Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 199/2019 de 27 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 382/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100373
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1511
Núm. Roj: SAP PO 1511/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00382/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36057 42 1 2018 0001660
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2018
Recurrente: Inocencia
Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: MACARENA BERNAL CARMONA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 382/19
En PONTEVEDRA, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199/2019, en
los que aparece como parte apelante, Inocencia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, asistido por el Abogado D. JAVIER LOIS BASTIDA, y como parte
apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado D. MACARENA BERNAL
CARMONA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 17 de diciembre de 2.018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: '1. Estimar en parte la demanda interpuesta por doña Inocencia frente a Abanca Corporación Bancaria S.A.
2. Declarar la nulidad de la cláusula en la que se fijaban límites a la variación del tipo de interés, del préstamo hipotecario documentado en escritura pública de fecha 12 de noviembre de 2010.
3. Declarar la nulidad de la cláusula quinta, con la extensión que resultan de los fundamentos de la presente resolución, del préstamo hipotecario documentado en escritura pública de fecha 12 de noviembre de 2010.
4. Condenar a la demandada a reintegrar a la demandante 1732, 31 euros como importe de las cantidades abonadas de manera indebida en aplicación de la cláusula suelo que se anula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
5. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de los comunes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Introducción 1. La demanda que dio origen a los autos pretendía la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario concertado con consumidor, así como la restitución de las cantidades indebidamente abonadas a consecuencia de su aplicación, con los correspondientes intereses; pese a que en su encabezamiento tan solo se había mención a dicho objeto, el cuerpo del escrito y la súplica pretendían también la declaración de nulidad de la cláusula sobre distribución de gastos contenida en el contrato, y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas.2. El banco prestamista presentó escrito de contestación; en el propio escrito el banco expresaba su allanamiento a la demanda respecto de la declaración de nulidad de la cláusula suelo y de restitución de cantidades, ofreciendo su abono en fechas próximas (se ofrecía la suma de 1.792,31 euros, respecto de la que se afirmaba que se tomaba del propio informe pericial aportado con la demanda), y solicitaba la no imposición de costas, invocando el art. 4.2 del RD 1/2017 , al subrayar que la demandante no había acudido al procedimiento de reclamación extrajudicial previo. En fechas posteriores, la misma demandada solicitó que los actores designaran un número de cuenta para proceder al abono. La contestación mostraba oposición al resto de pretensiones de la demanda, en particular respecto de la nulidad de la estipulación sobre gastos.
3. La sentencia de primera instancia admitió el allanamiento parcial respecto de la cláusula suelo y sus efectos, considera que la cláusula de gastos no fue objeto de negociación individual, y analiza cada uno de los gastos atribuidos al consumidor en la cláusula impugnada. Así, en relación con los gastos notariales, registrales, por servicios, y por gastos procesales la sentencia considera que la estipulación es nula, y en relación con sus efectos, el fundamento jurídico noveno determina que, habiéndose pretendido tan solo la declaración de nulidad, no había lugar a pronunciamiento restitutorio alguno. La sentencia rechaza la declaración de nulidad de la estipulación que imponía al prestatario el pago de los gastos tributarios. Sin embargo, en relación con las costas, la sentencia opta por su no imposición, por tres razones: la estimación parcial de la demanda, al no estimarse la nulidad de los gastos tributarios, la ausencia de mala fe en el prestamista, y la complejidad jurídica del asunto.
Recurso de apelación formulado por la parte prestataria demandante.
4. El recurrente argumenta que la demanda ha sido admitida de forma sustancial, al haberse acogido las acciones principales ejercitadas en el escrito rector. El recurso insiste en que solo se pretendía un pronunciamiento declarativo sobre la nulidad de la cláusula, sin pretenderse la restitución de cantidades. Se sostiene que la cláusula de gastos es nula en su totalidad, lo que ocurre es que no se admite la restitución de uno de los conceptos. El recurso razona también que la cuestión no puede entenderse como jurídicamente compleja. Y finalmente, sobre la base de la cita del RD 1/2017, se argumenta que existieron dos intimaciones extrajudiciales, que deberían determinar la apreciación de mala fe a los efectos de dicha norma.
Valoración de la Sala.
5. Cuestiones similares a la planteada en el presente litigio han sido resueltas con anterioridad por esta Sala de apelación. Así, venimos afirmando que la regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo, y la excepción a dicho régimen surge en los supuestos en que se aprecien dudas de hecho o de derecho, expresión legal de la vigente LEC que mantiene, con diversa terminología, el régimen tradicional previsto en la LEC de 1881, cuando se aludía entonces a la presencia en el litigio de ' circunstancias excepcionales '. Tanto la ' oscuridad de la causa ', como la existencia de cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso, justifican la excepción al vencimiento objetivo; también la presencia de dudas jurídicas en el caso, entendiendo la ley que el caso es jurídicamente dudoso cuando existe jurisprudencia contradictoria al respecto.
6. En materia de los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de gastos, venimos entendiendo de forma constante que las dudas jurisprudenciales en su interpretación justifican la no imposición de costas. La STS 148/2018, de 15.3 ha puesto fin a los vaivenes jurisprudenciales respecto de la nulidad de una estipulación que imponga al prestatario el pago de los impuestos derivados del contrato. Sobre la distribución del pago de los gastos notariales, no ha sido hasta las SSTS 46/19 , 47/19 , 48/19 , y 49/19 , cuando se ha fijado jurisprudencia definitiva sobre la cuestión. Y respecto de la declaración de nulidad de otras estipulaciones sobre gastos (en materia de gestoría o tasación, por ejemplo) no existe todavía pronunciamiento del TS, y esta propia sala de apelación ha variado de criterio al compás de aquellos vaivenes jurisprudenciales respecto de otros gastos.
7. Así las cosas, la existencia de dudas jurídicas y de jurisprudencia contradictoria nos parece casi paradigmática, como hemos entendido también con respecto a los litigios en los que se discuten los efectos de la nulidad de la estipulación sobre vencimiento anticipado. En el caso, el pronunciamiento pretendido afectaba a la totalidad de la estipulación quinta del contrato, y la sentencia salva de la nulidad el tercero de sus apartados, en línea con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada.
8. Sin embargo, es peculiaridad del caso que tan solo se postulaba un pronunciamiento declarativo de la nulidad de la estipulación, sin ninguna pretensión de restitución de efectos. Y aunque la sentencia haya salvado de la nulidad uno de los aspectos concretos de la estipulación, con el razonamiento de que los gastos derivados del impuesto se deben atribuir al prestatario, consideramos que se trata de un razonamiento accesorio y, sobre todo, determinante de una estimación sustancial de la pretensión, por lo que en el caso optamos por la imposición de costas, con base en los criterios generales del art. 394 procesal.
9. La estimación del recurso determina la no imposición de costas en la alzada.
10. Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo, en los autos de juicio ordinario nº 409/18, resolución que confirmamos con excepción del pronunciamiento en costas; en su lugar, condenamos a la demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia.Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
