Sentencia Civil Nº 382, A...re de 1999

Última revisión
08/11/1999

Sentencia Civil Nº 382, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1469 de 08 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 382

Resumen:
  El lesionado tenía concertado un seguro de accidentes que le cubría los gastos de asistencia sanitaria. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, contra la referida resolución se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa. La compañía M.S.R. excepciona su falta de legitimación pasiva, al entender que la entidad actora carece de acción directa contra ella, con base en el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, que no cubre al asegurado por los daños personales sufridos, al no tener la condición de tercero, ( artículo 3 del RDL, 1302/86 de 28 de junio, vigente a la fecha del accidente ), y cuestionando igualmente que el Servicio Gallego de Salud tuviera legitimación activa para efectuar la presente reclamación, con base en la cobertura pactada de asistencia médica limitada para el conductor del vehículo, en virtud de la cual, y como consta en la póliza suscrita, la sociedad aseguradora recurrente se obligaba a responder de los "accidentes personales para ocupantes del vehículo asegurado ( cobertura compatible con la responsabilidad civil )", figurando, entre las garantías pactadas, la "asistencia médica ( máximo 365 días )" hasta cantidad limitada, por no ser parte en dicho contrato y carecer, por consiguiente, de acción directa para efectuar la mentada reclamación. La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la entidad actora ( artículo 523 LEC ), y el acogimiento del recurso interpuesto trae consigo que no se haga condena sobre las correspondientes a la alzada.    

Fundamentos

J. 1ª INST. CORUÑA CUATRO.

COGNICION.

NUMERO DE RECURSO: 1469/99.

FECHA DE REPARTO: 20-5-99.

 

SENTENCIA Nº 382

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

 

Iltmo. Srs. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

D. CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

 

      En la ciudad de La Coruña, a OCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de COGNICION Nº 0587/96, sustanciado en el J. 1ª INST. CORUÑA CUATRO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO SERVICIO GALEGO DE SAUDE, habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. José María Pérez Gómez; y de otra como DEMANDADO Y APELANTE  M.S.R. , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. López Valcárcel; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el J. 1ª INST. CORUÑA CUATRO, con fecha 13-5-97. su PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Servicio Galego de Saude, debo condenar y condeno a la demandada Cía de Seguros M.S.R. a que abone a la entidad actora la suma de DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS PESETAS /249.600 ptas/, más el interés anual del 20 por ciento de dicha cantidad desde el día 5-X-95 hasta el total pago. Con imposición de costas a la demandada."

 

      IIº.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

      IIIº.-      Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que es formulada por el SERGAS, contra la compañía de seguros M.S.R. , en reclamación de la suma de 249.600 ptas, como consecuencia de la atención médica recibida, en el Hospital ... de Ferrol, por José Manuel , por mor de un accidente automovilístico, acaecido el 5 de octubre de 1995, cuando conducía el vehículo de su propiedad, matrícula ... , y salirse de la calzada. El lesionado tenía concertado un seguro de accidentes que le cubría los gastos de asistencia sanitaria. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, contra la referida resolución se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa.

 

      SEGUNDO: La compañía M.S.R. excepciona su falta de legitimación pasiva, al entender que la entidad actora carece de acción directa contra ella, con base en el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, que no cubre al asegurado por los daños personales sufridos, al no tener la condición de tercero, ( artículo 3 del RDL, 1302/86 de 28 de junio, vigente a la fecha del accidente ), y cuestionando igualmente que el Servicio Gallego de Salud tuviera legitimación activa para efectuar la presente reclamación, con base en la cobertura pactada de asistencia médica limitada para el conductor del vehículo, en virtud de la cual, y como consta en la póliza suscrita, la sociedad aseguradora recurrente se obligaba a responder de los "accidentes personales para ocupantes del vehículo asegurado ( cobertura compatible con la responsabilidad civil )", figurando, entre las garantías pactadas, la "asistencia médica ( máximo 365 días )" hasta cantidad limitada, por no ser parte en dicho contrato y carecer, por consiguiente, de acción directa para efectuar la mentada reclamación.

 

      TERCERO: El SERGAS, como resulta de su escrito de demanda, acciona con base en los art. 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Disposición Adicional 22 del Texto Refundido de la LGSS, de 20 de junio de 1994, en relación con el art. 3 y anexo II del R.D. 63/1995, de 20 de enero, sobre prestación sanitaria, bajo el epígrafe "asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago".

      El art. 83.11 de la Ley General de Sanidad atribuye a las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios el derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados, pero, en el caso enjuiciado, no nos encontramos ante un supuesto en que existiera un tercero que debiera responder de la prestación dispensada al conductor del vehículo siniestrado, pues fue éste el causante de su propio accidente al salirse de la calzada, y sin que se alegue, ni conste, la intervención de una tercera persona en la génesis y producción de las lesiones cuya atención médica se reclama.

      En definitiva, entre el lesionado y la entidad recurrente se ha pactado un seguro de accidentes con asistencia sanitaria, al que se refiere el art. 103 de la LCS, que produce sus efectos, dado el principio de la relatividad contractual, proclamado en el art. 1257 del Código Civil entre los contratantes, que no atribuye acción directa a la entidad actora, al no tratarse de un seguro de responsabilidad civil, al que le sea aplicable el régimen normativo del artículo 76 de la referida disposición general, y sin que nos encontremos tampoco ante un supuesto de ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 1111 del referido texto legal, ni que en el mentado contrato existiera una estipulación a favor del Sergas. En este sentido, en reclamaciones efectuadas por el INSALUD contra compañías aseguradoras por seguros de accidentes, se ha expresado la jurisprudencia menor, así las sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 23 de septiembre de 1998 de su sección segunda, 26 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999 de su sección 4, Asturias de 25 de febrero de 1998, de su sección sexta y de Lugo de 7 de julio de 1998.

      Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, rechazando la demanda deducida en la litis.

 

      TERCERO: La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la entidad actora ( artículo 523 LEC ), y el acogimiento del recurso interpuesto trae consigo que no se haga condena sobre las correspondientes a la alzada.

 

FALLAMOS

 

      Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida, con preceptiva condena a la parte actora de las costas procesales de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.

      y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

      Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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