Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 382/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 722/2021 de 04 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 382/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100387
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2599
Núm. Roj: SAP IB 2599:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00382/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G.07040 42 1 2020 0010195
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000722 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2020
Recurrente: Alicia, REALE SEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA EULALIA ARBONA NIELL, MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL
Abogado: FRANCISCA SASTRE SABATER, JOSE LUIS BURGOS NAVARRO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Rollo núm. 722/21
Autos núm. 404/20
SENTENCIA núm. 382/22
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante:la entidad 'REALE SEGUROS, S.A.', siendo su Procuradora Dª. MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, y su Abogado D. José Burgos Navarro, y como parte demandada- apelante:D. Alicia, siendo su Procuradora Dª. MARIA EULALIA ARBONA NIELL y su Letrada Dª Francisca Sastre Sabater (inicialmente también fue demandante D. Jon); ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 14 de junio de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 404/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª María Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de Reale seguros generales, S.A. y de D. Jon, contra Dª Alicia, condenando a la demandada a pagar a Reale Seguros Generales, S.A. 13.271,12 euros y a D. Jon 430,48 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dichos recursos fue instados por las representación procesales de las partes demandante y demandada, tal y como se ha expuesto en el encabezamiento, y se basaron en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.-La representaciones procesales de las respectivas partes apeladas se opusieron a los motivos del recurso planteado de adverso, haciendo propios algunos de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusieran en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora: 'REALE SEGUROS, S.A.' y D. Jon, accionaban contra Dª. Alicia en juicio ordinario interesando que se condenase a la demandada a pagar a la actora la suma de 20.753,87 euros, correspondiendo a la entidad 'Reale Seguros' el importe de 20.323,39 euros, y a D. Jon el de 430,48 euros; más los correspondientes intereses legales, así como las costas procesales.
Dirigía la aseguradora actora tal acción en base a su derecho de subrogación al amparo del artículo 43 LCS, frente a la que considera como responsable del siniestro de autos. Y, asimismo, el codemandante ejercita una acción de daños y perjuicios por los gastos de combustible, al verse obligado a desplazarse a su segunda residencia, dada la inhabitabilidad de su casa por razón de la inundación litigiosa, así como los gastos por cambio de bombín.
La parte demandada se opuso esgrimiendo la que considera falta de legitimación activa de la aseguradora por no acreditarse la vigencia de la póliza a la fecha del siniestro y si el perjudicado era el asegurado. Y, asimismo, manifiesta que el día del siniestro, 'Sobre las 8, 30 horas de la mañana el Sr. Jon recibió en su casa a la Sra. Felicidad y a don Oscar, reparador, quienes pudieron constatar que efectivamente se había producido una filtración de agua puntual, ubicada en el encuentro entre el techo y la pared divisoria del armario-librería. La Sra. Felicidad tomó varias fotografías del lugar por el que se filtraba el agua, que se acompaña como DOCUMENTO Nº 3 en las que puede apreciarse el punto por exacto por el que se filtró y DOCUMENTO Nº 4 en el que se aprecia el estado del parquet. También pudo constatar la existencia de pequeños focos de humedad en el techo de la librería (se apreciaban pequeñas gotas en la parte derecha de la biblioteca) y zona de salón y baño (sin agua), pero no la de indicios de que se hubiera filtrado gran cantidad agua en esos puntos tal como quiere hacer ver la adversa. Se comunicó al Sr. Jon que la propiedad no tenía asegurado el inmueble pero que por supuesto se le pagarían los daños producidos.'
Considera, por lo tanto, que se trató de una filtración puntual en baño, zona de salón y librería; negando que se hubiere filtrado gran cantidad de agua, así como que se hubieren producido los daños de la envergadura que la parte contraria manifiesta, no pudiendo pretenderse que se abone el importe correspondiente a valor a nuevo que se reclama, ya que las condiciones del seguro vinculan solo a las partes y no a terceros; no habiéndose acreditado el estado anterior a la filtración.
Por otro lado, se niega por la demandada la responsabilidad de pago de los objetos presuntamente dañados, al no haber podido constatar su existencia, ni que efectivamente se dañaran a consecuencia del presente siniestro, ni el coste de reposición de los mismos, por lo que es la actora la que debe asumir su pago al haberlo así aceptado. Igualmente, se manifiesta que no debe responsabilizarse a la demandada del pago de los gastos de gasolina y cambio de bombín, al ser conceptos no indemnizables ya que no existe constancia alguna de que se desalojara la vivienda y de que los recibos de gasolina correspondan a la necesaria para realizar los traslados, ni que el cambio de bombín fuera preciso.
SEGUNDO.- Seguido el curso del proceso, fue dictada sentencia en primera instancia, en la que se declararon probados los hechos siguientes:
Se declara probado que el 19 de julio de 2019, se produjeron daños por filtraciones en vivienda sita en CALLE000 n NUM000, de Palma, propiedad de D. Jon, como consecuencia de fuga de agua por rotura de la alcachofa de la ducha del baño del piso superior NUM001 propiedad de Dª Alicia, y que se hallaba habitado por la inquilina Dª Magdalena.
A fecha del siniestro D. Jon tenía concertado con Reale seguros generales, S.A. seguro de hogar con número de póliza NUM002.
Reale seguros indemnizó a su asegurado con 2.314,31 euros por los daños sufridos.
Y, en sede de valoración de la pretendida falta de legitimación activa, la sentencia consideró que 'no puede prosperar toda vez que la aseguradora no habría indemnizado al codemandante si la póliza no hubiere estado en vigor (docs. 1, NUM003 y NUM004 de la demanda) resultando además que fue la aseguradora actora la que indemnizó a Franie, S.L. por los trabajos de reparación de la vivienda del asegurado (docs. 4 y 5 de la demanda).'.
Respecto de la discrepancia sobre si el siniestro ocurrió el 19 o el 20 de julio de 2019, consideró que, de las prueba testificales practicadas en juicio, quedaba probado que el siniestro ocurrió en la mañana del viernes 19 de julio de 2019, de modo que, cuando el demandante se percató del problema de humedades en su casa avisó por teléfono a la propietaria del piso superior, la demandada sra. Alicia, personándose en el lugar sobre las 8.30 horas la sra. Felicidad, ayudante de la demandada, y el técnico D. Oscar, accediendo ambos junto con el actor a la vivienda del NUM001, cerrando la llave de paso general de agua y constatándose, según el testigo Sr. Oscar, que la alcachofa de la ducha estaba rota y hacía un riego que iba a parar a un agujero por donde pasaba el agua al forjado, por lo que se reparó cambiándose el flexo y la goma colocándose una bandeja antigoteo.
Y, en cuanto a las filtraciones, de las que se discute si fueron o no puntuales, así como la mayor o menor envergadura de los daños causados por las mismas. La sentencia valoró la prueba testifical y pericial en los términos que se recogen en los puntos siguientes:
'Los testigos sres. Felicidad y Oscar dijeron en juicio que cuando el día 19 de julio de 2020 accedieron a casa del actor había pequeñas gotitas en el techo y que había una mancha de humedad de 3 x 3 metros en zona de la biblioteca y del comedor mas ello no es obstáculo para que tales daños hubieren ido a más en cuanto a su extensión toda vez que el agua se filtraba a través del forjado y del falso techo de la vivienda y aunque el actor colocó en el suelo un edredón para contener el agua y minorar los menoscabos éste quedó tan empapado que no impidió que los daños por el agua se extendieran a una superficie mayor de la inicialmente detectada el día del siniestro;
señalando en la vista el perito de la parte actora sr. Héctor que al personarse en la vivienda del actor a la semana siguiente del siniestro pudo constatar que en la zona de la librería había signos de haberse producido una filtración importante de agua al afectar a la misma, a la puerta, al mural y al parqué y en atención a la deformación de la librería y del parqué que estaba levantado.
En este sentido, el testigo sr. Imanol, de la empresa reparadora Franie, S.L. afirmó en juicio que no se trató de una filtración puntual de un momento pues había daños a diez metros del punto de origen estando afectados techo y paramentos horizontales y verticales en salón, baño, librería, recibidor, pasillo y cocina así como en el parqué.'
Por todo ello, el Juzgador 'a quo' consideró que 'se trató de una filtración de agua de entidad grave y continuada al ir filtrando a través del forjado pese a cortarse la llave de paso general de agua del piso superior mas el líquido que quedó embalsado en el forjado, de ahí las 'gotitas' en el falso techo, tras utilizarse la ducha por la inquilina y producirse la fuga de agua fue discurriendo a la vivienda del actor y al afectar a la madera del parqué y de la librería la hinchó provocando su deformación.'
No obstante, en cuanto al valor de reparación, la sentencia atendió al argumento de la parte demandada, puesto que si bien reconoció que la aseguradora tiene derecho a subrogarse en la posición de su asegurado, perjudicado por el siniestro, colocándose de esta manera en la posición que ostentaba este frente al causante, sin embargo, expuesto que: '...el hecho de haber abonado a dicho asegurado el importe de la reparación 'a nuevo', sin depreciación alguna, deba ser soportado por la demandada, ya que dicho abono se realizó en base al contrato suscrito entre la actora y su asegurado, cuyas consecuencias no debe aplicarse a las personas que no son parte en el citado contrato...'.
Por lo tanto, la sentencia partió de la base de que la demandada debía satisfacer los daños reales efectivamente causados, tal y como señala el art. 1902 CC, es decir, teniendo en cuenta la depreciación de los bienes por el uso y estado de los mismos. Dicho lo cual, y en orden a valorar la verdadera entidad de los daños, el Juzgador se fundó en la prueba documental, testifical y pericial, haciendo las consideraciones que transcribirán en los puntos siguientes:
'Sobre el estado de los bienes afectados los testigos sres. Felicidad y Oscar dijeron que el parqué no estaba en buen estado y se hallaba gastado, sin embargo, al margen de su antigüedad o estado, se trata de tipo de parqué de madera de roble macizo que ya no se utiliza dado su laborioso trabajo de instalación pero que es mucho más duradero que los parques de tarima que se utilizan hoy en día más económicos y fáciles de montar ya que si la calidad del material instalado del parqué de madera de roble es buena así como si las capas de barnizado hubieren sido suficientemente generosas se trataría de una superficie que no se deprecia por el paso del tiempo;
resultando además que el legal representante de Franie, S.L. dijo que todo era de buena calidad así como que se rebajaron al máximo los márgenes del presupuesto. Tampoco se deprecia por el paso del tiempo las puertas correderas y estanterías de la librería dañadas por el agua.
En el caso que nos ocupa, al haber hinchado la madera por el agua se levantaron las tablillas del parqué por lo que no cabía sino su sustitución tablilla a tablilla tal y como dijo el legal representante de la empresa reparadora Franie, S.L. quien constató la calidad del material así como que se tuvo que fabricar a medida el parqué nuevo.
Así, el perito de la parte actora sr. Héctor reflejó en su dictamen pericial (doc. 3 de la demanda) que el parqué levantado y despegado abarcaba una zona de 15 m2 precisándose arrancar y pegar manualmente las tablillas para después acuchillar y barnizar toda la superficie del inmueble de 85 m2 razón por la cual se precisó el vaciado de mobiliario de la vivienda y tenerlo en un guardamuebles mientras se realizaban los trabajos de reparación estando este gasto plenamente justificado.
Los daños estéticos consisten en el coste que supone devolver la uniformidad y armonía al objeto dañado, que no queda restablecido por la mera sustitución de la zona efectivamente dañada, dado que, o bien no existen los mismos materiales, con idéntica textura, tonalidad o tamaño, o bien el tiempo transcurrido hace que la zona no dañada contraste de una manera manifiesta con la que sea objeto de sustitución, generando así un evidente daño estético. El perjuicio estético es un verdadero, efectivo y real daño a los efectos de su reparación e indemnización conforme al artículo 1902 del Código Civil .
La indemnización del daño estético por la necesidad de acuchillar y barnizar todo el suelo de parqué de la casa está justificada. Así, la reparación íntegra del daño comporta situar al perjudicado en la situación en la que se encontraría de no haberse producido el siniestro y es evidente que, pintando o barnizando solo la parte afectada, se produce un menoscabo estético por las diferencias de tono con el resto de los paramentos de una misma estancia que forma un espacio indivisible y continuo. Este perjuicio se reconoce como indemnizable y que el perjudicado asegurado no tiene por qué asumir.'
No obstante lo expuesto, finalmente la sentencia de instancia relativizó tal conclusión recordando la SAP Cantabria, sección 2ª, de 3-1-20: 'El principio de indemnidad se vería defraudado si, por un lado, no se incluyera la compensación apropiada para evitar un daño estético que el perjudicado no debe soportar por un origen en el que no ha participado; pero, por otro, no parece tampoco proporcionado que, a resultas del siniestro, se incrementara el patrimonio del deudor con la reposición de elementos a valor de nuevo -respetable en la relación asegurado-asegurador fundada en el contrato de seguro, pero ajena ya a la valoración que impone el Código Civil-, como es la colocación de un nuevo parquet o la nueva pintura por espacio o superficie mayor a la afectada'.
Por tal razón y en orden a evitar un enriquecimiento injusto de la actora al tiempo de valorar los daños al continente que figura en el dictamen pericial (doc. 3 de la demanda), la sentencia consideró oportuno descontar las partidas siguientes: 'la partida de pintura m2 adicional y debe reducirse de 85 m2 a 15m2 la partida de cepillado de parquet, rejuntado, pulido y barnizado reclamable frente a la demandada.'
Así pues, la valoración judicial de daños al continente exigibles frente a la demandada quedó fijada en 11.477,44 euros más IVA.
Y, con relación a la valoración de los daños en el contenido, el Juzgador 'a quo' consideró que 'una cosa es que en virtud de la póliza se indemnice al asegurado con 'valor a nuevo' y otra bien distinta es que dicha cantidad sea exigible por la aseguradora contra el responsable del siniestro de modo que sólo cabe indemnizar a valor real y teniendo en cuenta como ya se hizo en el dictamen pericial de la demanda descontar la partida relativa a la colcha tejido verona.'.
En consecuencia, dicho concepto de valoración de daños al contenido se limitó a 1.793,68 euros, en atención al valor real de los bienes menoscabados (Tablet marca Samsung, protector de Tablet, ordenador Surface marca Microsoft, instalación hardware y altavoz marca JBL).
Finalmente, consideró también indemnizables las cantidades reclamadas por el codemandante por cambio de bombín y por gastos de gasolina por desplazamiento a su segunda residencia mientras se llevaban a cabo los trabajos de reparación en su vivienda, y ello de acuerdo con el dictamen pericial (doc. 3 de la demanda).
Por todo ello, se estimó parcialmente la demanda interpuesta por 'Reale seguros generales, S.A.' y de D. Jon, contra Dª Alicia, condenando a esta a pagar a la aseguradora la suma de 13.271,12 euros, y al Sr. Jon en la de 430,48 euros; todo ello, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer pronunciamiento en costas.
Frente a dicha resolución fue interpusieron sendos recursos de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.-Sostiene la parte actora-apelante que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el principio de indemnidad, que determina el derecho a la reparación integra del perjudicado en cuanto a los daños del parquet. Asimismo, en cuanto a la reposición de la colcha y apartados informáticos, cuestiona también la rebaja pues el informe pericial de tales bienes (doc. nº 3 de la demanda, página 6, apartado 10) ya 'aplica depreciaciones por su antigüedad que oscilan entre un 25%, 20% y 10%, según el bien siniestrado, sin que se haya desvirtuado dicha valoración/depreciación con la práctica de prueba alguna.'. Por todo lo cual, se solicitó nuevamente la condena a la parte demandada a abonar a la actora la total suma reclamada en autos.
La parte demandada, asimismo, planteó recurso de apelación sosteniendo, en primer término, que la sentencia apelada debe ser revocada en lo que al pronunciamiento relativo al codemandante Sr. Jon se refiere, que 'ni tan siquiera llegó a personarse en forma, en calidad de parte actora en reclamación de cantidad alguna, habiéndose manifestado a mayor abundamiento por parte del letrado adverso en la Audiencia Previa, que se le tuviera por apartado del procedimiento y por no reclamados los 430,48 euros a los que se renunciaba.'. Por lo que cuestiona la apelante la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de condena a la demandada a pagar a don Jon de la cantidad de 430,48 euros.
Asimismo, reitera la que considera como falta de legitimación de la actora, porque no acredita documentalmente que la póliza de seguro existiera, ni que estuviera en vigor, toda vez que al escrito de demanda acompañaba una copia de la póliza que no estaba firmada por el asegurado/tomador, Sr. Jon.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene la demandada-apelante que el siniestro ocurrió sobre las 7 horas del día 19 de julio de 2019, y que, por razón de la visita cursada en ese primer momento por doña Felicidad y don Oscar, estos 'tan solo vieron unas pequeñas gotitas en el techo y una mancha de humedad de unos 3 x 3 metros en la zona de la biblioteca. Nos remitimos al minuto número 18:27, declaración de doña Felicidad, y minuto 52:53, declaración Sr. Oscar. Coincide con el perito de la aseguradora quien en el minuto 39:00 afirma que el foco de la filtración estaba en la zona de la librería. Minuto 39:21 del acto de juicio.'. Añadiendo la apelante que el perito de la aseguradora, Sr. Héctor '..., en los minutos 39 y posteriormente en el minuto 48:40 del acto de juicio afirmó que a ellos les llamaron el día 26 de julio (7 días después de acontecer el siniestro), personándose ese mismo día en el domicilio afectado, y que el informe lo elaboró conforme a lo que vio en ese momento.'
Por todo ello, reitera la demanda-apelante que el perito de la actora no comprobó la causa de producción del daños, y que cuando el día 26 el perito de la aseguradora se trasladó al inmueble del Sr. Jon para comprobar los daños, pudieron haberse producido otras pérdida de agua originada en una tubería general comunitaria, o en una tubería privativa de la vivienda, o por cualquier otra causa indeterminada que ocurrió en estos siete días que se tardó en dar parte del siniestro.
Cuestiona a la sentencia el que otorgara más credibilidad sobre el alcance de los daños al perito de la actora que al de la demandada, recordando que este visitó el inmueble el día del siniestro y valoró los daños, por lo que concluye que 'no niega que el día 26 de julio existieran unos daños ocasionados por agua, pero si que fueran todos reclamables a la Sra. Alicia. La realidad es que esos daños eran desconocidos por mi representada hasta que se recibió el informe de adverso. Lo que sí se niega es que los mismo se produjeran a consecuencia de la pequeña filtración de agua reconocida por esta parte y que sucedió el día 19 de julio de 2019. Nos remitimos al informe pericial acompañado a nuestro escrito de demanda como documento nº 6, y a la testifical del perito, Sr. Oscar, minuto 55:53 del acto de juicio.'
Asimismo, se remitió al dicho informe en orden a justificar una rebaja de la suma contenida en la sentencia en cuanto a los aparatos electrónicos, pues si bien admite que el perito de la adversa reconoció que los aparatos electrónicos estaban muy mojados, sin embargo, sostiene que jamás se exhibieron a la demandada.
Por todo lo cual, terminó suplicando que se dicte nueva sentencia por la que se estime el recurso y se acuerde revocar la citada resolución conforme al petitum del escrito de contestación a la demanda, en el que se solicitó que 'se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas por su temeridad y su mala fe, y, subsidiariamente, caso de no estimarse la excepción planteada, interesó que sea igualmente dictada sentencia desestimatoria, haciendo expresa imposición de costas por su temeridad y mala fe.'. Todo ello, recamando la apelante la imposición de las costas causadas en la primera y segunda Instancia.
Las correspondientes partes apeladas se opusieron a las respectivas apelaciones, reiterando y desarrollando lo ya expuesto en primera instancia y en sus correspondientes recursos, y terminaron solicitando la desestimación de tales recursos. Salvo lo afirmado por la representación procesal de la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', que manifestó expresamente su conformidad con lo alegado respecto del codemandante, y ello: '..., habida cuenta que el actor D. Jon no llegó a personarse en legal forma en el procedimiento, dejando transcurrir el plazo concedido en su día para la oportuna designación apud acta de Procurador, por lo que en la Sentencia dictada se debería haber omitido todo pronunciamiento en relación con el importe reclamado directamente por dicho perjudicado.'.
CUARTO.-En dicho marco apelatorio, entiende la Sala que, en primer término, procede analizar por razones de sistemática la excepción de falta de legitimación activa reiterada por la demandada-apelante, al afirmar que no obra en autos copia de la póliza suscrita por el codemandante, por lo que considera no justificada tal legitimación de la Aseguradora, que incluso, según afirma, podría haber abonado por error los importes reclamados.
Alegato el que la apelada contestó recordando que 'la parte apelante olvida la prueba testifical practicada por el Representante Legal de la Correduría de Seguros Eduardo Ruiz Cristóbal, S.L. de conformidad con lo previsto en el art. 381 de la L.E.C., quien ratificó mediante comunicado remitido al Juzgado de Primera Instancia, haber intervenido en la mediación del contrato de seguro de hogar concertado entre D. Jon y Reale Seguros Generales, S.A. respecto de su vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Palma, facilitando el número de póliza y la fecha inicial de vigencia, coincidente con el documento nº 1 acompañado con el escrito de demanda. Por el corredor de seguros se ratificó la vigencia de dicho contrato en la fecha de ocurrencia del siniestro (20/07/2019), así como haber sido firmado por el tomador de la póliza siéndole facilitado una copia del mismo, reconociendo por último estar al corriente de pago de la prima correspondiente a la fecha de ocurrencia del siniestro.'
Considerando la Sala, respecto de dicho punto, que a los argumentos de la actora-apelada y de la sentencia al respecto (esta última especialmente en lo relativo a que fue la aseguradora actora la que indemnizó a 'Franie, S.L.' por los trabajos de reparación de la vivienda del asegurado -docs. 4 y 5 de la demanda); cabe sumar, ex abundantia, la previsión del artículo 1.158 del Código Civil en orden a que el pago por cuenta de otro permite repetir frente al deudor, por lo que, en tanto en cuanto se acredite en autos que la utilidad del pago estaba justificada, la reclamación seguirá presentando viabilidad; y, como se verá, hasta la suma concordada por la Sala se considera que el pago era enmarcable en tal derecho de repetición.
QUINTO.- Todo ello, bien entendido que, entrando ya al fondo de lo expuesto en el recurso de la apelada, desde luego debe revocarse la sentencia en cuanto al pronunciamiento, atacado por la demandada-apelante, de la condena a abonar a favor del asegurado codemandante del importe de 430,48 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, puesto que, como sostuvo la representación procesal de la propia parte actora-apelada -quien inicialmente accionaba también por tal acreedor-, admite expresamente su conformidad con lo alegado al respecto por la demandada-apelante: '..., habida cuenta que el actor D. Jon no llegó a personarse en legal forma en el procedimiento, dejando transcurrir el plazo concedido en su día para la oportuna designación apud acta de Procurador, por lo que en la Sentencia dictada se debería haber omitido todo pronunciamiento en relación con el importe reclamado directamente por dicho perjudicado.'.
En consecuencia, cabe ya anticipar que procede la estimación, cuando menos parcial, del recurso de la parte demandada al revocar dicho pronunciamiento de la sentencia de instancia. No pudiendo prosperar, sin embargo, ni el recurso de apelación de la demandante ni el del demandada en cuanto al resto de sus peticiones, y ello por lo que se expondrá.
Nótese, en dicho sentido, que la actora cuestiona la rebaja aplicada por la sentencia de instancia cuando trata de acomodar, por razones de prudencia y equidad judicial, la indemnización al perjuicio real sufrido por el asegurado para evitar un empobrecimiento injusto de la causante del siniestro. Debiendo la Sala referir, en dicho sentido, que como sostiene la parte demandada-apelada al tiempo de oponerse a la apelación actora, si bien ciertamente el art 1.902 del C.C. habla de 'reparar el mal causado', sin embargo: ha quedado acreditado que el inmueble de autos es una vivienda de 25 años de antigüedad y cualquier parquet, independientemente de su calidad, tras 25 años ha sufrido un desgaste y la intervención realizada por la compañía aseguradora sobre la totalidad de la vivienda (85 m2) ha supuesto, no una reparación, sino una completa y absoluta renovación del mismo, de modo que lo ejecutado y reclamado por la aseguradora es el importe correspondiente a una reforma integral del parquet a nuevo, no a reposición al concreto estado anterior al siniestro.
En consecuencia, la rebaja aplicada por el Juzgador 'a quo' la considera este Tribunal prudente y acorde a tal circunstancia, bien entendido que, en ausencia de una pericial judicial, la equidad judicial ha sido oportuna para concretar las partidas asumibles y la suma finalmente concedida.
Sin que, sin embargo, pueda concederse razón a otros aspectos pretendidos por la parte demandada en su recurso y recordados en la oposición al recurso de la adversa, relativos a que no habría sido probado: que ese mal causado y reclamado en autos fuera imputable a la demandada dado el desfase de una semana entre el siniestro y la pericia. Puesto que, en la consideración de la Sala, la alegación apelatoria relativa a que entre el día 19 y el día 26 de julio del 2019, fecha esta última en la que compareció el perito de la aseguradora en el inmueble para comprobar los daños: se hubiera podido producir otra pérdida de agua 'originada en una tubería general comunitaria, o en una tubería privativa de la vivienda, o por cualquier otra causa indeterminada que ocurrió en estos siete días que se tardó en dar parte del siniestro', está huérfana de toda prueba en autos. De modo que, como quiera que la propia demandada admite que el día del siniestro, 19 de julio, compareció una persona en su nombre y su perito y observaron las filtraciones y humedades que obran en el informe de este, tal dato, junto con el argumento de la pericial actora, concordante con lo alegado por los técnicos que intervinieron en la reparación en orden a que el agua permaneció en el falso techo y fue causando daños progresivos, presenta credibilidad y es concordante con la doctrina de la normalidad probatoria. Ya referidas por la Sala en ocasiones anteriores (cual es el caso de la reciente sentencia recaída en el rollo de Sala 771-21 en fecha 20-09-2022) y que permite relegar eventualidades fácticas que sitúen el debate, no solo en lo insólito, sino también en lo improbable, especialmente cuando la conclusión principal va respaldada en otros elementos probatorios -como en el caso de autos, como se ha expuesto-. Viniendo al caso recordar el adagio 'id quod plerumque accidit' -lo que ocurre con frecuencia-, que constituye en la dogmática jurisprudencial una fórmula que otorga protagonismo a la previsibilidad de los acontecimientos conforme a la experiencia común respecto de lo que ocurre de forma normal o frecuente (entre otras, STS 1ª, de 25.2.2014; rec. 292/2012).
Lo que, en definitiva, conduce a la Sala a descartar las hipótesis invocadas por la demandada-apelante, pues si bien no pueden ser consideradas imposibles, no van respaldadas en dato probatorio alguno y su admisión resultaría discordante con la doctrina citada y con el principio expuesto.
Todo lo cual lleva a la Sala a concordar, asimismo, la suma concedida en primera instancia en cuanto a la colcha y a los aparatos electrónicos dañados, puesto que, en cuanto a estos, está probado en autos y admitido de adverso que el día 26 de julio existieron unos daños importantes ocasionados por agua en la vivienda asegurada, y el informe pericial acompañado como documento nº 3 y las declaraciones del perito acreditan que los aparatos electrónicos estaban muy mojados, lo constituye prueba bastante para entender justificados tales daños. De los que, no obstante, tampoco cabe incrementar la partida concedida en primera instancia, puesto que, pese a que la actora-apelante manifiesta que el perito ya descontó un porcentaje por los mismos (doc. 3 de la demanda, página 6, apartado 10), sin embargo, una vez descontada la colcha, los 2.019,89.- € reclamados se corresponden con la factura de compra de los apartados electrónicos nuevos, según la propia documental de la actora; y, en cualquier caso, los pretendidos criterios de devaluación periciales tampoco están contrastados en prueba alguna de respaldo, siendo la actora quien está vinculada a su solvente acreditación ( art. 217.2 LEC).
Todo ello, recordando a la parte actora-apelante que, tal y como refiere la sentencia de instancia con cita de la de la AP de Cantabria, Sección 2ª, de 3-1-20 (el subrayado es añadido): 'El principio de indemnidad se vería defraudado si, por un lado, no se incluyera la compensación apropiada para evitar un daño estético que el perjudicado no debe soportar por un origen en el que no ha participado; pero, por otro, no parece tampoco proporcionado que, a resultas del siniestro, se incrementara el patrimonio del deudor con la reposición de elementos a valor de nuevo -respetable en la relación asegurado-asegurador fundada en el contrato de seguro, pero ajena ya a la valoración que impone el Código Civil-, como es la colocación de un nuevo parquet o la nueva pintura por espacio o superficie mayor a la afectada'.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procede imponer las costas a la dicha parte apelante. Y al estimarse parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada por dicho recurso. Siempre manteniendo el pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la primera instancia, al seguir siendo solo parcial la estimación. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad 'REALE SEGUROS, S.A.', siendo su Procuradora Dª. MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, y ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNsustanciado por D. Alicia, siendo su Procuradora Dª. MARIA EULALIA ARBONA NIELL, recurso ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 14 de junio de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 404/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento estimatorio de la demanda con condena a Dª Alicia a pagar a 'Reale Seguros Generales, S.A.' la suma de trece mil doscientos setenta y un euros con doce céntimos (13.271,12.- €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
2) REVOCARla citada resolución en cuando al pronunciamiento de condena a la demandada a abonar a D. Jon la suma de cuatrocientos treinta euros con cuarenta y ocho céntimos (430,48.-€), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Dejando dicho pronunciamiento sin efecto.
3)Confirmar la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas procesales.
4)Imponer a la parte actora-apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada por su recurso de apelación.
5)No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación sustanciado por la parte demandada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida respecto de la apelación de la parte actora, conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido por dicha parte para recurrir.
Y, en concordancia con la citada Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la estimación parcial del recurso interpuesto por la demandada conlleva la devolución a esta del citado depósito(salvo en el caso en que no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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