Sentencia CIVIL Nº 382/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 382/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 437/2019 de 28 de Agosto de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP

Nº de sentencia: 382/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100442

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:442

Núm. Roj: SAP LO 442:2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00382/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G.26036 41 1 2018 0001341

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000607 /2018

Recurrente: Bibiana

Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Abogado: ORLANDO MERINO MORENO

Recurrido: Juan Ramón

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado:

SENTENCIA Nº 382 DE 2020

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a veintiocho de agosto de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio contencioso nº 607/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 437/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA MINGOT FELIP.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2019 se dictó en los autos de Divorcio Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra con el número 607/18 sentencia cuyo fallo, tras declarar la disolución por razón de divorcio del matrimonio formado por D.ª Bibiana y D. Juan Ramón disponía -entre otros pronunciamientos- en su punto 5:

No procede fijar una pensión compensatoria.

SEGUNDO.- D.ª Bibiana interpuso contra la referida sentencia recurso de apelación en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideraba aplicables interesaba se revocara parcialmente la resolución de la instancia y se dictara otra que acordara que:

1.- La Sra. Bibiana accede al cargo de tesorera por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento. Pleno del que quedó fuera su esposo, Alcalde en ese momento, por tener un interés personal.

2.- Doña Bibiana va a disponer del vehículo 'Audi 5' que se paga con cargo al dinero existente en la cuenta bancaria ganancial.

3.- Procede fijar en concepto de pensión compensatoria para Doña Bibiana a pagar por Don Juan Ramón, la cantidad de 400 euros mensuales con efectos desde la interposición de esta demanda. La citada cantidad que sufrirá anualmente la misma variación que experimente el I.P.C. y estará vigente durante tres años o hasta la liquidación de la sociedad conyugal. Lo que antes ocurra marcará el final de la misma.

D. Juan Ramón presentó ante el recurso escrito de oposición a su estimación.

TERCERO.- Es ponente D.ª Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Audiencia Provincial en funciones de refuerzo, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente solicita, como ha quedado transcrito más arriba, la variación de la sentencia recurrida en tres puntos, de los cuales sólo el último forma parte del fallo. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 458.2 LEC en relación con el 209.4 del mismo texto legal, sólo los pronunciamientos del fallo son recurribles en apelación, y tales pronunciamientos deben ceñirse a las pretensiones de las partes, que a su vez deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 de la Ley rituaria. En el caso de autos, por tanto, los dos primeros puntos del recurso no han de ser objeto de esta apelación, sin perjuicio de que puedan examinarse si es menester al valorar el recurso en cuanto al tercero de los puntos.

SEGUNDO.- El único pronunciamiento que en consecuencia se tiene por recurrido es el relativo a la denegación de la pensión compensatoria solicitada por D.ª Bibiana, que aduce error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de la instancia.

Respecto a la valoración de la prueba, recuerda con carácter general la SAP La Rioja de 22 de enero de 2020, con cita de otra previa de la misma audiencia: 'La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.'

Sentado lo anterior, la recurrente afirma que a los efectos del artículo 97 CC existe un desequilibrio económico entre los ex esposos por tener que asumir ella más gastos al trasladar su residencia fuera de la localidad en la que trabaja, y porque los ingresos que habían sido familiares quedarían divididos en una proporción de cuatro sextos para él y dos sextos para ella. Indica además que aunque el matrimonio se celebró en 2013, la relación entre las partes data de 2005, habiendo extendido la jurisprudencia la aplicación de la pensión compensatoria a las relaciones extramatrimoniales. Señala por último que D.ª Bibiana perdió la oportunidad laboral de dedicarse a la docencia por las tardes por cuidar a D. Juan Ramón, habiendo colaborado además con las actividades del entonces marido. Concluye que se dan por tanto los requisitos exigidos para establecer una pensión compensatoria.

De tales cuestiones, la sentencia recurrida tiene por probada efectivamente la disparidad de salarios apuntada por la recurrente, mas respecto a los demás hechos aducidos por ella señala que sin necesidad de valorar su acreditación o no, no hay prueba de que ocasionaran a D.ª Bibiana un quebranto económico o una situación de desigualdad, y sí considera en cambio acreditado que la relación entre ella y D. Juan Ramón produjo un incremento patrimonial para la primera.

En cuanto al primero de los puntos que indica la recurrente, la disparidad de ingresos por ella aducida viene acreditada documentalmente y no se discute por la contraparte. Sin embargo, el hecho de trasladar su residencia fuera de la localidad en la que trabaja no puede considerarse generador del desequilibrio, toda vez que la atribución del uso de la vivienda que fue conyugal a D. Juan Ramón -y por ende la salida de D.ª Bibiana de dicha vivienda- fue convenida por ambos contendientes, sin condicionar el acuerdo a ningún tipo de nivelación económica por los mayores gastos en los que incurriría (mayores gastos, por otra parte, no cuantificados de ningún modo). Los pros y los contras de la atribución al marido del uso de la vivienda hubieron de tenerse necesariamente en cuenta en el momento de convenir ambos al respecto (siendo evidente que la entonces esposa debía trasladar su residencia y que se le generarían gastos caso de establecerla en otra localidad); si teniéndolos en cuenta se aceptó por ambos esa atribución sin mayor precisión, condición o compensación, no puede ahora pretenderse que se consideren desequilibrantes.

En segundo lugar, la recurrente afirma que la duración de la relación debe tener su término inicial no en el momento del casamiento (en 2013), sino en 2005, fecha en la que argumenta comenzó la vida en común de los que posteriormente se desposaron. Sin embargo, si bien es cierto que algunos de los documentos aportados a los autos acreditan que D.ª Bibiana y D. Juan Ramón mantuvieron una relación cuando menos muy estrecha (la designación como cuidadora frente al Gobierno de La Rioja en 2008 realizada en la instancia de solicitud de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, f. 174) o claramente de pareja antes de 2013 (v. gr., los extractos de hemeroteca en los que aparecen como tal, la esquela del padre de D. Juan Ramón en la que D.ª Bibiana figura como hija política o la documentación médica referente al tratamiento de fertilidad al que ambos se sometieron desde 2009, f. 178), no es menos cierto que la referida relación no fue more uxoriode manera ininterrumpida, pues también la documental muestra que la pareja rompió su relación al menos en una ocasión, siendo esa ruptura sentimental el motivo por el que no se completó uno de los ciclos del tratamiento de fertilidad antedicho (f. 178); y en ese mismo sentido la testigo Sra. Joaquina manifestó que en 2011 (fecha en la que se extendió el cheque aportado como documento nº 18 al inicio de la vista) la relación estaba rota. Esa falta de continuidad impide plantearse siquiera el extender los efectos del matrimonio a la relación previa a éste ( STS de 16 de diciembre de 2015).

Argumenta también la recurrente que perdió la oportunidad laboral de dedicarse a la docencia por las tardes por atender a su marido, afirmación que éste niega rotundamente, asegurando no sólo que pese a su dolencia se valía por sí mismo, sino que siempre contaron con empleadas de hogar. Efectivamente la documental de nuevo muestra cómo antes del matrimonio D.ª Bibiana dio varios cursos de formación en los años 2002, 2003, 2004, 2006 y 2008, y cómo a partir de 2009 dejó de impartirlos (f. 192). Y cierto es que quedó huérfano de prueba el hecho de haber contado la pareja con personal de ayuda para las tareas domésticas. Pero cierto es también que no quedó acreditado que D.ª Bibiana abandonara su tarea docente para cuidar a D. Juan Ramón. Así, D.ª Bibiana afirma que comenzó la convivencia en 2005, siendo así que el grado de minusvalía de D. Juan Ramón existía ya en ese momento (fue reconocido desde el 6 de octubre de 2005, según certificado obrante al f. 102); esa realidad no impidió que D.ª Bibiana impartiera cursos en 2006 y en 2008 (ni siquiera tras postularse oficialmente como cuidadora de D. Juan Ramón el 24 de enero de ese mismo año); y no consta que las necesidades del marido o las atenciones que le brindara la recurrente fueran incrementándose con el transcurso de los años. Si las necesidades de D. Juan Ramón no variaron a partir de octubre de 2005 y D.ª Bibiana pudo a pesar de ellas dedicarse a la docencia en 2006 y en 2008, del hecho de no haber seguido con esa labor en años sucesivos no puede extraerse la conclusión de que fue el cuidado de su entonces esposo el que le privó de la posibilidad de llevarla a cabo. Añádase a ello que el testigo Sr. Heraclio, preguntado al respecto, manifestó desconocer el motivo por el que D.ª Bibiana había abandonado la docencia.

Por último, asegura la recurrente que colaboró en las actividades de su marido. La documental aportada por D.ª Bibiana (f. 208 y ss.) viene a mostrar su participación en diversas campañas electorales, y en ese mismo sentido declararon los testigos Sres. Heraclio y Bibiana, que vinieron a atribuirle labores de coordinación. Sin embargo, se desprende de los mismos documentos que D.ª Bibiana desplegó su actividad colaborativa no solamente en favor de la elección de su marido como alcalde, sino indiferenciadamente en pro de la captación de sufragios para todos los incluidos en la lista de elegibles por el partido al que pertenecía aquél, e incluso en campañas en las que su marido no quedaba afectado por tratarse de elecciones generales o autonómicas y no locales, por lo que podría considerarse en su caso probado que D.ª Bibiana colaboraba con las actividades e intereses del Partido Popular (sin que a ello afecte su no afiliación, pues bien pudo hacerlo como simpatizante), mas no que lo hacía estrictamente con las actividades de D. Juan Ramón.

Mención aparte merece el documento nº 18 de los aportados en la vista -f. 173-, conformado por una carta (cuya autoría niega D. Juan Ramón pero es afirmada por la testigo Sra. Joaquina, que aseguró haberla escrito al dictado de aquél) y un cheque de 63.000 € extendido el 21 de diciembre de 2011 a nombre de D.ª Bibiana. Arguye ésta que el cheque en cuestión es reflejo tanto de la relación de pareja previa al casamiento como de su colaboración con las actividades de D. Juan Ramón. Sin embargo, el documento es de difícil conceptuación como acreditativo ni de una cosa ni de la otra. Se expide en un momento en el que, como queda dicho, la relación sentimental se encuentra rota, pero la literalidad del documento no apunta a que D. Juan Ramón quisiera reconocer las atenciones de D.ª Bibiana para con él en el marco de una relación afectiva en los años precedentes con una suerte de compensación económica, pues reza: 'Esto es el resultado del trabajo que conjuntamente hicimos, y como no puede ser de otra forma tú tienes que tener la mitad de ese trabajo.' Y tampoco puede afirmarse que con su expedición se tratara de remunerar la colaboración de D.ª Bibiana con las actividades de D. Juan Ramón, pues se desconocen todas las circunstancias que podrían aportar luz al respecto (caso de asumirse que D. Juan Ramón ordenara el pago, si lo hizo como alcalde o como particular, si con cargo a fondos públicos o privados, si lo que se pretendía remunerar resultaba incardinable en la relación laboral de D.ª Bibiana con el ayuntamiento o quedaba fuera de ella, etc.).

De otro lado, en la fundamentación de la sentencia recurrida el juzgador inserta otros hechos que tiene por probados, algunos de los cuales se discuten por la recurrente. Así, junto a la afirmación realizada en la resolución, no discutida y refrendada documentalmente -f. 70 y ss.-, relativa a que D. Juan Ramón y D.ª Bibiana contrajeron matrimonio en régimen de gananciales, otorgando con carácter previo capitulaciones a fin de conferir carácter ganancial a la vivienda propiedad del primero -valorada en la escritura de capitulación en 300.000 €-, se afirma también que D.ª Bibiana fue designada tesorera del Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama por su propio marido, cuando era Alcalde de la citada localidad, que gracias a eso percibe un sueldo mensual de unos 1.700 euros, como ella mismaafirma, y que D.ª Bibiana va a disponer del vehículo 'Audi 5' que viene abonando el demandado. En el primero de los puntos la documental refrenda las afirmaciones de la recurrente, pues si bien es cierto que antes de su matrimonio con D. Juan Ramón aquélla trabajaba como auxiliar administrativo en el ayuntamiento (f. 154) y que fue designada tesorera del referido consistorio siendo su marido el alcalde, percibiendo como salario bruto alrededor de 2307'09 € y como salario neto 1767'06 € (f. 171 y 172), no es menos cierto que en la certificación correspondiente se hace constar que D. Juan Ramón se abstuvo de tomar parte en la votación tras la que resultó designada D.ª Bibiana (f. 206), por lo que la afirmación de la resolución recurrida no es correcta. También podría especificarse la segunda afirmación, pues el propio D. Juan Ramón en su escrito de oposición manifiesta que el préstamo se abonaba con dinero ganancial y que él se encargaba de que los cobros fueran atendidos, pero ya el fallo de la sentencia aclara la conclusión transcrita, que bien podía referirse a la gestión de los pagos y no a la titularidad de los fondos con que se efectuaban.

Por lo expuesto, se obtiene que, con las dos matizaciones que se acaban de realizar, la valoración probatoria efectuada por el juez de la instancia no adolece de los defectos que darían lugar a su revisión en apelación ni resulta afectada por una idea preconcebida pese a la frase resaltada por la recurrente -Se admitió también porque, pese a toda esta documental, la pretensión de la parte actora no se estima merecedora de reconocimiento-, con la que probablemente pretendía el juzgador exponer que habría llegado a la misma conclusión desestimatoria con y sin la documental presentada en el acto del juicio.

TERCERO.- También son acertados los razonamientos de la resolución que se combate. Así:

-La plenaria STS de 19 de enero de 2010, que resume los criterios que el Alto Tribunal había ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC y que, ante la dicotomía entre las tesis objetivista y subjetivista concluye que las circunstancias contenidas en el apartado 2 del referido artículo tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión una vez determinada la concurrencia de aquél, niega la pensión compensatoria solicitada con base en los siguientes argumentos:

1º La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, tal como lo demuestra su hoja laboral.

2º La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo.

3º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, de modo que los dos inmuebles de que son titulares lo son por mitad.

4º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.

5º El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y[es]irrelevante la concurrencia de necesidad ( STS de 10-3-09 ).

-Señala igualmente el Alto Tribunal en su STS de 20 de febrero de 2014: La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 )) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

-Y aún se afina más la cuestión cuando el Tribunal Supremo, en el marco de la tesis subjetivista, señala como circunstancia que ha de considerarse para la aplicación del artículo 97 CC la situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación (entre muchas otras, SSTS de 24 noviembre de 2011, de 19 octubre de 2011, de 16 de noviembre de 2012, de 16 julio de 2013 o de 20 de noviembre de 2013). Expresa así la STS de 16 de diciembre de 2015 que no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste[...].

Partiendo de ello y retomando lo anterior se obtiene la conclusión, ya alcanzada por el juez de la instancia (y por esta misma Audiencia en supuestos semejantes, ad. ex. en la SAP La Rioja de 2 de septiembre de 2019 ), de que no existía a la disolución del vínculo matrimonial el empeoramiento causado por la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia que el artículo 97 CC toma como presupuesto de la pensión compensatoria, pues el matrimonio duró cinco años, durante todo ese lapso estuvo vigente la sociedad de gananciales, D.ª Bibiana y D. Juan Ramón tenían ocupaciones diferentes e independientes antes del matrimonio, durante y después de su disolución, y no consta empeoramiento de las condiciones laborales o económicas de la recurrente ni durante el matrimonio ni tras la ruptura (no resulta probado que su no continuación con la tarea docente que había llevado a cabo años antes de celebrarse el vínculo tuviera como motivo la dedicación de D.ª Bibiana a la familia o al cuidado de D. Juan Ramón, y sólo tangencial o indirectamente puede entenderse que la colaboración de la primera en las campañas electorales contribuyera a las actividades profesionales del segundo), por lo que, en definitiva, no se considera concurrente el desequilibrio previsto por la Ley, y decae con ello el recurso planteado.

CUARTO.- Teniendo en cuenta que el objeto de apelación es de carácter exclusivamente patrimonial, por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Bibiana contra la sentencia de 12 de abril de 2019 dictada en los autos de Divorcio Contencioso seguidos con el número 607/18 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra en los que también fue parte D. Juan Ramón, que debemos confirmar y confirmamos.

Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Magistrado D. Ricardo Moreno García votó en Sala, de conformidad, se encuentra ausente y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J)

La presidenta de la Sala Dª María del Carmen Araujo García.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.