Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 925/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 382/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100352
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:899
Núm. Roj: SAP MU 899/2020
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00382/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2017 0001117
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000925 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000177 /2017
Recurrente: CAMPILLO UNIION, S.L.
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: ISIDRO CANTERO MARTINEZ
Recurrido: SMART MARKET, S.L.
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado: JUAN CARLOS SANCHEZ RIVAS
S E N T E N C I A NÚM. 382/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 925/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a treinta de abril del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal de
Desahucio que con el número 177/2017 inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Tres de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Campillo
Unión S. L., representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendida por el Letrado Sr. Mira Fructuoso,
y como demandada y ahora apelada la mercantil Smart Market, S. L., representada por el Procurador Sr. Conesa
Aguilar y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Rivas. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de febrero de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda de Juicio Verbal sobre Desahucio presentada por el procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de CAMPILLO UNIÓN S.L., frente a SMART MARKET, S.L.
ABSUELVO a SMART MARKET, S.L. de los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento sumario, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del declarativo plenario en trámite.
Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la actora, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 925/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 29 de abril de 2020 se señaló ese mismo día para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Campillo Unión S. L., el 27 de febrero de 2017 plantea demanda de juicio verbal de desahucio por impago de rentas y reclamación de las vencidas y no pagadas por importe de 159.79264 €, así como de las que venzan en lo sucesivo y no sean atendidas contra la también mercantil Smart Market, S. L., señalando la existencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra concertado el 5 de octubre de 2010, posteriormente complementado con un anexo de fecha 28 de febrero de 2011 y otro de 30 de octubre de 2015, cuya resolución interesa por el impago de rentas desde el 1 de julio de 2016, solicitando también una indemnización de daños y perjuicios por importe de 2.189.48250 € (aunque posteriormente desistió de la misma por ejercitar dicha acción en un nuevo procedimiento entre las partes).
La demandada se opone interesando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al haber planteado ella un procedimiento ordinario contra la ahora actora en el que pretende también la resolución del contrato, pero por incumplimiento por parte del arrendador de lo pactado (deficiencias y desperfectos en el local arrendado) que frustran sus expectativas contractuales, haciendo inviable el ejercicio de la opción de compra convenida porque ni el Ayuntamiento ha recepcionado las obras de urbanización, ni la instalación eléctrica es apta para su actividad, existiendo deficiencias de humedades, goteras y graves daños en la solera de la nave que impiden desarrollar correctamente su actividad y la ha obligado a asumir costes adicionales, reclamando por todo ello daños y perjuicios y el derecho de retención sobre el local en tanto no se le abonen las mejoras realizadas. Subsidiariamente plantea inadecuación del procedimiento por existir una cuestión compleja (estamos ante un arrendamiento con opción de compra no usual, que realmente es un leasing inmobiliario (él arrienda un local que ha de construir el arrendador con las rentas que le va pagando y finalmente, tras el plazo pactado, pasarían a ser del arrendatario ejercitando la opción de compra), y la problemática que plantea no puede dilucidarse en los estrechos márgenes del procedimiento de desahucio por impago. Subsidiariamente a lo anterior invoca la improcedencia de que se le condene al pago de rentas adeudadas, pues no adeuda cantidad alguna ya que lo reclamado se compensaría con las cantidades que la actora le adeuda por los daños y perjuicios que sus incumplimientos le han causado y porque ella ha abonado cantidades en concepto de fianza y mensualidades por anticipado, todo lo cual suma 755.43555 €. También invocaba la inadecuación del procedimiento para que el actor le reclame aquí daños y perjuicios, pero esta pretensión fue desistida por la actora y aceptada por la Juzgadora de la primera instancia.
Por auto de 24 de noviembre de 2017 el Juzgado acordó suspender la tramitación del procedimiento por prejudicialidad civil, siendo recurrido en apelación por la actora, dictándose por esta Audiencia Provincial auto de 10 de mayo de 2018 por el que se estimaba el recurso y se ordenaba al Juzgado seguir adelante con la causa.
Reanudada la misma, se celebró juicio, tras el cual se dictó sentencia que desestima la demanda, pues, pese a que no resulta controvertida la realidad del contrato de arrendamiento con opción de compra ni el impago de rentas por la arrendataria, existe un conflicto entre las partes especialmente complejo, al tratarse de un contrato de arrendamiento con opción de compra no al uso, ya que las rentas reclamadas están vinculadas a sufragar los costes de construcción de la nave por la arrendadora y la demandada invoca su derecho de retención sobre la nave por las mejoras realizadas en la misma ante los incumplimientos de la actora, cuestiones complejas que deben solventarse con más garantías en el juicio ordinario ya planteado entre ellas, donde todas piden la resolución del contrato y la allí demandada también interesa el desahucio y abono de rentas. Por todo ello desestima la demanda, aunque no impone costas por existir serias dudas de hecho.
Contra la citada resolución la actora plantea recurso de apelación rechazando que estemos ante una cuestión compleja y que el juicio de desahucio no sea el cauce adecuado para atender sus pretensiones, como puso de relieve el auto de esta Audiencia que revocó el del Juzgado que había apreciado prejudicialidad civil, auto que rechazaba que fuera una cuestión compleja, señalando que las cuestiones planteadas son las propias de este procedimiento especial. También rechaza ahora la apelante que sea posible en este procedimiento la compensación de deudas, pues las causas de oposición están tasadas. Finalmente invoca jurisprudencia que rechaza que en esta clase de procedimientos pueda ejercitase el derecho de retención del art. 453 CC. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando su demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia apelada al señalar la inadecuación del procedimiento por tratarse de una cuestión compleja (negando que ello fuera objeto de pronunciamiento en el auto de la Audiencia que rechazaba la prejudicialidad civil) y que en todo caso, cabe tanto la compensación de deudas como el derecho de retención hasta que se le satisfagan las mejoras realizadas. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia con costas.
SEGUNDO.- De la complejidad de la causa La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque en la misma se plantea un especial y complejo conflicto entre las partes por la singularidad del contrato celebrado entre las ellas, en el que el incumplimiento por el arrendatario del pago de las rentas está vinculado al previo incumplimiento de la arrendadora, y porque existen obras de mejora realizadas por la arrendataria, cuestiones que se están planteando en otro juicio ordinario (entre ellas el derecho de retención de la arrendataria por las mejoras realizadas) que exige una discusión más exhaustiva y con mayores garantías donde resolver todas las cuestiones.
Frente a ello la recurrente alega que el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento específico para la resolución del contrato de arrendamiento, desahucio y reclamación de rentas por impagos de alquileres, y es el previsto en el art. 250.1.1º LEC, que en la actualidad, con la vigente LEC sólo limita las causas de oposición, pero no los medios de prueba, y que no produce excepción de cosa juzgada, existiendo una jurisprudencia reiterada y amplia que señala que la apreciación de la existencia de una cuestión compleja que impida su planteamiento es muy restringida, por lo que, aceptándose en el presente caso que estamos ante un contrato de arrendamiento y que no se han pagado las rentas, el procedimiento seguido es el que ampara el derecho a una tutela judicial efectiva del arrendador, lo que no impide que en otro procedimiento ordinario la arrendataria pueda reclamar lo que estime por conveniente e incluso recuperar lo pagado a consecuencia del presente procedimiento al no conllevar el efecto de cosa juzgada. Añade que la Audiencia Provincial, en el auto que ordenó seguir adelante este procedimiento específico, ya descartó que estuviéramos ante una cuestión compleja.
La apelada sostiene que la complejidad no es del conflicto entre las partes, sino de la naturaleza del contrato (que realmente no es de arrendamiento sino un leasing inmobiliario) y que sólo pueden resolverse todas las cuestiones debatidas entre las partes en un juicio ordinario, que debe ser previo, y que actualmente está suspendido a la espera del resultado de éste. Niega que el auto de la Audiencia que ordena seguir la tramitación de la actual causa se haya pronunciado sobre el carácter no complejo de la cuestión litigiosa, sino sólo sobre la prejudicialidad civil. Admite que no se cuestiona la resolución del contrato (ambas partes la piden en sus respectivas demandas), pero sí sus efectos, pues las rentas están vinculadas a sufragar costes de las obras que debía realizar la arrendadora, existiendo incumplimientos de las obligaciones de la arrendadora previos a sus impagos de rentas, lo que ha imposibilitado la opción de compra, así como obras de mejoras por ella realizadas que le conceden un derecho de retención hasta que le sean satisfechas ( art. 453 CC).
Planteado el debate en esos términos este Tribunal concluye que debe estimarse el presente motivo de recurso, pues el procedimiento de desahucio por impago de rentas es el específicamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 250.1.1º LEC para conseguir el pago de rentas por los arrendatarios, y lo hace previendo que se decida por los trámites del juicio verbal (más rápido y sencillo que el ordinario), cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: ' Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.' En el presente caso no se cuestiona que estamos ante un arrendamiento de un inmueble y sólo se cuestiona si es un arrendamiento con opción de compra al uso o especial (leasing financiero), pero la norma comentada expresamente prevé el arrendamiento financiero como uno de los que permiten este procedimiento.
Cuando la arrendataria planteó la cuestión prejudicial basaba la necesidad del pronunciamiento previo de su juicio ordinario en que, en el mismo se va a dilucidar sobre la naturaleza e interpretación del contrato que vincula a las partes, la parte que ha incumplido sus obligaciones, los efectos del incumplimiento y la consiguiente resolución, así como sobre el derecho a retener la posesión del bien arrendado en su caso, resolución previa de cuestiones que es fundamental para dictar una sentencia en este juicio de desahucio". Por lo tanto, su pretensión se basaba en la complejidad del contrato celebrado entre las partes y los efectos que el mismo tendría para ellas en función de los incumplimientos que les sean imputables.
Hay que partir de que el auto de esta Audiencia, de fecha 10 de mayo de 2018, que revocaba el del Juzgado de fecha 24 de noviembre de 2017 que había acordado estimar la prejudicialidad civil del juicio ordinario planteado por la arrendataria, sí se pronunció sobre la irrelevancia de la complejidad del tema que sustentaba la pretensión de la demandada en dicho juicio verbal, pues el auto del Juzgado expresamente se basaba en la existencia de una cuestión compleja para apreciar prejudicialidad civil, mientras que el de la Audiencia Provincial afirmaba que 'no comparte tal pronunciamiento', pues se trataba del ejercicio de acciones sin interconexión ni dependencia, aparte de que la sentencia que se dictase en el juicio verbal no produciría el efecto de cosa juzgada y la resolución del contrato carecía de incidencia y repercusión directa sobre el mismo (Razonamiento Jurídico Primero). Además, en el siguiente Razonamiento se decía que la alegada complejidad de la relación contractual era irrelevante.
La sentencia de esta Sección Cuarta de 28 de mayo de 2017, en su Fundamento Jurídico Tercero: ... Este Tribunal ha declarado en precedentes sentencias, así en la de 27 enero 2011 , entre otras, que el artículo 444.1 de la LEC establece que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Ello no empece a que la esencial carga probatoria del arrendador accionante sea la de demostrar la vigencia del propio arrendamiento y con ello de la obligación de pago incumplida por el demandado, y consecuentemente se otorgue al segundo la posibilidad de formular y probar alegaciones al respecto, debiendo además entenderse incluido en el concepto de pago los medios extintivos de las obligaciones contemplados en el artículo 1.156 del Código Civil (compensación, condonación, novación,...), pero lo que no tiene cabida en los juicios de desahucio, son todas aquellas alegaciones que trascienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda, teniendo presente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 249.1.6º de la LEC , deberán tramitarse en juicio declarativo ordinario todas las cuestiones relativas a arrendamientos urbanos y rústicos, salvo los desahucios por falta de pago y por expiración del plazo contractual.
En efecto la vigente LEC mantiene el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta (artº. 250.1.1 º) como procedimiento sumario, con conocimiento limitado, ya que sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias previas para la procedencia de la enervación. En consecuencia se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o a la eficacia del título y en general las cuestiones complejas derivadas del contenido del contrato, pero no de las alegaciones que pueda formular el demandado.
Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio desahucio, existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo puedan ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afecten al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.
Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la misma como causa de resolución." Para que la complejidad de la causa invocada para señalar que el procedimiento especial no es de aplicación, ha de ser de tal intensidad y magnitud que desnaturalice la razón de ser del procedimiento previsto, y en el presente caso, como se ha señalado, no es así, por lo que debe entrarse a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.
Lo que se ha pretendido por la demandada planteando un procedimiento ordinario el 10 de junio de 2017, con posterioridad al juicio de desahucio (27 de febrero de 2017), es impedir el desarrollo del proceso de desahucio planteado, que es el previsto legalmente, alegando cuestiones que la Ley expresamente rechaza en esta clase de procedimientos, en el que sólo se admite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ( art. 444.1 LEC), cuando en el presente caso se reconoce por la arrendataria la existencia de un contrato de arrendamiento y los impagos referidos en la demanda.
La demandada justifica sus impagos en otros incumplimientos previos de la arrendadora, pero, como se ha señalado, esa no es una causa de oposición a la demanda que se permita en esta clase de procedimiento, lo que incluso puede considerarse un medio procesal fraudulento de impedir la aplicación de la norma procesal comentada.
Además, la sentencia que se dicte en este procedimiento especial carece de efectos de cosa juzgada ( art.
447.2 LEC), por lo que, como señalaba ya la sentencia nº 517/2010 de esta Sección de la Audiencia Provincial de 14 de octubre de 2010, rollo de apelación 46/2010, ' en el juicio de desahucio por impago de la renta lo único que ha de comprobarse es si se ha impagado o no la renta pactada y proceder al desahucio (la recuperación de la posesión del inmueble por el propietario), cuestiones que no se contemplan en el juicio ordinario seguido entre las partes. La condena al pago de rentas no impide que en el otro procedimiento pueda declararse la resolución del contrato y condenarse a la devolución de lo entregado.' Por todo ello debe estimarse este primer motivo de recurso y concluir que la complejidad del contrato no impide, en el presente caso, entrar a conocer del fondo de las pretensiones ejercitadas.
TERCERO.- De la compensación de la deuda Con carácter subsidiario al contestar a la demanda y al oponerse al recurso, plantea la mora accipiendi del arrendador (aunque no lo fundamenta en ningún hecho ni fundamento jurídico, lo que impide entrar a conocer de la misma), y la compensación de las rentas impagadas con las deudas que la actora tendría con ella (cantidades entregadas en concepto de fianza, mensualidades entregadas por adelantado y cantidades entregadas para la construcción de mejoras y obras y daños y perjuicios).
Como se ha expuesto anteriormente, la única oposición que podía esgrimir la demandada en este procedimiento era el pago de las rentas, nunca la compensación, que es una cuestión planteada en el procedimiento ordinario donde deberá resolverse, por lo que procede estimar la demanda en cuanto el importe de las rentas adeudadas y condenar a la demandada a abonar las que debía cuando se planteó la demanda y las vencidas desde entonces y las que venzan hasta la entrega de la posesión del inmueble.
CUARTO.- Del derecho de retención ( art. 453 CC ) Por último, con carácter subsidiario a las anteriores causas de oposición a la demanda, sostenía la arrendataria que la misma debía seguir poseyendo la finca mientras no se le satisfagan por la arrendadora las mejoras por aquella realizadas en la nave para reparar los defectos con que le fue entregada, y en la oposición al recurso insiste en ello, curiosamente invocando una sentencia del TS. (la 615/2005, de 25 de octubre) que precisamente consagra la posición contraria a dicha tesis, pues sostiene que si se vincula la posesión al contrato de arrendamiento, ello ' supondría tomar en consideración las consecuencias previstas en el art. 1.573 del Código Civil , que como ley especial es de aplicación preferente al art. 453, con las consecuencias previstas para el derecho de usufructo recogido en los arts. 487 y 488 de mismo texto legal .' Es decir, los únicos derechos que tiene el arrendatario frente al arrendador por las mejoras realizadas son poder retirarlas cuando cese el arrendamiento, siempre que sea posible hacerlo sin deterioro de los bienes, o compensarlas con los desperfectos que tienen los bienes, pero nunca retener la posesión. Si en la comentada sentencia se reconoce el derecho de retención es porque no se le considera arrendatario, sino poseedor de buena fe ( art. 453 CC), ' pues no tiene Don Erasmo la condición de arrendatario sino de poseedor civil, y como tal es ajeno a las vicisitudes propias del contrato arrendaticio celebrado por la propiedad con su padre '. Doctrina por lo demás reierada, como lo evidencian las sentencias referidas por la parte apelante en su recurso, fundamentalmente la nº 1.069/2000 del TS de fecha 14 de noviembre, que establece:
SEGUNDO.- El segundo motivo ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera vulnerados el 1.573 en relación con el artículo 522, ambos del Código civil, por cuanto se sostiene por la entidad recurrente que el Club tiene derecho a la retención por las inversiones y obras realizadas en el terreno cedido para campo de fútbol. Sin embargo, tal pretensión impugnatoria no puede prosperar, pues, como estudia la sentencia recurrida, en una relación arrendaticia como la que vinculaba a las partes el arrendatario no se encuentra vinculado por el 'ius retenendi' que establece el artículo 453 del Código civil, aducido por la recurrente, como fundamento jurídico en su demanda reconvencional, ya que como ha señalado la jurisprudencia, el arrendatario es sólo poseedor civil de su derecho de arrendamiento y tenedor por el dueño conforme al artículo 432 del Código civil por lo que al extinguirse el arrendamiento retiene la cosa viciosamente ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1959 y en sentido análogo las de 23 de mayo de 1946 y 23 de mayo de 1951), al estar regulado el régimen de las mejoras en el contrato de arrendamiento en el artículo 1.573 del Código civil, que como ley especial es de aplicación preferente al artículo 453 del Código civil y que se remite al régimen aplicable al efecto al derecho de usufructo recogido en los artículos 487 y 488 del Código civil. Son estas las normas aplicables al caso de litis, en que según el propio contrato correspondía a la parte arrendataria la realización de las obras precisas para transformar la parcela entregada en un campo deportivo, de modo que la conceptuación de tales obras no es la de gasto necesario o reparación, sino de mejoras que comportan una revalorización del terreno en cuanto el mismo puede ser dedicado a la actividad deportiva, pero que poco provecho pueden revestir sino más bien lo contrario si se pretende dar una utilidad distinta a la finca arrendada.
Es aplicable, por tanto, el régimen del artículo 487 del Código civil , y no previéndose en el mismo, ni en el contrato, derecho a indemnización a favor de la parte que realizara las reformas, no procede reconocérselo a la parte demandada, sin perjuicio, de que la misma pueda ejercitar su derecho a retirar dichas mejoras sin causar detrimento al bien arrendado, que debe llevarse a cabo en el modo que se determine en ejecución de sentencia en caso de que así se instase a falta de acuerdo de las partes. En consecuencia, se desestima el motivo.
Por lo expuesto, debe rechazarse." En consecuencia, se ha de rechazar también este motivo de oposición a la demanda y estimar por lo tanto la misma en todas sus pretensiones.
QUINTO.- De las costas procesales Al estimarse íntegramente la demanda, deben imponerse a la demandada las costas causadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC).
Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de la mercantil Campillo Unión S. L., contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio seguido con el número 177/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Conesa Aguilar, en nombre y representación de la mercantil Smart Market S. L., debemos REVOCAR Y REOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, con estimación total de la demanda inicial: 1º. Declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 5 de octubre de 2010 y los anexos del mismo, relativo a la parcela 1.5 del Polígono Industrial Saladar II, de Lorquí (Murcia).2º. Condenar a la demandada a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en plazo legal.
3º. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil setecientos noventa y dos euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (159.79264 €) en concepto de rentas impagadas cuando se interpuso la demanda (27 de febrero de 2017), así como las rentas que se hayan devengado y se devenguen con posterioridad hasta la entrega de la posesión de la nave, a razón de treinta y tres mil quince euros (33.015 €) mensuales, más impuestos.
4º.- Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
5º.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, debiendo devolverse a la apelante el depósito realizado para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
