Sentencia CIVIL Nº 382/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 288/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 382/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100242

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2869

Núm. Roj: SAP BI 2869:2019

Resumen:
PRIMERO.- Insta mediante la interposición del presente recurso de apelación la representación de la entidad Collection Word S.L., la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso venía en sustentar, y desde el análisis de la prueba practicada que realizaba, su disconformidad con el contenido del fundamento tercero de la sentencia recurrida respecto de la ausencia de condiciones de seguridad y sobre los vidrios facilitados y la falta de idoneidad de la estructura para soportar el peso de los mismos. Señalaba, y en primer lugar, no ser cierto como se recoge en la sentencia de la instancia que la ahora apelante cesase en sus comunicaciones, siempre estuvo dispuesta a buscar una solución. Estimaba igualmente su disconformidad con que el Sr. Roque pusiera de manifiesto que la construcción iba a ser para un uso doméstico familiar, y no para invernadero. Lo adquirido, sustentaba, fue un invernadero. Por demás y en tal tesitura, señalaba que nunca opuso ningún impedimento a la mercancía suministrada (digamos estructura) salvo el tamaño y defectos que presentaban algunos cristales. Igualmente venía en señalar como motivo de recurso y por los argumentos que explicitaba su disconformidad con la rebaja del precio de la compraventa en el 50%, lo que estimaba excesivo y desproporcionado. Igualmente mostraba su disconformidad y explicitaba como motivo del recurso la aplicación de los intereses ordinarios desde la fecha de la demanda, en tanto que es la sentencia la que ha fijado la liquidez de la deuda. Y finalmente mostraba su disconformidad con la imposición de costas establecida en la sentencia recurrida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-18/002287

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0002287

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 288/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 171/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COLLECTION WORLD S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Amalia

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO AMILIBIA BARBARA

S E N T E N C I A N.º 382/2019

ILTMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 171/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD, a instancia de COLLECTION WORLD S.L., apelante-demandada, representada por la procuradora D.ª MARÍA VICTORIA GUILLÉN ORTEGO y defendida por el letrado D. JOSÉ MARÍA CEPERO ROJAS, contra Dª. Amalia, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª ICIAR OTALORA ARIÑO y defendida por el letrado D. IGNACIO AMILIBIA BARBARA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de marzo de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Iciar Otalora Ariño, en nombre y representación de Dª Amalia, contra Collection World, S.L. y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 euros) y el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la demanda (18/04/2018) y que desde la fecha de la presente se verá incrementado en dos puntos porcentuales, con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de COLLECTION WORLD S.L. se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 288/19 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 8 de julio de 2019 se señaló el día 16 de octubre de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Insta mediante la interposición del presente recurso de apelación la representación de la entidad Collection Word S.L., la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso venía en sustentar, y desde el análisis de la prueba practicada que realizaba, su disconformidad con el contenido del fundamento tercero de la sentencia recurrida respecto de la ausencia de condiciones de seguridad y sobre los vidrios facilitados y la falta de idoneidad de la estructura para soportar el peso de los mismos. Señalaba, y en primer lugar, no ser cierto como se recoge en la sentencia de la instancia que la ahora apelante cesase en sus comunicaciones, siempre estuvo dispuesta a buscar una solución. Estimaba igualmente su disconformidad con que el Sr. Roque pusiera de manifiesto que la construcción iba a ser para un uso doméstico familiar, y no para invernadero. Lo adquirido, sustentaba, fue un invernadero. Por demás y en tal tesitura, señalaba que nunca opuso ningún impedimento a la mercancía suministrada (digamos estructura) salvo el tamaño y defectos que presentaban algunos cristales. Igualmente venía en señalar como motivo de recurso y por los argumentos que explicitaba su disconformidad con la rebaja del precio de la compraventa en el 50%, lo que estimaba excesivo y desproporcionado. Igualmente mostraba su disconformidad y explicitaba como motivo del recurso la aplicación de los intereses ordinarios desde la fecha de la demanda, en tanto que es la sentencia la que ha fijado la liquidez de la deuda. Y finalmente mostraba su disconformidad con la imposición de costas establecida en la sentencia recurrida.

La parte apelada, representación de la Sra. Amalia, instaba la confirmación de la sentencia de la instancia al estimar, y por los argumentos que determinaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Debemos comenzar señalando que la parte apelante incide a lo largo de su discurso recursivo en el ámbito de la valoración de la prueba. En orden a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio: 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

TERCERO.- Como bien destaca la sentencia recurrida, y es indudable resulta de las actuaciones, la demandante, representación Sra. Amalia,insta frente a la entidad Collection World acción de rebaja en el precio de compra,y ello ante la falta de subsanación, de un invernadero cenador (pérgola) por presentar dicho elemento los defectos que señalaba. La entidad demandada vino en oponer que hay que distinguir los conceptos cenador, pérgola, invernadero, por entender son conceptos bien diferenciados y que en definitiva lo que era objeto de compraventa venía un invernadero. Se admitía la existencia de determinados problemas, fundamentalmente los cristales, que siempre estuvo dispuesta a solucionar, pero negaba el conocimiento de que el 'invernadero' fuera a tener, o se le hubiera transmitido, que dicho invernadero fuera a ser considerado como una dependencia más de la vivienda. Señalaba que si la actora hubiera querido una dependencia anexa a la vivienda de estructura metálica habitable para esparcimiento y ocio debió acudir a una empresa especializada en tal sentido. Señalaba que las características del invernadero eran conocidas por el Sr. Roque, quien actuó a modo de intermediario de la actora.

En definitiva, se alega como es de ver 1) la existencia de cristales con empañamientos, 2) inadecuación de las dimensiones de algunos cristales 3) falta de cristales para la totalidad de los huecos, 4) falta de seguridad en los vidrios facilitados y 5) falta de idoneidad de la estructura para soportar los cristales.

Ciertamente, existe un cierto consenso entre las partes en que, efectivamente, los defectos de los cristales en cuanto al empañamiento de los mismos, la divergencia en las dimensiones de los cristales con relación a los huecos, y en tanto que además existe en tal sentido el informe pericial que ha sido aportado por la demandante y demás documental así lo justifica.

La cuestión nuclear viene significada en definitiva en determinar la base y objeto o causa de la compraventa. En este sentido, como bien articula la sentencia, la parte demandada ha negado que la calidad del cristal hubiera de ser de seguridad, pues el objeto de la compraventa era un invernadero (distinto de cenador y pérgola) de carácter no comercial y, por ende, no un elemento para ser empleado como dependencia. Circunstancia que consideraba era conocida por la demandante (así fotografías y la necesidad de reforzar la estructura).

Pues bien, debe señalarse en este sentido y llegados a este punto, que la prueba practicada permite sin especial forzamiento llegar a idénticas conclusiones de las explicitadas en la sentencia de la instancia. La única prueba pericial practicada ha sido en la persona del perito Ingeniero Industrial Sr. Armando; claramente muestra la necesidad de empleo de vidrios de seguridad para la construcción de un invernadero cenador y, por ende, la implementación de vidrios de seguridad y no sencillos. Por lo demás, el Sr. Roque, y pese en tal sentido la negación de la parte demandada y la valoración que de su testimonio incide, lo cierto es que señaló que el invernadero cenador adquirido se ajustaba a los parámetros de descripción de la web al uso solicitado por la actora, refiriendo además, que fue trasladado lo que era objeto del contrato. Por demás, esta Sala estima, al igual que lo recoge, a nuestro entender acertadamente la sentencia recurrida, que con independencia de las definiciones, hay un elemento que se muestra como de relevancia cual es, efectivamente, el documento 1 de los aportados con la demanda, imagen de la web de la demandada en la que se muestra el objeto adquirido por la actora bajo la rúbrica de cenadores de hierro para decoración de jardines y exteriores, y cuyo texto descriptivo señala que los cenadores de hierro son un magnifico soporte para celebrar comidas en compañía a cualquier hora del día y también funcionan como un espacio para el descanso.

Se ha hecho especial relevancia en el ámbito de la prueba documental aportada por la demandante en torno a esta cuestión. En tal sentido las facturas emitidas por la entidad demandada expresan el término 'invernadero', existiendo igualmente referencias documentales tales como 'concepto reserva pérgola', emails donde se expresa tanto el termino invernadero como 'te remito el comprobante de ingreso de la pérgola'. A ello igualmente la parte demandante, Sra. Amalia, desde el contexto de sus afirmaciones, incide en dos ideas cuales son: que su intención era buscar un espacio o una estructura para aprovecharla en el jardín como zona de descanso y, por otro lado, negó que se remitiera folleto publicitario. A ello igualmente resultan las testificales del Sr. Bernardino (Cristalerías Niza) y del Sr. Calixto que como concluye la sentencia resulta lo inadecuado de la estructura y en relación con la cristalería. Y todo ello, insistimos, sin especial forzamiento permite llegar a la conclusión de que con independencia de la terminología, lo que se adquirió fue un elemento estructura metálica y acristalada para uso doméstico y de ocio, y desde ello resulta que los elementos proporcionados no cumplen dicha función.

Desde lo que antecede procede la desestimación del motivo de recurso analizado.

CUARTO.- Debemos ahora dar respuesta a la cuestión determinada en el recurso en punto a la rebaja del precio, en este sentido leídas con detenimiento las alegaciones de la parte apelante; lo cierto es que examinadas las actuaciones las citadas alegaciones no desvirtúan las conclusiones que en tal sentido obtiene la sentencia recurrida, en tanto que efectúa una valoración ponderada de la prueba y de las circunstancias.

Hemos visto que la parte apelante igualmente muestra su disconformidad con la imposición de intereses moratorios desde la interposición de la demanda, al entender que es la sentencia ahora recurrida la que determina la liquidez de la deuda.

Podemos señalar en este sentido SAP, BIZKAIA Civil sección 5 del 17 de mayo de 2019 '-----..En lo que aquí interesa supone ese cumplimiento de sus obligaciones por parte del acreedor, al que se condiciona el pago de los intereses, enlaza con los criterios que esta sala ha establecido en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora', conforme al cual su abono no está condicionado a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida, sino a un criterio distinto de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que, como señala la sentencia de 26 de octubre 2010 , 'si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aun infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios'. Estamos ante lo que esta sala ha calificado como 'canon de la razonabilidad en la oposición' o criterio de la racionalidad en la oposición como pauta para resolver los supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido, que la sentencia ha aplicado con criterio absolutamente correcto pues no solo tiene que ver con una notable discordancia cuantitativa entre lo interesado y lo concedido, sino con una previa liquidación por inexistencia de un precio cierto sobre numerosas partidas de especial fundamento o determinación compleja por aplicación de la cláusula penal y existencia de desperfectos que deja sin contenido la idea de mora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones convenidas'-------.'

En el presente supuesto, teniendo en cuenta el canon de razonabilidad, se encuentra determinado pues sin duda la existencia de defectos, se encuentra justificado así como la cuantía se ha mostrado razonable.

En cuanto a las costas, procede de la instancia no se encuentran méritos para un pronunciamiento divergente del determinado en la sentencia recurrida.

Por cuanto antecede procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte apelante.

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE COLLECTION WORLD S.L. Y CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MARZO DE 2019, DICTADA EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 171/2018 POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE GETXO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA, Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN. TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0288 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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