Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 294/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 382/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100290

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3825

Núm. Roj: SAP V 3825/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000294/2019
SENTENCIA N.º 382
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados/as:
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000517/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA, entre
partes; de una, como demandante-apelante ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A
PRIMA FIJA y D. Alexis representada por el procurador D. JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRÁN y dirigida
por el letrado D. JESÚS BONET SÁNCHEZ, y, de otra, como demandada-apelada D. Antonio representada
por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ REAL MARQUES y dirigida por el letrado D. FRANCISCO REAL
CUENCA .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. AMPARO SALOM LUCAS.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE SUECA, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada contra DON Antonio condenando al mismo al pago de 23029,02 euros más los intereses legales devengados y las costas del proceso. Con condena en costas a la parte demandada.'.

Aclarada por auto de catorce de enero de dos mil diecinueve cuyo fallo acuerda: ' Estimar la petición formulada por la actora de aclarar SENTENCIA, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el Fallo Sin pronunciamiento sobre costas'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintidós de julio de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y Alexis formuló demanda de juicio ordinario contra Antonio solicitando que, con estimación de la demanda, se condenara al demandado al pago de 115.991'91 euros, intereses desde la firmeza de la sentencia 405 de 2012 de la Sección Sexta de esta Audiencia, y con imposición de costas.

Basaba su demanda en la sentencia mencionada, que condenó solidariamente a los Sres. Alexis , Antonio , a Stirling SL y Construcciones Rubio Granell a reparar una serie de vicios constructivos, y en defecto de reparación se fijó, entre otras, una indemnización de 313.979'88 euros que abonó íntegramente el Sr.

Alexis y su aseguradora, ASEMAS. En este procedimiento reclama al Sr. Antonio el reintegro del 50%, correspondiente a su cuota, más la cuota de insolvencia de ambas mercantiles, más los intereses y costas de la ejecución dirigida contra él por la cuota del Sr. Antonio que no había sido atendida.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado al pago de 23.029'02 euros. Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho que pasamos a examinar. La parte demandada ha impugnado la sentencia.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal I) competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.



TERCERO.- El recurso interpuesto por la parte actora y la impugnación de la sentencia planteada por la parte demandada pasan a resolverse conjuntamente por compartir fundamento, ya que ambas pretenden una modificación de las cuotas establecidas por la sentencia de instancia para cada uno de los deudores.

Además de ello, la parte actora alega como motivo de recurso incongruencia omisiva, al haberse omitido en la sentencia de instancia cualquier pronunciamiento relativo a los intereses y costas que el Sr. Alexis satisfizo en la ejecución dirigida contra él por la cuota no satisfecha por el Sr. Antonio , así como error de valoración de la prueba al haber restado los 55.464'95 euros que pagó la aseguradora del Sr. Antonio , a la cantidad objeto de reclamación, cuando dicha cifra ya había sido restada y tenida en cuenta para fijar el monto reclamado.

A efectos de una mejor comprensión del recurso, deviene necesario exponer los antecedentes fácticos y procesales del caso: a) El Juzgado de Primera Instancia 15 de Valencia dictó sentencia el 21 de junio de 2011 estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 , Fase II de Denia, contra los Sres. Antonio , Alexis , Construcciones Rubio y Granell SL, y Stirling SL, condenando al Sr. Alexis y absolviendo al resto de los demandados a reparar los vicios constructivos identificados en la sentencia o en su defecto, a abonar a la actora 450.362'07 euros, más intereses y sin imposición de costas.

b) La Sección Sexta de esta Audiencia, en sentencia de 28 de junio de 2012 revocó parcialmente dicha sentencia y condenó solidariamente a los Sres. Antonio , Alexis , Construcciones Rubio y Granell SL, y Stirling SL a reparar los vicios constructivos derivados de las humedades, el revestimiento exterior del panel multicapa en cajas de ascensores, y condenó a los Sres. Antonio , Alexis , y Stirling SL a reparar el ascensor a) montacargas. Dichas reparaciones debían realizarse con arreglo a uno de los informes periciales aportados y en su defecto, debía abonarse a la actora 450.362'07 euros.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 11 de octubre de 2012 en lo relativo a la reparación del revestimiento exterior del panel multicapa en cajas de ascensores, a lo que resultaron condenados el Sr.

Antonio , Construcciones Rubio y Granell SL, y Stirling SL.

c) Las obras de reparación no se realizaron.

d) Construcciones Rubio y Granell SL y Stirling SL fueron declaradas en concurso de acreedores e) Los Sres. Antonio y Alexis , junto con la promotora y la constructora, fueron condenados solidariamente al pago de una indemnización de 313.979'91 euros para el caso de que no repararan las deficiencias constructivas. El Sr. Alexis , a través de ASEMAS pagó voluntariamente la mitad de dicha suma, es decir, 156.989'96 euros los días 28 de diciembre de 2012 y 31 de enero de 2013.

d) La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 interpuso demanda ejecutiva contra el Sr. Antonio (ejecución 411/2013) por el resto de lo debido (por lo que resultó condenado a indemnizar en exclusiva, y por lo que fue condenado a pagar solidariamente con los demás demandados), y su aseguradora MUSAAT abonó 191.848'90 euros el 29 de julio de 2013 e) el Sr. Antonio indicó el orden en que deseaba que se imputara el pago de dicha cantidad, sin que la misma alcanzase a satisfacer 101.524 euros correspondientes a los vicios que debían de ser reparados o indemnizados solidariamente con el resto de los codemandados.

f) la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 interpuso nueva demanda ejecutiva (ejecución 1697/2014) contra el Sr. Alexis por esos 101.524 euros, que terminó abonando éste y su aseguradora, el 27 de enero de 2016, más 28.935'83 euros por intereses y costas que fueron satisfechos el 18 de enero y el 16 de marzo de 2017.

g) en este procedimiento el Sr. Alexis y ASEMAS reclaman: 101.524 euros por las reparaciones, 3.882'79 euros correspondientes a la mitad de las costas de la ejecución, 10.585'12 euros correspondientes a la mitad de los intereses de la ejecución En el marco procesal y fáctico descrito, pasamos a analizar la acción ejercitada por los demandantes, la acción de reembolso del artículo 1145 CC, en relación con el instituto de la cosa juzgada que nace de las sentencias previas que declararon la existencia de los vicios, los cuantificaron y establecieron quienes eran los responsables de los mismos. La cosa juzgada, como bien es sabido, obedece a criterios de certeza y seguridad jurídica y encuentra su fundamento en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y conseguir estabilidad y seguridad jurídica. Tiene por finalidad evitar que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, puesto que la pretensión que ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha, y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella.

El efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada, artículo 222.4 LEC, implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, puesto que lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso sobre las mismas partes. En este caso se exige la concurrencia de identidad de personas, cosas y causa de pedir (así, por ejemplo SSTS de 2 de abril de 2014 y 5 de marzo de 2015) La parte apelante sostiene que por mor del efecto negativo de la cosa juzgada no cabe discutir en el presente procedimiento las relaciones internas entre los codeudores solidarios, cuando ni en la primera instancia ni en la segunda se pudo imputar una cuota de responsabilidad a cada uno de los intervinientes.

Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (así, STS de 5 de mayo de 2010 y las que se citan en la misma) la que declara 'que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 CC la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC , pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC '. Por tanto, la solidaridad entre los intervinientes en el proceso constructivo no existe antes del juicio sino que la crea la sentencia (así, entre otras, SSTS 30 de enero de 2008 y 16 de febrero de 2010) El artículo 1.145 C.C. regula la relación interna entre los deudores solidarios para el supuesto de pago de la obligación por uno de ellos. De acuerdo con el párrafo segundo del art. 1.145 C.C., el deudor que paga la deuda tiene una acción de regreso contra sus codeudores 'por la parte que a cada uno le corresponde'.

Desaparecida la solidaridad que rige en las relaciones externas frente al perjudicado acreedor, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo.

En este sentido, la STS de 9 de junio de 1989, y posteriormente la STS de 8 de mayo de 1991 indicaban que 'La condena solidaria derivada del artículo 1591 CC no tiene origen convencional, es creación jurisprudencial para hacer posible la tutela efectiva de los derechos conculcados. Se diferencia también en que una vez declarada no impide que los condenados -cualquiera que sea el grado de dificultad que comporte- puedan tratar de resolver en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad, pues entre los codemandados ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada. En el posible pleito posterior no tendrán las partes presencia con la misma calidad que en el proceso anterior'. Dichas declaraciones se repiten en sentencias posteriores de 6 de octubre de 1.992 y 22 de septiembre de 1994.

La STS de 11 de junio de 2000 afirma: 'la responsabilidad solidaria de quienes participan en el hecho constructivo, cuando no sea posible determinar la proporción en que cada uno de ellos ha intervenido en la causación del daño, atiende únicamente al aspecto externo, es decir, a la relación entre aquéllos y el perjudicado, por lo que al ejercitarse la acción de regreso por el que ha indemnizado, puede ser discutida la determinación de la responsabilidad que a cada uno de los agentes efectivamente corresponde, incumbiendo la carga de la prueba a quien formula dicha pretensión de reintegro'.

Por otro lado, la STS de 13 de marzo de 2007 rechaza dicha posibilidad declarando: 'la individualización posible de las cuotas rompe el concepto de solidaridad sobrevenida en el curso del pleito donde surgió a causa de la imposibilidad de probar el alcance de las cuotas respectivas, fuera por imposibilidad objetiva, fuera por dejación o negligencia de los demandados que no excepcionaron ni probaron con la convicción requerida para demostrar la cuantía o porcentaje de la cuota y, con ello, excluir, la condena solidaria. En puridad, el establecimiento de cuotas en este pleito significaría que no tenía razón de ser la condena solidaria recaída con anterioridad.' . . . 'Entra en juego, por tanto, el efecto prejudicial o positivo de la 'cosa juzgada', en su sentido material, que obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, ( sentencias de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 )'. Sin embargo, esta Sala comparte el criterio que formuló el Ilmo. Salas Carceller en el voto particular a la misma, quien entendía que no concurrían los requisitos del art. 1252 CC (actual 222 LEC ') pues 'la relación jurídica sobre la que se planteó el litigio anterior y la pretensión sostenida en el mismo son distintas, como lo son las partes en uno y otro proceso, pues si en aquél el dueño de la obra reclamaba en virtud de lo dispuesto por el artículo 1591 del Código Civil frente a constructores y técnicos intervinientes en la edificación por los daños aparecidos en la misma, dando lugar a la condena solidaria de todos ellos que ahora no se discute, en el presente pleito es la aseguradora de una de las partes condenadas solidariamente quien, por subrogación, se dirige contra el resto de los condenados solidarios para discutir en la relación 'ad intra' que vincula a los deudores solidarios la parte de responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde en consideración a su intervención en el proceso constructivo, lo que en nada afecta a quien fue parte actora en el anterior proceso ni posibilita el dictado de una sentencia que sea contradictoria con la anterior ( sentencia de 24 de junio de 2002 ), discutiéndose ahora sobre un objeto procesal distinto entre partes distintas a las que lo fueron en aquel proceso ya que entre los allí demandados no existió relación jurídico-procesal alguna que pudiera ahora ser reiterado produciendo un proceso ya ventilado'. En este sentido, la STS de 24 de septiembre de 2003 declara que 'malamente puede ir la segunda demanda contra el efecto positivo de la cosa juzgada, cuando no concurre identidad de las personas de los litigantes, ni la calidad con que lo fueron (...) Además, los demandados en el proceso precedente, si bien aducían su falta de responsabilidad no podían atacar a sus codemandados e impugnar sus alegaciones y menos aún acusarles e imputarles una exclusiva responsabilidad ... El motivo tiene que perecer inexcusablemente, porque desconoce y pretende ignorar la doctrina jurisprudencial de las sentencias citadas en precedentes motivos, que autorizan al condenado 'ex' art. 1591 del Código Civil a ejercitar acciones contra los que han sido deudores solidarios con él en un precedente proceso'. Ahora bien, que la sentencia que condenó a los demandados con el carácter de deudores solidarios no produzca efectos negativos de cosa juzgada en el posterior proceso promovido por uno de ellos contra los demás, no significa que no haya de ser tomada en consideración, pues como dice la STS de 3 de noviembre de 1993 que sigue lo declarado por otra de 18 de marzo de 1987, 'toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios e indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba cualificado, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio'.

No obstante lo anterior, sentencias posteriores a la de 13 de marzo de 2007 han venido manteniendo el criterio jurisprudencial anterior. Así, la STS de 5 de mayo de 2010, mencionada por la sentencia de instancia, declara: ' esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad', lo que viene a reiterar la STS de 21 de septiembre de 2010, también mencionada.

Por consiguiente, en el proceso seguido como consecuencia del ejercicio de la acción de reembolso no existe obstáculo para dilucidar la contribución de cada uno de los codeudores solidarios, planteando incluso su exención. Como se ha expuesto, entre ambos procesos no se da concurrencia de las identidades precisas para el efecto negativo de la cosa juzgada. La sentencia dictada en el primer proceso declaró el presupuesto condicionante de la acción de reembolso, cual es la solidaridad frente a los perjudicados por los defectos constructivos, pero ello no excluye que, precisamente, por la indeterminación de la aportación causal de los distintos agentes de la construcción al daño causado y teniendo presente que los demandados en el proceso precedente, si bien podían aducir su falta de responsabilidad, no podían invocar las relaciones existentes entre ellos como fundamento de la misma, pueda debatirse en el segundo procedimiento la contribución interna entre los condenados partiendo de la presunción de mancomunidad (que puede ser destruida), sin que esto comporte olvidar los efectos de la sentencia dictada en el primer proceso (de prejudicialidad positiva), ni contradecirla.

La sentencia de esta sección de 28 de junio de 2012, que resolvió el asunto en segunda instancia, estableció que, con relación a este vicio en concreto, (las humedades), la responsabilidad correspondía, no solo al arquitecto superior, como dijo la sentencia de primera instancia, sino también arquitecto técnico, la constructora y la promotora por tratarse de un defecto de ejecución, estableciendo la solidaridad entre todos ellos. La juzgadora a quo parte del efecto positivo o prejudicial de dicha sentencia firme y establece, sin distinguir una mayor o menor responsabilidad de los intervinientes, que siendo cuatro los responsables de estos vicios, cada uno debe responder de una cuarta parte de esos 313.979'91 euros, es decir 78.494'97 euros cada uno. Ciertamente creemos que esto es así, habida cuenta la naturaleza de los vicios (ausencia de impermeabilización en un edificio en la playa de Denia) y la responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso constructivo, pues el error es tan patente o grosero que no podía pasar inadvertido para ninguno de los agentes de la construcción. Sin embargo la juzgadora de instancia deja sin resolver la cuota de insolvencia de las entidades -promotora y constructora- que habían sido declaradas en concurso, hecho que no fue controvertido, por lo tanto, el recurso debe prosperar en este punto, ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1145.3 CC 'La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno', y no siendo controvertida la insolvencia de Stirling SL y Construcciones Rubio y Granell SL, cada uno de los otros condenados que son solventes, Sres. Antonio y Alexis , deben suplir la cuota de los insolventes, de manera que con la asunción de estas nuevas cuotas, deben responder por mitad, tal y como se planteaba en la demanda.

Sin embargo, a la suma de 78.494'97 euros que entiende la juez de instancia que correspondería pagar al demandado (cuarta parte del total de la indemnización), resta la cantidad pagada por MUSAAT (55.465'95 euros) y que fue ya imputada al pago de la indemnización, como puede constatarse fácilmente en las resoluciones judiciales aportadas relativas a dicho procedimiento (ejecución 1697/2014) Por lo tanto, la cantidad objeto de condena, son los 101.524 euros solicitados por la indemnización, puesto que estos derivan de la mitad de la condena (313.979'91 euros), es decir, 156.989'96 euros, menos los 55.464 euros pagados por MUSAAT y que el Sr. Antonio imputó a estos vicios. A dichas sumas deberá añadirse la mitad de las costas y de los intereses de la ejecución 1697/2014 dirigida en exclusiva contra el Sr. Alexis por el resto de la indemnización que no había sido satisfecha por el resto de los condenados.

En consecuencia, el recurso de apelación resulta estimado en su integridad, y la impugnación de la sentencia se desestima.



CUARTO.- En materia de costas, al haber resultado estimada íntegramente la demanda las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C.



QUINTO .- Depósito La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación, interpuesto por la representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y Alexis 2.- REVOCAR la sentencia de 26 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Sueca, en autos de juicio ordinario nº 517/2017, y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda y condenamos a Antonio a pagar 115.991'91 euros, más intereses legales desde la firmeza de la sentencia 405/2012 de esta sección, con imposición de costas.

3.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. 4.- Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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