Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 920/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 382/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100289
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3199
Núm. Roj: SAP B 3199:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120170049626
Recurso de apelación 920/2019 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 347/2017
Parte recurrente/Solicitante: Bernarda
Procurador/a: Guillermo Providel Franco
Abogado/a: LAURA SÁNCHEZ PEÑAS
Parte recurrida: Carlos Jesús, Carlos Miguel
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: JORDI SAPERAS VERGARA
SENTENCIA Nº 382/2020
Magistradas/o:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 25 de mayo de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 2 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 347/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Guillermo Providel Franco, en nombre y representación de Bernarda contra Sentencia - 12/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Carlos Miguel, y . Carlos Jesús,
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos Miguel, contra D. Carlos Jesús y DÑA. Bernarda, debo:
1. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS (8.405 euros), que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago.
2. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediendose al dictado de la resolución definitiva.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
DON Carlos Miguel presenta demanda de juicio ordinario contra DON Carlos Jesús, y contra DOÑA Bernarda, en reclamación de la cantidad de 8.405 euros. Expone que es propietario de la vivienda sita en LLIÇA DÂAMUNT, CALLE000 número NUM000, URBANIZACION000, y que el día 1 de abril de 2011 concertó un contrato de arrendamiento de la finca con los demandados; el día 14 de enero de 2016 se resolvió el contrato a instancia de los demandados; durante la vigencia del contrato se produjeron diversos impagos y el demandado SR. Carlos Jesús reconoció adeudar las suma de 9.475 euros y se comprometió a liquidar la deuda mediante pagos mensuales de 500 euros cada uno; a fecha de hoy, los demandados no han hecho efectiva ninguna cantidad a cuenta de la deuda pendiente; a la fecha de la entrega de la finca, el día 14 de enero de 2016, aquélla presentaba un estado de dejadez y de suciedad que se refleja en las fotografías que figuran como anexo al documento 2, así como la existencia de muebles viejos, andróminas y trastos diversos, lo que requirió la contratación de una empresa especializada, que limpió la casa y transportó los muebles viejos al vertedero, con un coste de 1.730,30 euros; se reclaman las rentas debidas hasta la fecha de extinción del contrato de 9.475 euros, más la factura de limpieza y traslado de mobiliario al vertedero por un importe de 1.730,30 euros, menos la fianza por importe de 2.800 euros, por lo que resulta la cantidad reclamada de 8.405 euros.
Y solicita se condene a los demandados al pago de la cantidad de 8.405 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento.
DOÑA Bernarda presenta escrito de contestación a la demanda, en el que alega:
1) En cuanto a la suma de 8.405 euros en concepto de rentas adeudadas, no es cierto que se adeuden dichas cantidades, habida cuenta de que, en primer lugar, se efectuó una rebaja en el precio de la renta en el mes de mayo de 2012. Las partes, llegaron al acuerdo verbal de disminuir el importe mensual del alquiler como consecuencia de la crisis que estaba atravesando el país que afectó a la economía familiar de la demandada y de la disminución del precio de los arrendamientos que se estaba produciendo en el mercado. Derivado de dicho acuerdo, se pactó abonar el importe de 1.275 euros, en lugar de los 1.400 euros que figuran en el contrato de arrendamiento; de esta manera, desde ese momento, los inquilinos vinieron abonando la cantidad de 1.275 euros y no la de 1.400 euros que se refleja en el contracto, desde el mes de mayo de 2012.
2) Respecto de la cantidad de 1.730 euros en concepto de limpieza y traslado de mobiliario al vertedero, tampoco resultaría procedente por cuanto no se acredita de adverso que en el momento de suscribirse el contrato de arrendamiento la finca se encontrase en mejor estado de conservación que el que tenía en el momento en que se efectuó la entrega de la posesión.
Y solicita se dicte sentencia rechazando las peticiones de la actora, con expresa imposición de costas a la parte adversa.
Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2017, no habiendo comparecido la parte codemandada DON Carlos Jesús dentro del plazo para contestar a la demanda, se le declara en situación de rebeldía procesal.
El día 3 de octubre de 2018 se celebra juicio.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DON Carlos Miguel, contra DON Carlos Jesús y DOÑA Bernarda, condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.405 euros, que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Bernarda interpone recurso de apelación, en el que alega:
1.- Vulneración del principio pacta sunt servanda.
Se ha vulnerado el principio pacta sunt servandao principio de 'lo pactado obliga', y por el que toda convención o pacto debe ser pactado entre las partes. Cabe hacer mención a las sentencias del Tribunal Supremo, de fecha 1 de Junio de 2009, y de fecha 13 de Noviembre de 2013, que establecen el respeto al efecto vinculante de las reglas contractuales y lo posicionan como un principio fundamental en el sistema contractual español. En su virtud, en ningún caso se le podría reclamar a la demandada por un documento de reconocimiento de deuda que la misma no ha firmado, pues la misma ni tan siquiera tenía conocimiento de dicho documento y así quedó acreditado el día de la vista. En todo caso, la actora debería haber accionado los mecanismos legales únicamente contra el otro codemandado, que fue parte en el documento de reconocimiento de deuda, pero en ningún caso contra la codemandada.
2.- Vulneración de la doctrina de los actos propios.
La actora hace valer un documento de reconocimiento de deuda contra la demandada cuando ésta no suscribió el mismo y ni tan siquiera tenía conocimiento de su existencia. Se ha vulnerado en el presente supuesto la referida doctrina por cuanto la actora hace valer un documento de reconocimiento de deuda contra la demandada cuando ésta no suscribió el mismo y ni tan siquiera tenía conocimiento de su existencia. Se produce dicha vulneración por cuanto de contrario se suscribió el referido documento con el codemandado y se pretende hacer valer el mismo contra la SRA. Bernarda, no debiendo responder ésta de su contenido y obligaciones.
3.- Error en la valoración de la prueba.
El juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba así como en infracción de doctrina y jurisprudencia. En relación al importe que se reclama de adverso y que estima el juez a quo que adeuda la parte demandada, no se ha acreditado la existencia del mismo. De adverso se reclamaba la suma de 8.405 euros en concepto de rentas adeudadas así como una factura pagada por el actor supuestamente por trasladar mobiliario al vertedero. Cantidad que resulta de sumar 9.475 euros más 1.730 euros y descontado el importe de 2.800 euros de la fianza. La prueba que se practicó el día de la vista, no se ha acreditado la existencia de dichas cantidades; sino todo lo contrario. Las partes, llegaron al acuerdo verbal de disminuir el importe mensual del alquiler como consecuencia de la crisis que estaba atravesando el país que afectó a la economía familiar de la demandada y de la disminución del precio de los arrendamientos que se estaba produciendo en el mercado. Derivado de dicho acuerdo, se pactó abonar el importe de 1.275 euros en lugar de los 1.400 euros que figuran en el contrato de arrendamiento. De esta manera, desde ese momento los inquilinos vinieron abonando la cantidad de 1.275 euros y no la de 1.400 euros que se refleja en el contrato, desde el mes de mayo de 2012. En cuanto a la determinación de las supuestas rentas adeudadas, en la vista, la SRA. Bernarda explicó que las partes llegaron a un acuerdo de forma verbal por el que se redujo el importe del alquiler en el año 2012. Ello, viene reforzado por el hecho de que dicho acuerdo se alcanzó en el año 2012 pero no es hasta el 2017 que la propiedad reclama las rentas.
En lo que se refiere a la reclamación por el importe de 1.730 euros en concepto de limpieza y traslado de mobiliario al vertedero, no se acreditó por la actora que en el momento de suscribirse el contrato de arrendamiento la finca se encontrase en mejor estado de conservación que el que tenía en el momento en que se efectuó la entrega de la posesión.
Por todo ello, interesa se dicte resolución de conformidad con el contenido del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Cuestiones nuevas no alegadas en la primera instancia.
El recurso de apelación no permite el planteamiento de cuestiones nuevas no traídas a debate en la primera.
La parte apelante alega como primer motivo de recurso, la vulneración del principio pacta sunt servanday como segundo motivo de la apelación, la vulneración de la doctrina de los actos propios.
Sostiene que se ha vulnerado el principio pactasunt servandao principio de 'lo pactado obliga', y por el que toda convención o pacto debe ser pactado entre las partes, y que se ha vulnerado, asimismo, la doctrina de los actos propios, por cuanto, la actora hace valer un documento de reconocimiento de deuda contra la demandada cuando ésta no suscribió el mismo y ni tan siquiera tenía conocimiento de su existencia. Dice que se produce dicha vulneración pues la parte actora suscribió el referido documento con el codemandado y se pretende hacer valer el mismo contra la SRA. Bernarda, no debiendo responder ésta de su contenido y obligaciones.
En el documento denominado 'Acta de finalización del contrato' de fecha 14 de enero de 2016, se hace constar: '...IV.- Que se incorpora a este documento un anexo fotográfico que refiere el estado de deterioro del jardín, por falta de mantenimiento, así como del mobiliario y de las instalaciones, y del estado de suciedad de la finca, sus muebles y sus enseres.
V.- Que la propiedad procederá de inmediato a reparar los daños de la finca y recuperar el estado de mantenimiento, conservación y reposición en su caso, de los elementos del jardín, y quedan pendientes las reparaciones y arreglos que el arrendador pueda necesitar llevar a cabo a fin de devolver el inmueble al estado en que le fue entregado al arrendatario.
VI.- Que según el estado de cuentas que se adjunta a la presente acta como anexo I, el arrendatario adeuda al arrendador la suma de 9.475 euros en concepto de rentas pendientes.
VII.- La parte arrendataria reconoce la deuda pendiente y se obliga a satisfacer el importe debido, mediante plazos mensuales consecutivos, importe, cada uno 500 euros, hasta cancelar la total deuda.
VIII.- Que el arrendador devolverá al arrendatario el depósito de dos mensualidades (2.800 euros) una vez hecha la revisión pertinente y deducido el coste de subsanar las anomalías y desperfectos que presenta el inmueble reflejados en el informe fotográfico y que son imputables al arrendatario; en el caso que la reparación del jardín, de los muebles y enseres y de las instalaciones, así como la limpieza general de la casa exceda del importe de la fianza, el arrendatario asumirá los costes de todos estos conceptos, mediante pagos mensuales consecutivos de 500 euros'.
Este documento suscrito entre DON Carlos Miguel y DON Carlos Jesús fue aportado como documento número 2 con el escrito de demanda y no se dijo nada respecto al mismo en el escrito de contestación a la demanda.
No se hizo alusión alguna a que este documento de reconocimiento de deuda fue suscrito entre el actor y el coarrendatario DON Carlos Jesús y que la demandada DOÑA Bernarda no lo suscribió, no tenía conocimiento de su existencia, y que no debe responder de su contenido y obligaciones.
Por lo tanto, las alegaciones de la recurrente basadas en la infracción del principio pacta sunt servanday de la doctrina de los actos propios suponen una cuestión nueva suscitada ante este tribunal, y como es sabido, no puede la parte apelante en su recurso de apelación introducir alegaciones nuevas que no fueron realizadas en la primera instancia y distintas a los términos en los que articuló su oposición, alegaciones nuevas que no pueden admitirse en esta alzada sin vulnerar la prohibición de mutatio libellio cambio de alegaciones que contempla el artículo 412 de la Ley Procesal Civil.
No es lícito ahora introducir nuevos motivos de defensa frente a la pretensión del demandante, ya que en la segunda instancia sólo cabe examinar las cuestiones que fueron oportunamente planteadas en la primera.
De no entenderlo así se estaría tolerando una situación de verdadera indefensión para la parte contraria la cual, frente a excepciones traídas a colación extemporáneamente, se encontraría privada de la oportunidad de rebatirlas con argumentos y, sobre todo, mediante la proposición y la práctica de las pruebas de que acaso disponga para desvirtuarlas.
La doctrina del Tribunal Supremo no ofrece fisuras en esta materia, indicando en su Sentencia de 30 de octubre de 2008 en la que remite a la dictada el 18 de mayo de 2006 que " el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-. Como también dijo la sentencia 25 de septiembre de 1999 y 30 de enero de 2007 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no (sic) se pueda ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación' sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas".
Por lo expuesto, debemos desestimar los dos primeros motivos de recurso.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. No concurre.
Como tercer motivo de recurso, DOÑA Bernarda alega que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, en cuanto a la determinación de las supuestas rentas adeudadas, pues desde el mes de mayo de 2012, se llegó a un acuerdo para reducir la renta pactada de 1.400 euros a 1.275 euros.
En el acto de la vista, la demandada alegó que la reducción de la renta se acordó de manera verbal, por teléfono, y que no existe papel alguno.
Pero la demandada podía haber aportado los justificantes del pago de la renta desde mayo de 2012 a 14 de enero de 2016 por la cantidad de 1.275 y no lo ha realizado.
Finalmente, DOÑA Bernarda afirma en su recurso, respecto de la factura de 1.730 euros en concepto de limpieza y traslado de mobiliario al vertedero, que la actora no ha acreditado que en el momento de suscribirse el contrato de arrendamiento la finca se encontrase en mejor estado de conservación que el que tenía en el momento en que se efectuó la entrega de la posesión.
Respecto del estado de la vivienda al tiempo de la restitución de la posesión, en el interrogatorio practicado, DOÑA Bernarda reconoció que en el pacto cuarto del contrato de arrendamiento se hizo constar que la vivienda se entregaba en perfecto estado de conservación sin que se hiciera salvedad alguna por su parte, y con las fotografías aportadas por la parte actora y con la factura acompañada como documento número 3 de la demanda, ha quedado suficientemente justificado el estado del inmueble y del jardín cuando se devolvió la posesión de la finca a la propiedad.
CUARTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Bernarda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nº 7 de GRANOLLERS, en los autos de Procedimiento Ordinario número 347/2017, de fecha 12 de noviembre de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

