Última revisión
22/11/2007
Sentencia Civil Nº 383/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 373/2006 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 383/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100342
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 383/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja (actual Instrucción número Dos), de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Aurora Ibérica, S.A. seguros, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Eva Torres Carreño, y como aparte apelada, doña Natalia y dirigido por el Letrado, don Juan García García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, en los referidos autos tramitados con el número 150/04, se dictó sentencia con fecha siete de noviembre de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurado Dª. Virtudes Valero Mora en nombre y representación de Dª Natalia contra LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA HOLANDA debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 73.022,83 euros más el interés legal del 20% desde la fecha de la producción del accidente hasta su efectivo cumplimiento, debiendo asimismo abonar las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 373/06 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día siete de noviembre de dos mil siete en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada , Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre en apelación la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en virtud de la cual se estima la demanda interpuesta.
Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
SEGUNDO.- En el caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de derecho, que damos por reproducidos, debiendo añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que ante los dos informes periciales que constan en la causa , uno del médico forense y otro del perito don Santiago, designado judicialmente, la Juez a quo es libre a la hora de acogerse a uno u otro. En este sentido , el artículo 348 de la L.E.C . establece que: «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». La fuerza probatoria de los dictámenes periciales, sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981, «reside esencialmente , no en sus afirmaciones, ni en la condición , categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una Superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes». "La prueba pericial, conforme se ha expuesto, es de valoración por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las normas de la sana crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única (SSTS 8 marzo, 5 mayo , 9 octubre y 4 diciembre 1989 (,, y ), y 10 julio 1992 ).
En dicho informe pericial emitido por el doctor don Santiago se concluye que "a la vista de la documental aportada y del examen de la lesionada, se puede afirmar, que la bursitis de cadera izquierda tuvo su origen en el politraumatismo sufrido tras el accidente del tráfico, iniciándose un tratamiento conservador con antiflamatorios y fisioterapia, ante la negativa evolución se practicó RNM de cadera izquierda (24-05-02), para valorar la indicación de intervención quirúrgica a dicho nivel. "exegesis de bursa troncaterea" , quedando acreditado, de esta forma, la relación causa-efecto entre la lesión sufrida y el accidente de circulación. No es atendible la reclamación de que el perito no depuso en el acto del Juicio ya que ninguna petición al respecto se hizo en el acto del Juicio cuando se comprobó la no comparencia del mismo.
De esta forma, todos las demás pretensiones de la Cía. recurrente derivadas de dicha lesión deben de ser desestimadas, tales como que se excluyera el "perjuicio estético" derivada de la intervención quirúrgica, los días impeditivos y de hospitalización, gastos médicos, de desplazamiento y de limpieza, debiendo mantenerse la indemnización por dichos conceptos tal y como hace la Sentencia de instancia en la medida que son derivados de la citada lesión y durante el periodo que precisó para su estabilización lesional. En cuanto a los días impeditivos relativos al periodo en que la lesionada estuvo esperando para ser intervenida , deben ser asumidos a la Cía. aseguradora en la medida de que siendo consciente de las lesiones que presentaba la Sra. Natalia no procedió a realizar consignación alguna que hubiera permitido a ésta afrontar el costo de la intervención quirúrgica.
TERCERO.- Finalmente, y en relación con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, no se considera aplicable el apartado 8 de dicho precepto, por cuanto la Cía. Aseguradora era consciente del siniestro y del posible alcance de las lesiones de la actora en la medida que se celebró un Juicio de Faltas, en el que se emitió informe forense, sin que conste acreditado que en el mismo efectuara consignación de cantidad alguna y en el proceso civil que nos ocupa, la consignación se efectuó al contestar la demanda y no dentro del plazo de los diez días que marca el artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , por lo que es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros .
CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Aurora Ibérica, S.A seguros, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja (actual Instrucción Número Dos), de fecha siete de noviembre de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
