instrucción practicadas, quedando descartada la concurrencia de indicios de comisión de un delito menos grave relacionado con la violencia de género. Por último, consta igualmente la sentencia firme de fecha 24-4-2019 que puso fin a dicho procedimiento, condenando al Sr. Herminio como autor de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173-4 del Código Penal .
Lo anterior conduce a rechazar las alegaciones de la apelante en lo que se refiere a la comisión por parte del esposo de actos de violencia familiar y machista, y al mismo tiempo permite descartar el error en la valoración de la prueba que alega la recurrente, siendo precisamente los sucesivos informes del EATAV junto con las demás pruebas practicadas -principalmente declaración de las partes y exploración de los menores-, debidamente analizadas y valoradas en la resolución recurrida, los que vienen a respaldar la decisión adoptada por la juzgadora de instancia en cuanto a la atribución de la guarda de los hijos menores, siendo suficientemente elocuentes tanto el contenido del informe psico-social emitido en el presente procedimiento como la declaración en la vista de la perito psicóloga Sra. Belinda , refiriéndose a la coordinación con la psicóloga que había realizado el informe para las Diligencias penales, y a todos los demás motivos (ya expuestos en la sentencia) por los que considera que lo aconsejable es que los hijos puedan disfrutar el máximo tiempo posible con ambos progenitores, que ambos disponen de habilidades parentales suficientes para cubrir las necesidades básicas de los hijos, y que sería adecuado establecer una corresponsabilidad parental, dando así continuidad a lo acordado en el auto de medidas provisionales de 11-6-2018, si bien, de forma no equitativa en cuanto al tiempo de permanencia con uno y otro progenitor dadas las circunstancias laborales de uno y otro en el momento en que se emitió el informe, que después se modificaron al encontrar la madre un nuevo trabajo con un horario que le permite asumir el cuidado de los hijos, siendo por este motivo por el que se amplió el tiempo de estancia de la madre con los hijos, en los términos acordados en la sentencia de instancia.
Por lo demás, no es cierto que no se haya tenido en cuenta el diagnóstico de TDAH de Marcial .
Consta como tal en el informe del EATAFpor lo que se trata de una cuestión que también ha sido valorada, y en cuanto a los consejos o recomendaciones contenidas en la sentencia, no puede decirse que se basen en apreciaciones subjetivas y erróneas cuando resulta, por un lado, que se apoyan en el resultado de la exploración de los hijos y, por otro lado, que el informe psico-social viene a poner de manifiesto, en esencia, las mismas cuestiones a que se refiere la juzgadora en la sentencia.
En consecuencia, no procede acordar la guarda monoparental que solicita la recurrente considerando en cambio que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra debidamente respaldada por el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, habiendo atendido prioritariamente al superior interés y beneficio de los hijos menores de edad, que es el que debe primar en todo caso cuando se adopta cualquier decisión que les afecte, conforme a lo previsto en los arts. 211- 6. 1 y 233-8.3 del CCCat , art. 39 de la Constitución Española y a la internacional aplicable ( arts. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989 ; del art. 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 ; y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; arts. 12.1.b y 3.b , 15.1 y 5 y 23 del Reglamento (CE ) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 ) y actualmente también en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio .
Por último, en cuanto a las alegaciones del recurrente sobre los intercambios semanales de domicilio y la propuesta subsidiaria de que se distribuya la guarda por semanas, es preciso recordar que fue la hoy recurrente quien solicitó como prueba el informe del EATAF a fin que de que valoraran la situación familiar y propusieran el régimen de relaciones personales más favorable para los menores, habiendo propuesto y adoptado el que mejor se adapta tanto a los horarios de los progenitores como a las necesidades de los niños pues no hay que olvidar que tras producirse la ruptura cada uno de los hijos se posicionó con uno de los progenitores, de modo que Luis vivía con el padre y Marcial con la madre, constando en el informe del EATAF la forma en la que se ha ido readaptando la situación familiar y restableciendo la relación de los menores con sus dos progenitores desde que se dictó el auto de medidas.
Por otro lado, las disfunciones o perjuicios a los que alude la recurrente por los cambios de domicilio no se corresponden con las manifestaciones de los menores durante la exploración judicial pues como indicó el Ministerio Fiscal en la vista y como también consta en la sentencia ambos menores se mostraron contentos con el régimen acordado en el auto de medidas provisionales, ampliándose en la sentencia en favor de la madre al poder conciliar mejor la vida laboral y familiar a raíz del nuevo trabajo. Además la propia recurrente manifestó durante el interrogatorio que ella es la que principalmente se encarga del seguimiento de tratamiento de Marcial , al tiempo que reconocía que aún no estaban superadas las dificultades en su relación con Luis por lo que, en definitiva, ponderando todas las circunstancias concurrentes no se aprecian razones para considerar que la alternancia semanal que propone la madre se presente actualmente como el régimen más favorable para la estabilidad emocional de los hijos menores.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso denuncia la recurrente infracción del art. 233-14 CCCat . y error en la valoración de la prueba en cuanto a la situación económica de los cónyuges como consecuencia de la ruptura de la convivencia, sosteniendo que el esposo ha mejorado mientras que ella se ha visto gravemente perjudicada, careciendo de trabajo al tiempo de la ruptura, sin percibir ninguna prestación y sin ayuda del esposo, que incluso le privó del vehículo que ella utilizada habitualmente durante el matrimonio. Añade que no es cierto que adquiriera dos vehículos constante matrimonio, ni ningún otro bien, dedicándose al trabajo para la casa y los hijos, siendo evidente la desigualdad económica existente entre los cónyuges pues mientras él tiene trabajo fijo por el que percibe 1.700 euros al mes, ella en cambio sólo consigue trabajos eventuales, con salario mínimo, estando prevista para estos supuestos la pensión compensatoria, reiterando por ello la petición de que se fije dicha pensión, por importe de 200 euros mensuales, durante tras años. , Con similares argumentos en cuanto al error en la valoración de prueba e infracción del art. 232-5 CCCat reitera la recurrente su pretensión sobre el reconocimiento del derecho a percibir una compensación económica por razón de trabajo, por importe de 35.000 euros, que se corresponden según dice con una cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de patrimonios de los cónyuges, todo ello por entender que ha sido su dedicación a la casa y a los hijos la que ha permitido al actor obtener el incremento patrimonial que se pone de manifiesto en el informe pericial, y aunque la casa la adquirió por título de donación ha sido la reforma la que ha incrementado su valor, habiéndose efectuado durante el matrimonio, con dinero de ambos y con la ayuda de la familia de ella, sin que sea obstáculo para el reconocimiento de esta compensación el que el perito no comparara los patrimonios de uno y otro pues no efectuó esa comparación precisamente porque la esposa carece de ahorros y de patrimonio, mientras que la situación patrimonial del esposo en el año 2017 quedó fijada en 145.343,94 euros.
Por razones de sistemática procede analizar en primer término la procedencia de la compensación económica por razón de trabajo puesto que en caso de reconocerse deberá ser tenida en cuenta para fijar el importe de la prestación compensatoria, en caso de que concurran los requisitos necesarios para establecerla.
Como hemos dicho en múltiples resoluciones se trata de dos derechos de contenido económico, compatibles entre sí ( art. 232-10 CCCat ) pero de naturaleza distinta, que no pueden ni deben ser confundidos puesto que dan respuesta a situaciones bien distintas en casos de ruptura conyugal, siendo también diferentes los presupuestos para el reconocimiento de uno y otro, es decir, por un lado la pensión compensatoria (prestación compensatoria desde la aprobación del Libro II del CCCat por la Llei 25/2010, de 29 de julio) regulada en los arts. 233-14 y siguientes, y por otro lado la compensación económica por razón del trabajo, regulada en los arts. 232-5 y siguientes CCCat ., centrándonos ahora en esta segunda.
El art. 232-5 CCCat ., dispone que en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o si ha trabajado para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas de cálculo del artículo 232-6.
En cuanto a su naturaleza, presupuestos y reglas de cálculo resulta de especial interés la STSJ de Cataluña de 23 de enero de 2017 , cuyos criterios reitera la de 28 de septiembre que 2017, argumentando lo siguiente: 'Para poder establecer el alcance de la D A 3ª del libro II del CCCat es preciso tener presente la finalidad de la compensación económica por razón del trabajo en la nueva regulación del Libro II del CCCat.
Según señala su Preámbulo, la compensación económica por razón del trabajo abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.
Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat )...' Sirva lo anterior para aclarar que resulta ahora indiferente -en el caso la Audiencia ha dado por probada la concurrencia del primero de los presupuestos esto es el superior trabajo de la Sra. Fidela para la casa y cuidado de los hijos y también la dedicación a los negocios del esposo- que no exista una correlación directa entre el trabajo de la Sra. Fidela en el hogar familiar y en los negocios y las ganancias económicas obtenidas por el Sr. Casiano , como parece que todavía sustenta la defensa de este último al oponerse al recurso de casación.
Lo único preciso es que la diferencia entre incrementos patrimoniales se genere durante el matrimonio.
Como dijimos en nuestra Sentencia 3/2017 de 23 de Enero , cuya doctrina ahora reiteramos, las reglas de cálculo de la compensación ( art. 232-6 CCCat ) detallan ahora de forma clara y precisa como han de hacerse los cálculos para obtener la existencia de los incrementos patrimoniales compensables que parten del resultado contable de sumar al activo patrimonial de cada uno de los cónyuges integrado por los bienes y derechos que tuviesen en el momento de la extinción del régimen deducidas las cargas que les afecten, el valor de los bienes de que hubiesen dispuesto a título gratuito y deducir el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales.
Este conjunto de normas sustantivas se completan con las especialidades procesales establecidas en la DA 3ª del Libro II del CCCat .
La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio.
Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario, en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat ...'.
De acuerdo con estos criterios, una vez reexaminadas las actuaciones consideramos que en la resolución recurrida han sido correctamente valoradas todas las circunstancias del caso, por lo que no pueden admitirse las alegaciones de la apelante, debiendo destacar que en el recurso se centra únicamente en la valoración de los respectivos patrimonios y en la prueba pericial judicial, olvidando interesadamente que el primer presupuesto o requisito legal que no se considera acreditado en la sentencia de primera instancia es el relativo al trabajo sustancialmente superior para la casa (no se ha alegado en este caso el trabajo para el otro cónyuge sin retribución o siendo ésta insuficiente), sin que en el recurso se esgrima el más mínimo argumento para rebatir tal conclusión probatoria.
No obstante, en la sentencia se argumenta que 'aunque la actora hay podido dedicarse a las labores del hogar y cuidado de los hijos en mayor medida que el demandado, ello se debía a su mayor disponibilidad horaria y laboral', por lo que podría entenderse que se está admitiendo ese trabajo sustancialmente superior, pero en tal caso surge inevitablemente el segundo y principal óbice para poder reconocer este derecho, cual es que no se ha acreditado el incremento patrimonial del esposo, debiendo subrayar que el problema estriba no tanto en que no se haya valorado el patrimonio inicial y final de la esposa (según su tesis, nada tenía al inicio ni al final) sino en que el patrimonio del que es titular el esposo fue adquirido prácticamente en su totalidad a título de herencia o donación - según se deriva de la prueba documental y declaraciones de ambas partes- , a lo que se añade que no se ha efectuado una comparación entre el patrimonio inicial (en 2004, cuando contrajeron matrimonio) y el existente al tiempo de la ruptura (en septiembre de 2017), de forma que la única comparación existente, efectuada por el perito judicial Sr. Cornelio , es la relativa a la situación económica del esposo en 2016 y en 2017, por lo que no puede admitirse el pretendido incremento patrimonial de 145.346,94 euros a que alude la recurrente, correspondiendo esta cifra a la valoración del patrimonio en el año 2017 (143.368,58 euros en 2016) , siendo suficientemente elocuentes las manifestaciones del perito Sr.
Cornelio cuando indicó en la vista que no ha valorado el patrimonio en el año 2004, indicando también que en sus valoraciones no ha tomado en consideración el título de adquisición, por lo que, en definitiva, no se ha acreditado el incremento patrimonial supuestamente obtenido por el esposo, y a ello hay que añadir que tampoco se ha acreditado que las obras de reforma de la vivienda se efectuaran con dinero de ambos o con ayuda de la familia de la actora, constando en cambio la existencia del préstamo hipotecario solicitado para tal fin, admitiendo ambas partes en el juicio que es el esposo el que siempre ha asumido el pago de las cuotas hipotecarias, tanto durante la convivencia matrimonial como después de la ruptura.
Por tanto, este motivo de recurso no puede prosperar y debe mantenerse lo acordado en la resolución recurrida.
CUARTO.- El art. 233.14-1 CCCat . dispone que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.
L a doctrina jurisprudencial sobre esta materia se recoge ampliamente en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2015 (nº75/2015 ) - reiterada en otras posteriores, como las STSJC de 18 de febrero y 19 de mayo de 2016 - que además de abundar en el carácter esencialmente temporal de esta medida efectúa un pormenorizado análisis sobre el fundamento de esta prestación y su evolución, y que por su indudable relevancia y aplicación al presente caso transcribimos a continuación. Dice esta resolución: '
TERCERO.- Antes de entrar propiamente en los motivos del recurso convine recordar el fundamento de la pensión compensatoria y su evolución en nuestro derecho.
Hemos dicho en las STSJC de 27-11-2014 y de 16-6-2015 que la llamada pensión compensatoria se reguló por vez primera en el artículo 97 del Código Civil el cual se inspiró a su vez en el derecho francés Respondía a las necesidades de la sociedad de aquel entonces: el matrimonio se había regulado legalmente como un vínculo indisoluble durante muchos años y era frecuente que la mujer no hubiese llegado a incorporarse al mercado laboral o lo hubiese abandonado al casarse.
El Código Civil no fijaba límite de tiempo alguno en la pensión, que se concebía como prolongación de la solidaridad matrimonial aun disuelto el vínculo y para reestablecer el desequilibrio que se producía tras el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto del que el otro podía mantener. En este contexto las pensiones compensatorias se concedían usualmente en forma ilimitada.
El transcurso del tiempo y el cambio sociológico experimentado en la estructura social, tanto en cuanto a la disposición del vínculo matrimonial como en orden a la incorporación de la mujer al trabajo, hizo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimase que los jueces podían limitar temporalmente esta pensión cuando existiesen circunstancias que hiciesen prever que el desequilibrio podía ser superado. Finalmente el legislador estatal cambia el art. 97 del CC en el mismo sentido.
Así lo recuerda la STS, Sala 1ª, nº 442/2013 de 21-6-2013 cuando dice: 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal , o por tiempo indefinido, o en una prestación única.' Es por ello que la actual doctrina del Tribunal Supremo por todas TS, Sala 1ª, nº 91/2014 de 19-2 - 2014, recordando que la pensión compensatoria es una prestación de carácter singular, con características propias que la alejan de la prestación alimenticia y de toda idea de culpa en el fracaso matrimonial, viene entendiendo que su finalidad es la de reestablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida de que venían disfrutando o lograr una equiparación económicamente de los patrimonios, por lo que no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. En sintonía con lo anterior considera como elementos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
El legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró también como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.
Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86,1, punto cuarto, del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.
Esta Sala sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica.
Es exponente de ello la Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 que con cita de otras anteriores recordaba: ' Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial.
En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .
Como decíamos en la STJC de 27-11-2014 el Libro II del Código Civil de Cataluña introduce modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no son únicamente terminológicas -cambio de la expresión pensión por la de prestación por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.
En orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos.
Así el Preámbulo del Libro II justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria considerando que: 'Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido'.
De dicho Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14,1 y 233-17,4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.
No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio...' La aplicación de estos criterios al supuesto que nos ocupa ha de conducir a la desestimación del recurso puesto que la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia al no apreciar la efectiva concurrencia de los requisitos para el reconocimiento de este derecho se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, de las que se desprende que la situación de la esposa no es la que se alegaba en la demanda. Se decía en ésta que la Sra. Graciela durante el matrimonio había trabajado para la casa y los hijos, renunciando para ello al trabajo para terceros, encontrándose en situación de desempleo y sin percibir ninguna ayuda.
Pues bien, los documentos obrantes en autos y las declaraciones de una y otra parte acreditan que tales manifestaciones no se corresponden con la realidad.
Al tiempo de interposición de la demanda, el 14 de noviembre de 2017, la actora estaba trabajando como camarera (consta en autos la nómina de ese mes, noviembre de 2017, desde el día 3, y en el informe del EATAF se recogen sus manifestaciones en el sentido de que empezó a trabajar en octubre de 2017), habiendo quedado acreditado, por la declaración de ambas partes, que durante la relación matrimonial desempeñó diversos trabajos, tales como en una gasolinera, una casa rural, en el supermercado DIRECCION003 , en una carnicería y los veranos en la fruta, y también que desde hace varios años (8 o 10, según dijo el esposo) hace trabajos de limpieza en dos casas, a las que acude una vez a la semana.
Por el trabajo como camarera sus ingresos eran de unos 840 euros, si bien, desde el mes octubre/ noviembre de 2018 trabaja en el DIRECCION004 , percibiendo un salario neto de 1.121,14 euros en el mes de noviembre de 2018.
El salario del Sr. Herminio es superior (unos 1.700 euros) pero ello no comporta que haya que efectuar ningún tipo de equiparación o compensación porque como ya se ha dicho no es ésta la finalidad de la prestación compensatoria. La Sra. Graciela es una persona joven, de 37 años en el momento de la ruptura, tiene experiencia laboral y no consta ningún impedimento físico ni psíquico para trabajar, por lo que atendidas todas las circunstancias personales, laborales y económicas de uno y otro cónyuge la conclusión que se obtiene es la expuesta inicialmente, descartando el pretendido error en la valoración de las pruebas pues lo que se deriva de su conjunta valoración es que no concurren los requisitos para poder reconocer el derecho a esta prestación compensatoria.
En consecuencia, este motivo de recurso tampoco puede ser admitido, por lo que procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA.Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de DIRECCION000 en los autos de Divorcio nº 16/2017 y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
