Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 712/2019 de 17 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 382/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100402
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:599
Núm. Roj: SAP AB 599:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 712/19
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete
APELANTE: Carlos María
Procurador: Ana Mª Pérez Casas
APELADO: Irene
Procurador: Abelardo López Ruiz
S E N T E N C I A NÚM. 382/20
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 535/18 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Carlos María contra Irene; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2019 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 25 de junio de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D/ Ana Mª Pérez Casas en nombre y representación de D/ña Carlos María frente a D/ña. Irene, sin hacer pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Dª. Ana Mª Pérez Casas, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos García Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Mariano López Ruiz, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos María interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 5/4/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en el procedimiento de modificación de medidas nº 535/2018. Sentencia que desestimó la demanda de modificación de medidas formulada por el hoy recurrente contra Dª Irene, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Para centrar la cuestión objeto de recurso debemos recordar que las partes en este procedimiento se separaron de mutuo acuerdo mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete el día 30/3/2012 que aprobó el convenio regulador que propusieron las partes en el que, por lo que aquí interesa, se pactó en su estipulación segunda referida al Domicilio conyugal que: 'Uso y disfrute.- El domicilio conyugal sito en Albacete, CALLE000 nº NUM000 y el uso de la plaza de garaje señalada con el nº NUM001 y sita en la CALLE001 nº NUM002 de Albacete, se atribuyen a la esposa e hija y todo ello hasta que tenga lugar la emancipación o plena independencia económica de la hija del matrimonio. En el momento en que esto suceda doña Irene tendrá el plazo de seis meses para desalojar la vivienda y plaza de garaje y hacer entrega de las mismas al Sr. Carlos María, por tratarse de bienes privativos. ...' y en cuanto a la pensión compensatoria en la estipulación Quinta se pactó: 'Pensión compensatoria.- El esposo abonará a la esposa por tal concepto la suma de 450 euros mensuales. Dicha pensión se abonará hasta que la esposa consiga un puesto de trabajo estable.'
Por sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 en el procedimiento de divorcio contencioso 748/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 D. Carlos María y Dª Irene se divorciaron, manteniéndose las medidas reguladoras acordadas en el convenio aprobado por la sentencia de separación. En este procedimiento de divorcio D. Carlos María solicitó la modificación de varios extremos del convenio regulador, entre los cuales y por lo que afecta a este recurso se encontraba la pensión compensatoria, cuya supresión se solicitaba.
La sentencia fue recurrida en apelación por D. Carlos María para que se suprimiera la pensión compensatoria y para que los ingresos obtenidos por el alquiler de la vivienda cueva de DIRECCION000, en la que se acordó su residencia, fueran en su totalidad para él. El recurso fue desestimado en su integridad por la sentencia nº 347/2015 de once de diciembre de esta Audiencia.
SEGUNDO.- En el presente recurso mantiene el recurrente sus pretensiones acerca de la modificación medidas consistentes en que se le atribuya el uso de la vivienda familiar sita en Albacete, CALLE000 nº NUM000 y en que se supriman la pensión compensatoria a favor de la demanda o subsidiariamente se limite su duración a un año.
En consecuencia, se conformaba el recurrente con la desestimación de la modificación solicitada en la instancia consistente en el cese del pago de la pensión de alimentos a favor de la hija Dª Constanza.
La parte demanda se opone el recurso de apelación solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Para abordar el examen de los dos motivos del recurso debemos empezar recordando, como hacíamos en nuestra sentencia 347/2015 de once de diciembre, que estamos ante un procedimiento de modificación de medidas de los previstos en el art. 775 de la LEC que se sustentan en un cambio sustancial en las circunstancias que se daban en el momento de aprobarse las medidas acordadas de mutuo acuerdo en convenio regulador en sentencia de separación.
Los artículos 90 y 91 del Código Civil, plenamente respetuosos con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sancionan los artículos 207 y 222 de la LEC, tan solo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción.
Conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial tales normas se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la mediad que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afecte a la esencia de la medida y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta, una posible modificación de las circunstancias.
Por tanto, la modificación únicamente podrá tener lugar cuando se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la mediada cuya revisión se insta, y se trata de una alteración trascendente, de relativa importancia, que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( art. 217.3 de la LEC) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.
CUARTO.-Pa rtiendo de los anteriores presupuestos debemos rechazar los argumentos que despliega el recurrente para que se le atribuya a él el uso de la vivienda familiar.
En este sentido la mayoría de edad de la hija común cuya custodia se atribuyó a la madre no es, en este caso particular, causa suficiente para modificar la atribución de uso de la vivienda, pues las partes de común acuerdo determinaron las causas del cese de uso de la vivienda en relación a la hija común, pactando que el cese del uso de la vivienda se produciría cuando la hija se emancipase o adquiriese plena independencia económica. Circunstancias que no se han cumplido por cuanto como se reconoce por el recurrente la hija, que recientemente alcanzó la mayor edad, sigue su formación teniendo previsto terminar los estudios de azafata de cabina de vuelo en Madrid, que dice el recurrente que él costeará, lo que muestra que Dª Constanza no se ha emancipado ni alcanzado la independencia económica.
El hecho de que la vivienda sea privativa del recurrente en copropiedad con una hermana suya en nada afecta a la interpretación de los pactos, ni a su cumplimiento entre quienes los suscribieron, pues cuando aprobó el convenio regulador ya era la vivienda titularidad del D. Carlos María y de su hermana.
Tampoco es trascendente el hecho de que recurrente y su actual pareja dejasen de ocupar la vivienda cueva ganancial, sita en DIRECCION000, cuyo uso se le atribuyó en el convenio regulador a D. Carlos María, como consecuencia de estar contraindicada por los problemas respiratorios y alérgicos sufridos por la pareja. Efectivamente, las partes establecieron en el convenio regulador las consecuencias de que D. Carlos María dejara de ocupar dicha vivienda y estas fueron, como resulta de la estipulación tercera de dicho convenio que se procedería al arrendamiento de la misma repartiéndose por partes iguales la renta, que es lo sucedido.
El hecho de que D. Carlos María haya tenido que alquilar una vivienda en sustitución de la vivienda-cueva ganancial que se le atribuyó no justifica el cambio de la atribución del uso de la que fue la vivienda familiar, al no ser un cambio sustancial en relación a la medida de atribución de la vivienda familiar a la madre custodia y a la hija común, máxime cuando el recurrente no acredita cuales sean sus circunstancias económicas y que dicho cambio haya afectado de manera definitiva a su economía y al sustento propio y de su actual familia. En este sentido por ejemplo no se prueba siquiera cuál es la renta de la vivienda cueva propiedad ganancial que tuvo que abandonar por problemas de salud, pues la mitad de dicha renta le corresponde, conforme a lo pactado, al recurrente, siendo un ingreso que contribuye a aligerar la carga del arrendamiento de una nueva vivienda.
Lo mismo se puede decir de otras circunstancias alegadas en el recurso como su necesidad de desplazarse de DIRECCION000 a Albacete para trabajar, el haber tenido un hijo con su actual pareja o el de no existir guarderías en DIRECCION000, pues aunque hubieran sido probados todas estas circunstancias, que no lo han sido, no se demuestra que estos cambios afecten sustancialmente la economía del actor, máxime cuando, como acabamos de decir, no ha traído al procedimiento ningún dato económico propio que permitiera apreciar debidamente esa supuesta necesidad. Consta, sin embargo, por sus propias alegaciones, que tanto él como su pareja trabajan, de manera que no se atisban razones que impidiera a la nueva pareja alquilar su vivienda en Albacete en vez de en DIRECCION000 o llevar a su hijo a una guardería en Albacete a donde han de ir para trabajar y de donde deben regresar a su domicilio en DIRECCION000.
Finalmente se alega que la demandada es titular de una sexta parte indivisa con sus hermanos de una vivienda en Albacete, sita en la CALLE002 nº NUM003, que está vacía y que podría ocupar en lugar de la vivienda que es de su propiedad privativa y de su hermana al 50%. Pero tampoco esta circunstancia constituye una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la suscripción del convenio regulador porque como resulta del documento nº 2 de la contestación de la demanda consistente en escritura de donación de la madre de la demandada a sus hijos de fecha 23/1/2008, esta propiedad indivisa pertenecía a la demanda al tiempo del convenio regulador.
En definitiva, el motivo debe ser desestimado pues la prueba practicada ha sido correctamente valorada por la sentencia de instancia, no habiéndose acreditado la existencia de una modificación sustancial que permita poner fin al uso de la vivienda atribuido a la demanda y a la hija común, mayor de edad, pero todavía dependiente de sus padres y atribuirlo al demandante.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la pensión compensatoria a favor de la demandada, pensión que quedó fijada en el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación en 450 euros, y cuya supresión ya fue solicitada por D. Carlos María con ocasión del divorcio, desestimándose su pretensión.
Argumenta el recurrente lo desproporcionado de una pensión compensatoria vitalicia en cuantía de 450 euros por un matrimonio con una duración de quince años, que lleva disfrutando la demandada desde el año 2012, contando entonces la beneficiaria con 39 años, siendo completamente inaudito que no se hubiera establecido un límite de tiempo para su cobro.
Alegaciones que no podemos analizar ahora pues debieron tomarse en consideración al tiempo de pactarse el convenio regulador. Si semejante pensión resulta insólita o inaudita es responsabilidad del recurrente que la acordó voluntariamente, sin que ahora pueda desvincularse de su palabra sin una causa legal, como es una modificación sustancial de las circunstancias entonces consideradas. No pudiendo utilizar el procedimiento de modificación de medidas como un medio para alterar o corregir sentencias firmes, aunque al cabo de los años pudieran parecernos desproporcionadas, equivocadas o injustas.
Efectivamente, la demandada no carece de formación profesional, pero como bien dice la sentencia de instancia la adquirió con anterioridad a la separación, de forma que la cualificación profesional de la demandada no ha variado desde entonces, ni las posibilidades para encontrar un trabajo han cambiado sustancialmente, al menos desde un punto de vista subjetivo en el que se incardina la cualificación profesional del trabajador.
Alega también el recurrente que la demandada no ha demostrado una voluntad real de encontrar trabajo, pues solo así puede explicarse que en siete años no haya encontrado ninguno. No se alega en este caso la alteración de una circunstancia, sino más bien que la demandada impide voluntariamente que se cumpla el suceso al que las partes vincularon el fin de la pensión.
Sin embargo, la prueba no permite afirmar que la falta de ocupación estable tenga como causa la voluntad de la demandada, su pasividad o renuencia para trabajar. Lo que resulta de la prueba que se aportó con la contestación es que Dª Irene se presentó a la oposición convocada para cubrir plazas de auxiliar de enfermería del Servicio Canario de la Salud en el año 2015, 2016, 2017, así como a las pruebas selectivas para auxiliar sanitario de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el año 2017, 2018 y para la misma categoría de la Consejería de Salud de Murcia del año 2018. Consta igualmente acreditado con el contenido de las sentencias de divorcio en primera instancia y apelación que superó en marzo de 2014 el ejercicio de entrada en la bolsa de trabajo de auxiliar de enfermería en el proceso de selección de la Diputación de Albacete, y en junio de 2014 participó en un proceso de selección de plazas de esta titulación en el Servicio de Salud de Canarias, sin que constara que se le hubiera llegado a ofrecer plaza. Además, consta que se ha presentado al menos a dos ofertas de trabajo del servicio público de empleo. Incluso que realizó en 2017 un curso de peluquería.
En consecuencia, la prueba muestra, al menos de manera suficiente una actividad en la búsqueda de empleos adecuados a su formación que excluye la suspensión de la pensión solicitada por impedir voluntariamente el suceso determinante de que esta finalice.
Similares razones fueron las que determinaron la desestimación de esta misma pretensión en nuestra sentencia 347/2015 de 11 de diciembre.
En fin, la desestimación del motivo determina también la del recurso.
SEXTO.- Atendida la naturaleza del procedimiento y el criterio seguido con carácter general por esta Audiencia Provincial en procedimientos de familia no se hace imposición de costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Carlos María contra la sentencia dictada el día 5/4/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en el procedimiento de modificación de medidas nº 535/2018, CONFIRMAMOSla referida sentencia en su integridad, sin condenar a ninguna de las partes al abono de las costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
