Sentencia CIVIL Nº 382/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 382/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 539/2021 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 382/2022

Núm. Cendoj: 28079370112022100389

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15459

Núm. Roj: SAP M 15459:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0129935

Recurso de Apelación 539/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 764/2018

APELANTE:Dña. Beatriz

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO

Dña. Berta

APELADO:Dña. Carla y D. Bienvenido

PROCURADORA Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 764/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de Dña. Beatriz y D./Dña. Bertacomo parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO contra Dña. Carla y D. Bienvenidocomo parte apeladas, representados por la Procuradora Dña. OLGA ROMOJARO CASADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/05/2020 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/05/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en representación de Doña Beatriz y Doña Berta, contra Doña Carla y Don Bienvenido, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dª Beatriz y Dª Berta ejercitan una acción de nulidad de cuaderno particional contra D. Bienvenido y Dª Carla, reseñando que el 28 de enero de 2017 falleció su padre D. Hilario con testamento y nombrando a D. Bienvenido albacea contador partidor, siendo así que el 14 de junio de 2017 se otorgó escritura pública de renuncia y protocolización de operaciones particionales compareciendo la esposa del fallecido, Dª Beatriz y el contador sin el concurso de los demás herederos; la parte expone los errores de la partición, concretamente el bien descrito en el punto 1, urbana en la calle Doctor Esquerdo nº 167 se valora en 237.150 euros cuando en tasación solicitada por la parte el valor sería de 399.442,56 euros; el bien descrito como nº 2 urbana local comercial en la calle Doctor Esquerdo nº 167 se valora en 127.890 euros cuando la tasación hecha da un valor de 102.656,27 euros; el bien nº 3 urbana local en calle Méjico nº 3 se valora en 86.020 euros cuando según su tasación el valor sería de 85.018,28 euros; el bien nº 4 urbana en Loeches se valora en 194.502 euros cuando el valor de tasación sería de 170.053,62 euros; el bien nº 5 urbana en Loeches, calle San Blas nº 7, se valora en 126.597,95 euros cuando su valor de tasación es de 227.559,05 euros; el bien nº 6, urbana en Garruchas, Almería, se valora en 80.000 euros cuando el valor de tasación sería de 124.378,75 euros; el bien nº 7, urbana en Madrid, plaza de garaje se valora en 13.580 euros con un valor de tasación de 24.121.33 euros; el bien nº 8 oficina de farmacia en Loeches es objeto de reseña sin indicación de valor; el bien nº 9 participaciones sociales de la sociedad Adelber S.L. se reproducen las alegaciones hechas por la parte en la impugnación de las cuentas presentadas por el tutor del fallecido; sobre los saldos de la cuentas, y acciones de Bancofar, números 10 al 15 de la partición se alega no haberse acreditado los mismos; sobre el bien 16, rendimientos del contrato de 25 de abril de 2001 en relación la oficina de farmacia, se reiteran los argumentos hechos en la impugnación de las cuentas del tutor; el bien 17, préstamo suscrito con una de las actoras se alegan los motivos de impugnación a las cuentas del tutor; se alega falta de acreditación de los bienes 18, 19, 20 y 21; sobre el bien nº 22 valor de la farmacia se valora en 893.825,20 euros en lugar de los 500.000 euros tasados. Se suplica la designación de peritos para valoración de los bienes y la entrega de documentos por la demandada (puntos 1º a 7º del suplico), así como la nulidad de la escritura de partición de herencia y disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

Dª Carla se opone a la demanda señalando que lo que se ejercita es solo una acción de nulidad, no de rescisión o de adición, por lo que carece de interés la valoración de los bienes al igual que no se ha llamado a los demás coherederos, no concurriendo ninguna de las causas de nulidad que la jurisprudencia valora; se alega en derecho la falta de legitimación pasiva del contador, y de entenderse estarse ante una acción rescisoria la excepción de litispendencia o prejudicialidad civil en relación con el procedimiento 828/2013 en el que se dilucida la rendición de cuentas del tutor sobre el patrimonio del incapaz fallecido.

D. Bienvenido se opone alegando su falta de legitimación pasiva y en cuanto al fondo hace referencia a la corrección de la valoración efectuada y sus criterios tenidos en cuenta, negando estarse ante causa alguna de nulidad.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso, estima la falta de legitimación pasiva del albacea contador partidor, y examinando la acción ejercitada concretándola en los pedimentos 8 a 10 del suplico concluye que no concurre causa acreditada ni aun alegada de nulidad por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la demandante.

La representación de Dª Beatriz recurre esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, tras la expresión de los hechos que considera relevantes, en la alegación de error en la valoración de la prueba, asumiendo la recurrente que lo procedente es la acción de rescisión cuando se discute la valoración de los bienes si bien señala que algunos de los puntos de la demanda y del suplico sí pueden generar la nulidad concretamente por la inclusión de los bienes números 16, 17 y 21 del cuaderno particional al ser bienes no pertenecientes a la herencia; en cuanto al bien nº 16, rendimientos económicos según contrato de 25 de abril de 2001 entre Dª Beatriz y el causante y su esposa, señalando que se trataba de un borrador de contrato que nunca entró en vigor habiendo presentado este contrato y cantidad el tutor del fallecido en la rendición de cuentas que habría sido impugnada por la apelante; y respecto de los bienes 17 y 21 del cuaderno particional , préstamos, se incide en haber sido abonados en vida del causante, no habiéndose examinado la documentación aportada y estándose ante partidas recogidas en la rendición de cuentas del tutor que ha sido impugnada. En segundo lugar se alega la falta de motivación de la sentencia, por todo lo cual se solicita la nulidad parcial del cuaderno particional en cuanto a las partidas antes referidas, subsidiariamente la nulidad del cuaderno y que se elabore un nuevo cuaderno, y finalmente, ha de entenderse también de modo subsidiario, se declare nula la sentencia recurrida.

La recurrente solicitó en escrito de 27 de noviembre de 2020 la suspensión por prejudicialidad civil toda vez que el cuaderno particional se ha hecho en base a la rendición de cuentas presentadas por el tutor del fallecido, cuentas impugnadas y pendientes de resolución en la Audiencia.

Por auto de 23 de junio de 2021 se denegó la suspensión.

La representación de Dª Carla se opuso al recurso rechazando sus argumentos, señalando el cambio de la acción ejercitada reducida ahora a la nulidad del cuaderno particional lo que supone su falta de legitimación pasiva y la imposibilidad de la pretensión al no haberse demandado a los demás herederos, interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

La representación de D. Bienvenido se opone asimismo al recurso señalando que es firme su falta de legitimación pasiva, rechazando también los motivos de fondo del recurso.

SEGUNDO.- Respecto a la nulidad de la sentencia, cuestión que h de ser primeramente examinada por los efectos que produciría, la misma se funda en la alegación de falta de motivación de la resolución.

La STS, Civil sección 1ª del 08 de abril de 2016, señala a los efectos que ahora nos interesan:

'1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, que el alcance del deber de motivación de las sentencias: no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC , Sala Segunda , 11/03/2013 STC 56/2013) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - . '

2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 La denuncia de defectos de motivación no es adecuada para plantear cuestiones probatorias , salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba. ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ' El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.'

En el presente caso no estima la Sala que la sentencia carezca de la necesaria motivación hasta el punto de impedir conocer a la parte las razones de la decisión que por lo demás no son otras que considerar el juzgador que en la acción de nulidad ejercitada, y cuyos requisitos describe la sentencia, la parte no habría acreditado, ni alegado siquiera, causa bastante que determine la nulidad el cuaderno particional, entendiéndolo así la recurrente que funda su recurso por lo demás en la alegación de errónea valoración de la prueba respecto de aquellos extremos que considera que no han obtenido una respuesta detallada, cuestión esta sin duda íntimamente unida a la extensa y poco clara demanda y que puede dilucidarse ahora sin acudir al remedio de la nulidad que se revela innecesario en el criterio del tribunal.

TERCERO.- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

La Sala considera que no concurre el error denunciado, por más que pueda abundarse ahora sobre aquellas cuestiones a las que se reduce el recurso en relación con las contenidas en la demanda, y ello tras visualizar la Sala la audiencia previa, por lo demás extensa y confusa en su desarrollo, y el acto del juicio limitado al interrogatorio de los demandados.

Todo el proceso adolece y se ve lastrado por la imprecisión y falta de claridad de la demanda cuyos hechos no se acomodan a la acción de nulidad ejercitada, al tiempo que se conforman mediante la referencia a alegaciones hechas en otro procedimiento que no consta en las actuaciones, lo que no ayuda a determinar la causa de pedir ni los hechos determinantes de la pretensión. De hecho ha sido continua la petición a la actora para que concrete su acción que en el encabezamiento de la demanda se reseña como acción de 'nulidad de cuaderno particional' y en el suplico, en el punto 8º, toda vez que los anteriores puntos no son propios del suplico sino reseña de pruebas que luego no se solicitan en el acto de la audiencia previa, se expresa 'nulidad de la escritura de partición de herencia y disolución de la sociedad de gananciales', debiendo entenderse que ello se refiere a la escritura de 14 de junio de 2017 de renuncia y protocolización de operaciones particionales en la que Dª Carla artífica la renuncia hecha en el cuaderno particional, pura y simplemente, al usufructo vitalicio del tercio de mejora que le hizo el causante, incluyéndose en la escritura el cuaderno particional que recoge dicha renuncia, el inventario de bienes gananciales y la adjudicación a Dª Beatriz de su mitad de gananciales.

En la audiencia previa la actora a preguntas del juez sobre la concreción de la acción señaló qu pedía la nulidad del cuaderno particional, y a nuevas preguntas del letrado de la demandada dijo que pedía la nulidad de la partición hereditaria y liquidación de la sociedad de gananciales, lo que se repitió en el acto del juicio en fase de alegaciones.

En el recurso se solicita la nulidad total o parcial del cuaderno particional, ante lo que la defensas de los demandados manifiestan estarse ante un cambio de la acción ejercitada con abandono de la petición de nulidad de la disolución de la sociedad de gananciales con la consecuencia de que Dª Beatriz carecería de legitimación pasiva sobrevenidamente al haber renunciado al usufructo vitalicio y no ser heredera, al tiempo que debían haber sido demandados todos los coherederos, y por otro lado se estaría aceptando el inventario de bienes.

No obstante la Sala no considera que se introduzca una base fáctica 'ex novo', que debería rechazarse, por la imposibilidad de defensa de la parte demandante, y por ende, por la quiebra del tradicional principio 'pendente apellatione nihil innovetur', cuestión que evidentemente se sustrae de la debida contradicción de la demandada en primera instancia, con la consiguiente indefensión, proscrita por nuestro ordenamiento, y grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra-alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992, de 13 de Diciembre de 1.952 y 3 de Abril de 1.993, entre otras y STC 28-9-1992), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1ª , en sus sentencias de 7-3-2006, núm. 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, núm. 533/2006, rec. 3361/1999.; ni tampoco que se altere la acción ni la causa de pedir pese a las carencias de la demanda que la propia apelante reconoce ahora, pues lo cierto es que se solicita la nulidad del cuaderno particional y el mismo incluye el inventario de los bienes y la liquidación de la sociedad de gananciales con adjudicación de bienes a la esposa del causante.

En todo caso la nulidad habría de afectar a todos los herederos y no solo a las demandantes, manteniendo el recurso una sola de ellas Dª Beatriz, de modo que aun asumiendo la legitimación de la esposa supérstite ello no evita que los coherederos debieran haber sido traídos al proceso para completar el debido litisconsorcio.

Además lo cierto es que a la vista del ámbito del recurso y sus alegaciones ha de considerarse que la recurrente no impugna la falta de legitimación pasiva del contador partidor para soportar la acción, por lo que este pronunciamiento ha adquirido firmeza.

CUARTO.- La STS, sección 1ª del 04 de abril de 2022 hace una descripción de las distintas acciones que pueden ejercitarse que pueden ser de interés:

'Para la resolución del recurso debemos partir de las siguientes consideraciones referidas a la acción de rescisión de la partición ( art. 1074 CC), acción de complemento de la partición ( art. 1079 CC) y las acciones dirigidas a proteger la legítima.

i) El legitimario que recibe menos de lo que le corresponde por legítima puede pedir su complemento con independencia de la cuantía de la lesión. Por lo que se refiere a las acciones dirigidas a proteger la legítima, en la sentencia 419/2021, de 21 junio, recordábamos:

'Conforme al art. 815 CC, 'el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma'.

'A la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema ( arts. 814, 815, 817, 819, 820.1.ª, 851 CC), aun cuando el art. 815 CC expresamente no lo dice, doctrina y jurisprudencia ( sentencias 863/2011, de 21 de noviembre, y 502/2014, de 2 de octubre, además de las citadas por la sentencia recurrida de 4 de junio de 1991 y 7 de julio de 1995) entienden que el legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones).

La acción de suplemento, por tanto, necesariamente debe dirigirse contra los herederos (o contra la comunidad hereditaria antes de la partición)'.

ii) El legitimario tiene un interés indiscutible en que las operaciones de valoración de los bienes hereditarios, de computación e imputación, se realicen correctamente, porque a través de ellas puede conocerse si las adjudicaciones que se le realicen por los contadores son suficientes para cubrir su legítima.

iii) Esta sala ha admitido que, además de las acciones dirigidas a proteger la legítima y dirigidas a obtener lo que falta para completar su legítima, el legitimario cuya legítima se haya visto lesionada como consecuencia de la errónea valoración de los bienes por parte de los contadores partidores, dispone de la acción rescisoria por lesión a que se refiere el art. 1074 CC.

Sobre el particular, la sentencia de 31 de mayo de 1981 declaró:

'(...) teniendo presente aquella línea directriz que procura evitar la nulidad de las particiones cuando se trata de lesión subsanable mediante la pertinente y justa rectificación ( sentencia de 30 de abril de 1958) o procediendo a la indemnización del perjuicio, es obligado concluir que el agravio al contenido económico de la legítima deberá ser combatido como ineficacia por razón de su rescindibilidad, y en este sentido tiene declarado la sentencia de 30 de marzo de 1968 que frente al contador testamentario y a las operaciones particionales realizadas puede el heredero forzoso ejercitar la acción de nulidad por falsedad o por vicios concurrentes, y en el evento de lesión de sus intereses, la de rescisión aunque la lesión de la legítima no exceda de la cuarta parte, en atención al respeto que en todo caso merece esa cuota como institución que es de derecho necesario y por lo tanto de rigurosa inviolabilidad -arts. 813, 815, 816 y 1056, párr. 1.º- y a la obvia consideración de que el comisario viene facultado por el causante para dividir los bienes de la herencia, pero en manera alguna para alterar los actos dispositivos contenidos en el testamento, cual acontecerá si merma con las adjudicaciones la porción legitimaria respetada por el testador' (ROJ: STS 5097/1980 - ECLI:ES:TS:1980:5097).

iv) La acción de rescisión por lesión está sometida al plazo de caducidad de cuatro años ( art. 1076 CC). Son los coherederos demandados los que disponen de la posibilidad de optar entre la indemnización del daño (en numerario o en las mismas cosas en que resultó el perjuicio) o consentir que se haga una nueva partición ( art. 1077 CC).

v) Para el caso de que hayan quedado fuera de la partición objetos o bienes de la herencia, el art. 1079 CC permite que se complete o adicione la partición. Es decir, que si hay bienes que se han omitido procede una partición complementaria, acción que no estaría sujeta a plazo ( art. 1965 CC).

vi) Es doctrina consolidada de esta sala que la acción de rescisión por lesión de la partición prevista en el art. 1074 CC comprende la errónea valoración de los bienes distribuidos o adjudicados. De acuerdo con esta jurisprudencia, las meras discrepancias en la valoración del activo no dan lugar a la acción de complemento o adición de la partición regulada en el art. 1079 CC ( sentencia 1.333/2006, de 21 de diciembre).

La sentencia 947/2005, de 12 de diciembre, declaró:

'Este tratamiento restrictivo de la invalidez, afirmado por gran número de Sentencias, como la de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las de 15 de junio de 1982 o 25 de febrero de 1969, entre otras, impone resolver las atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición.

(...) El artículo 1079 CC, en efecto, significa una excepción a la regla que impone la rescisión por lesión, y su tenor, como ha dicho la Sentencia de 16 de mayo de 1997 (con precedentes, entre otras muchas, en las de 19 de junio de 1978, 22 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, en una línea que sigue en la Sentencia de 18 de julio de 2005), conduce a su interpretación literalista, en el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos realidades que aparecen diferenciadas en el precepto: objetos materiales o corpóreos y valores o títulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, y por esa razón al hablar de 'valores' no se refiere al 'aspecto cuantitativo de valoración de del bien' o defecto de su avalúo (expresiones de la sentencia citada). Y ello aunque en alguna ocasión ( Sentencias de 27 de junio de 1995, de 26 de noviembre de 1974) se contengan referencias a los problemas de valoración, que se han de explicar por relación con los específicos supuestos planteados, como sucede en la primera de las citadas, que resolvió la cuestión litigiosa suscitada al haberse omitido determinados bienes pertenecientes al caudal relicto'.

Con posterioridad, la sentencia 350/2015, de 16 de junio, afirma:

'Un bien de escasa importancia puede ser adicionado a la liquidación, pero una discusión sobre una valoración debe ser llevado a la lesión ultra dimidium del artículo 1074 si supera los límites de ésta. Así lo expresa la sentencia de 12 diciembre 2005 que no permite aplicar la cuestión del valor económico a la adición del artículo 1079, que se inspira en el principio de favor partitionis'.

Como antes hemos extractado la acción que aquí se ejercita es la de la nulidad de la partición y en el recurso se concreta ahora esta acción en la consideración de que hay tres bienes del cuaderno particional que se han incluido indebidamente por no pertenecer al causante, concreción que sin duda habría ayudado a la respuesta dada en la instancia, y sobre la que se proyecta en el recurso la alegación de error en la valoración de la prueba.

La Sala no estima que concurra el error denunciado al no indicarse en realidad cuál sería la prueba erróneamente valorada, y fundarse además la alegación en documentos indebidamente aportados al recurso mediante su inclusión en el cuerpo del mismo, o en documentos no aportados a los autos y que por ello no pueden ser valorados por el tribunal pues estaba en manos de la demandante haber solicitado la aportación documental (anunciada incluso en la demanda), lo que no hizo.

El bien nº 16 del inventario recoge los rendimientos económicos por importe de 323.800 euros según contrato privado suscrito el 25 de abril de 2001 entre la apelante y sus padres, definición que explicó el contador en el juicio recogía los datos que le daba el tutor del causante, hermano de la apelante y coheredero no demandado, señalando que el tutor rendía cuentas anualmente y que él sabía que su hermano cedió la farmacia como parte de la herencia y que conocía que se debía por ese contrato; en cualquier caso el contrato en cuestión no se ha aportado al proceso y no puede por ello ser objeto de valoración en este recurso, no discutiendo la apelante su existencia sino su validez al indicar que nunca entró en vigor, además de que preveía garantía de un pago a favor de la apelante, lo que no se habría tenido en cuenta por el contador, cuestión esta que como decimos carece de cualquier prueba además de derivar en una lesión por la que no se acciona.

Respecto de los préstamos, números 17 y 21 del cuaderno particional, la alegación de que era costumbre de los padres la de ayudar a sus hijos, o de que los mismos estaban pagados, no evita que no se advierta en la inclusión de los mismos causa de nulidad alguna cuando más que discutirse su existencia que quiere poner en duda su exigibilidad y se alega su pago, cuestión esta cuya carga corresponde acreditar a la parte que lo invoca, lo que no ha hecho en modo alguno.

Debe por todo ello desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

QUINTO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Dña. Beatriz, contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil veinte, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0539-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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