Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 618/2019 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 382/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100366
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8518
Núm. Roj: SAP B 8518:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158017539
Recurso de apelación 618/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1508/2016
Parte recurrente/Solicitante: FEVISA VIAS Y OBRAS, S.L.
Procurador/a: Sandra Iglesias Marotias
Abogado/a: Jose Lopez Fernandez
Parte recurrida: COPISA CONSTRUCCIONES PIRENAICA, S.A.
Procurador/a: Esther Ribote Cantos
Abogado/a: Rafael Raya Manresa
SENTENCIA Nº 382/2020
Barcelona, 28 de septiembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 618/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2019 en el procedimiento nº 1508/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente FEVISA VIAS Y OBRAS, S.L.y apelada COPISA CONSTRUCCIONES PIRENAICA, S.A.,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada en nombre y representación de FEVISA VIAS Y OBRAS, S.L. y, en consecuencia, absolver a la demandada, COPISA CONSTRUCCIONES PIRENAICA S.A. de todos las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.
La demandante, FEVISA, interpuso demanda contra COPISA en reclamación de la cantidad de 11.798,83 €, más los intereses establecidos en la Ley 3/2004 y costas.
La demanda, se funda, en síntesis, en que la demandante fue subcontratada por COPISA para la realización de diversos trabajos y suministros. Señala que el 31- 10-2014 remitió la factura a la demandada para el pago de sus servicios y que el 24-11-2014, COPISA contestó negándose al pago de la misma por no tener relación contractual directa con la demandante.
La demandada, COPISA, contestó la demanda interesando la desestimación de la misma con imposición de costas a la demandante.
En síntesis, alega:
1º) Cosa juzgada: Señala que la factura que reclama en el presente procedimiento, se reclamó en un procedimiento monitorio previo al que COPISA se opuso y en el que la demandante no dedujo la demanda de ordinario en los 30 días siguientes de acuerdo con el decreto dictado de cierre.
2º) Falta de legitimación ad causam: Indica que FEVISA no actuó como subcontratista de COPISA. Afirma que la demandante pudo actuar en dos obras que se ejecutaban en Peares y Belesar, pero que en cualquier caso trabajó como subcontratista de segundo nivel para LORENZO CALVO CONSTRUÇAO E OBRAS PÚBLICAS UNIPERSONAL LDA (en adelante LORENZO CALVO) y para Fermín.
3º) Señala que los trabajos facturados se han pagado al subcontratista de primer nivel.
4º) Subsidiariamente, interesa la estimación parcial, porque los mismos trabajos los ha facturado en otra obra a un precio inferior
5º) Finalmente, se opone al pago de intereses de mora comercial porque no debe cantidad alguna, y en todo caso si la debiera no sería determinada, ni estaría vencida.
Por Auto de 12 de julio de 2017, se desestimó la excepción de cosa juzgada.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda por entender que de la prueba practicada no se acredita la relación contractual entre las partes.
Frente dicha sentencia la demandante recurre alegando una errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.-SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 :
'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.'
La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
Sentado lo anterior, de un nuevo y definitivo examen del material probatorio practicado en primera instancia, constatamos la acertada valoración que realiza la magistrada a quo.
La recurrente admite en su recurso que en la obra de Belesar fue subcontratista de segundo nivel y sus servicios fueron pagados por Fermín como subcontratista de primer nivel.
En consecuencia, la factura reclamada en este procedimiento es por los trabajos en la obra de Os Peares.
La demandante aporta un documento de adhesión al plan de emergencias de las obras donde aparecen como contratista COPISA y como subcontratista FEVISA. Sin embargo, en dicho documento de adhesión consta claramente que lo es en relación a la obra de Belesar no de Os Peares.
En su recurso pretende afirmar que es un error del documento porque quien le contrató en Belesar fue Fermín. Pues bien, no podemos aceptar dicho razonamiento. Es mucho más razonable pensar que exista un documento de adhesión al plan de emergencias de Belesar de todos los subcontratistas, sean de primer o segundo nivel, que no inferir que hay un error en la referencia de las obras y que en realidad se refiere a las obras que precisamente interesan a la demandante.
La recurrente considera también prueba de la relación contractual en las obras de Os Peares, el correo electrónico remitido con un presupuesto. Nuevamente, coincidimos con el razonamiento de instancia, en que la remisión del presupuesto no es prueba de su aceptación.
En cuanto a la valoración de las pruebas testificales, tampoco discrepamos de la valoración realizada en 1ª Instancia.
Frente a las declaraciones de dos empleados de la demandante, que de forma un tanto genérica y sin dar razón de conocimiento afirman que trabajaban para COPISA, tenemos la declaración de Valentín, que el recurso pone en cuestión. Pues bien, de la citada declaración del Sr. Valentín, no apreciamos las falsedades que se le imputan y, sobretodo, no se vislumbra la motivación de las mismas, pues en nada se beneficia de dicha declaración, cuando precisamente sí que saldría beneficiado de señalar que es COPISA la deudora.
Finalmente, debemos también poner de relieve los actos propios de la demandante, que se señalan en la sentencia recurrida. Es un hecho muy cualificado para desestimar la demanda que la propia demandante hubiera emitido y reclamado la factura a Valentín antes que a COPISA, y al ver frustrado su cobro reclamar entonces a esta última.
Por todo ello, el motivo de apelación se desestima.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por FEVISA VIAS Y OBRAS SLcontra la Sentencia de 4 de febrero de 2019, dictada en el Juicio Ordinario 1508/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de L'Hospitalet de Llobregat, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
