Sentencia Civil Nº 383/20...io de 2004

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30/06/2004

Sentencia Civil Nº 383/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 30 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 383/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100238

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1637


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 706-A/2002

Juzgado de 1ª Instancia de Villena nº 1

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 329 de 2001

SENTENCIA Nº 383/04

Ilmos. Sres.:

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mdo. D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En la Ciudad de Alicante a treinta de junio de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 709-A/2002) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Villena bajo nº 329 de 2002 en virtud de recursos de apelación entablados tanto por el demandante D. Roberto representado en esta alzada por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistido por el Letrado Sr. Hellín Amat como por los demandados D. Matías y Dª. Alejandra representados en primera instancia por el Procuradora Sra. Hernández Mira y asistidos por el Letrado Sr. Sánchez Cantos

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villena en los referidos autos se dictó con fecha 25 de abril de 2002 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Lorenzo Juan Sauco en nombre y representación de D. Roberto, contra D. Matías y Dña. Alejandra representados por la Procuradora Dña. Elena Hernández Mira, absuelvo a D. Matías y a Dña. Alejandra de las pretensiones deducidas de contrario.

Procede imponer condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por el actor Sr. Roberto y por los demandados Sr. Matías y Sra. Alejandra, recursos ambos que fueron admitidos a trámite y seguidamente motivados por escrito en el que a) por el actor se solicitó la total revocación de la sentencia apelada desestimatoria de sus pedimentos y que fuesen estimada la demanda y dictados los pronunciamientos que en la misma había postulado, y b) por los demandados se impugnaban determinadas consideraciones expuestas por el Juzgado "a quo" en el fundamento de derecho de la Sentencia apelada.

De los escritos de recurso se dio traslado a la respectiva contraparte quienes se opusieron a los pedimentos de la parte contraria.

Remitida que fue la causa a este Tribunal de Apelación se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 709/2002, y fue designado seguidamente magistrado ponente.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Pueden ser asumidas en esta alzada , por acertadas, las precisiones expuestas por el Juzgado de instancia en el primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y en el primer párrafo del segundo en las que se plantea correctamente y de forma resumida lo que es objeto del presente proceso y también buena parte de las genéricas consideraciones expuestas por el Juzgado de instancia en el tercero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada mediante las que se precisa con oportuna cita de doctrina jurisprudencial cual es el verdadero alcance de la expresión legal (arts. 537 y 539 del C. Civil) título constitutivo de una servidumbre que ha de ser entendida, efectivamente, no como equivalente a documento sino al negocio jurídico, contrato en sentido estricto o de forma más amplia acto jurídica "inter vivos o mortis causa" (STS de fecha 2 de junio de 1969, 1 de marzo de 1994, 24 de febrero de 1997), título pacto o convenio a título oneroso o aun gratuito, por mera liberalidad aunque en este caso sería exigible que tal negocio se hubiera reflejado en escritura pública (SSTS de fechas 29 de julio de 1989 , 26 de mayo de 1992 o 20 de octubre de 1993, 24 de febrero de 1997 , 18 de noviembre de 2003), precisiones a las que podrían añadirse otras, también reiteradas por la jurisprudencia (STS entre otras muchas de 13 de junio de 1998) referidas a que para la viabilidad de una acción negatoria de servidumbre, que ha sido en definitiva la esgrimida por el actor en su demanda como titular de las fincas registrales números NUM000, NUM001 frente a los demandados como titulares de la registral nº NUM002 . solamente requiere que el demandante pruebe su Derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho y, por tanto en el presente caso acreditar que , para la instalación, en la forma en que lo han hecho terceros a sus ordenes y costas, una línea de conducción de energía eléctrica hasta la casa sita en su finca habían obtenido la correspondiente autorización del actor para hacerla discurrir por el subsuelo de sus fincas rústicas de forma que aun en caso de duda ha de operar la presunción de que el Derecho de dominio se presume libre (SS.T.S. entre otras de fechas 8 de abril de 1965, 30 de septiembre de 1970 o 24 de febrero de 1997) pues como indica también la ST.S.. de fecha 23 de diciembre de 2003 que cita la de fecha 9 de mayo de 1989, las servidumbres no se presumen, al implicar una limitación del dominio son de interpretación restrictiva y en caso de duda ha de estimarse en favor del dueño del predio sirviente.

SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto , entiende esta Sala sin embargo, que no es procedente confirmar el fallo contenido en la Sentencia apelada desestimatorio de los pedimentos deducidos por el actor ahora apelante en su demanda, fallo que se sustenta en esencia en las consideraciones que se exponen y desarrollan seguidamente por el Juzgado de instancia en esencia a lo largo del cuarto de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada por cuanto se estima que la prueba ofrecida y practicada a instancia de los demandados sobre quienes sin duda pesaba la carga de acreditar la realidad del título creador o constitutivo de la servidumbre de paso o conducción de energía eléctrica que se arrogan y sobre las fincas del demandante y tras contrastarla con la propuesta por el actor ha sido suficiente, a los fines de tener por justificada la realidad de dicho título puesto que no admitida por el ahora apelante la existencia de convenio alguno al respecto con los demandados , esto es que de una u otra forma hubiera otorgado o concedido a los mismos la oportuna autorización , es lo cierto que no la realidad del título constitutivo no tiene apoyo en medio de prueba alguno no ya documental el cual no era imprescindible según se ha dicho, ni tampoco de índole testifical puesto que ninguno de los testigos que bajo las exigencias del principio de contradicción depusieron en el acto del juicio aseveró haber tenido conocimiento bastante, directo y preciso, en su caso, de tal pacto, el cual no es posible reputarlo como probado y existente, segun viene a establecerlo el Juzgado "a quo" en la Sentencia apelada acudiendo a la prueba de presunciones, por vía pues de inferencia, puesto que es lo cierto que el hecho base en el que se trata de sustentar la conclusión , la realidad de la pretendida autorización que hubiera sido otorgada graciosamente por el actor a los demandados para que pudieran hacer discurrir por el subsuelo de su finca o fincas registrales la conducción eléctrica litigiosa, no cabe deducirla del hecho que tampoco consta reflejado en los títulos de los demandados, documento privado fechado el día 14 de febrero de 1995 y escritura pública de fecha 24 de enero de 1996, pero que el actor admite como cierto, y referido a que junto con la finca vendida y CASA000 " en ella existente el actor cedió a los demandados la facultad de utilizar la toma energía eléctrica, existente en el límite de su finca con camino público y a cuya utilización el actor tenía derecho determinados conciertos que en su día había realizado con terceros, puesto que de tal concreta circunstancia no cabe inferir cual pretende el actor y estimó el juzgado de instancia, que el ahora apelante consintiese gravar sus fundos en favor del los demandados constituyendo sobre aquellos un verdadero gravamen real, una servidumbre de conducción de energía puesto tal consecuencia y sin fundamento.

Por otra parte tampoco es posible ni procede inferir la realidad de un título constitutivo de tal gravamen de otros hechos a los que de una forma u otra vino a aludir la parte demandada , aludiendo por un lado a que la suma satisfecha por los compradores y en su día en concepto de precio de la compraventa como anormalmente superior al valor de la finca por incluirse teóricamente en tal precio el de constitución de la servidumbre, puesto que todo ello no puede sino ser reputado como una elucubración gratuita por carente del necesario apoyo probatorio, y por otra parte a la circunstancia concretada al tiempo transcurrido desde la realización de las obras de la conducción que implicaron la constitución de "facto" de una servidumbre, y hasta que el actor decidió promover el presente proceso, puesto que tampoco de tal demora o inicial pasividad del demandante cabe colegir, cual se pretende que el actor hubiera llegado a consentir la constitución de una servidumbre.

TERCERO.- Por todo lo expuesto no justificada por los demandados la realidad de un título constitutivo de la servidumbre que en defintiva en favor de su finca y " CASA000 " en ella existente alegaran e invocaron en esta litis lo demandados y debiendo presumirse sin reserva alguna la libertad del dominio del que el actor debe de disfrutar sobre sus fincas es por lo que procede con revocación del fallo contenido en la Sentencia apelada, acoger la inicial demanda dictando los pronunciamientos de condena postulados en su suplico.

CUARTO.- En lo que afecta al recurso de apelación en su día articulado por los demandados, habida cuenta que se ha estimado el promovido por el actor, su estudio se presenta ya carente de sentido.

En todo caso si cabe precisar

a) que a la vista de las alegaciones que dichos apelantes exponen o desarrollan en el escrito mediante el cual vinieron a motivar su apelación , parece oportuno recordar la doctrina jurisprudencial que, perfilando lo que es objeto del recurso de casación, precisiones aplicables en buena medida también al recurso de apelación, viene señalando como los recursos se dan contra el fallo de la Sentencia pero no contra los fundamentos de Derecho (S.S.T.S.. 3 de diciembre de 1987, 25 de enero de 1991 , 26 de mayo de 1994, 10 de febrero de 1995 , 22 de marzo y 30 de junio de 1988, 7 y 14 de febrero o 22 de marzo de 2002), salvo que alguno de los fundamentos haya sido determinante del fallo ( 25 de enero de 1991, 21 de diciembre de 2001, 7 de febrero de 2002) pero por ello mismo no contra argumentos de los denominados «ex abundantia» o de refuerzo , razonamientos «a mayor abundamiento» , y que luego no constituyen la «ratio decidendi» del fallo, (SSTS. de fechas 18 de enero o 31 de marzo de 2001), por ello las alegaciones de los demandados, quienes, y ello no debe de olvidarse, en su escrito de contestación a la demanda se limitaron a interesar su absolución de los pedimentos deducidos por el actor sin formular reconvención de clase alguna, y mediante las cuales venían a impugnar no el fallo de la Sentencia, sino unas muy concretas consideraciones expuestas por el Juzgado de instancia en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que sin embargo no tienen reflejo alguno ni directo ni aun indirecto en el fallo totalmente desestimatorio de la demanda, se presentan carentes de utilidad

b) que sin perjuicio de lo expuesto , debe de reconocerse que tales consideraciones puede reputarse que eran improcedentes, por innecesarias, dado que venían referidas a la posible operatividad de las previsiones contenidas en el art. 564 del C. Civil cuando es lo cierto que tal precepto, regulador de la constitución de servidumbres de paso necesarias, dada la situación o ubicación en la realidad física de determinados fundos, no había sido invocado por las partes en esta litis ni de forma directa ni aun indirecta. Ello implica que, en definitiva, se podría advertir en alguna medida la incongruencia de la Sentencia resolutoria de la primera instancia , denunciada por dichos apelantes, por lo que en la misma medida y en plano teórico su recurso se hallaría fundado y es por lo que con base a tal consideración no procede dictar especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso de tales demandados.

QUINTO.- Al ser estimada la inicial demanda deben de ser condenadas las demandadas al pago de las costas de primera instancia de conformidad con lo que se establece en el Art. 394.1 de la Ley de E. Civil. No procede por el contrario dictar especial pronunciamiento con relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto contra la Sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2002 por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena revocando dicha resolución, y estimando por ello la demanda promovida por dicho recurrente contra D. Matías y Dª Alejandra y su consecuencia

Declaramos que los demandados se hallan obligados a cesar en las perturbaciones que causan a las fincas del actor antes reseñadas como consecuencia de la insolación de la conducción de energía eléctrica subterránea objeto de esta litis

Declaramos la obligación que pesa sobre los demandados de abstenerse de realizar perturbaciones futuras del mismo género.

Condenamos a los demandados a restituir las fincas del actor a su estado original anterior al de la insolación de la citada conducción realizando las obras necesarias a tal fin

Y condenamos a los demandados al pago de las costas procesales de primera instancia

Y todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las costas procesales de esta alzada

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma , y dada la cuantía de esta litis la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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