Sentencia Civil Nº 383/20...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Civil Nº 383/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 329/2006 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 383/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100572

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2700

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00383/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2006

SENTENCIA

NÚM. 383/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -Presidente-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000329 /2006, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES LAMPÓN S.L., representado por el procurador D. NARCISO CAAMAÑO QUEIJO, y como apelado D. Isidro , representado por la procuradora Dª RAQUEL CEINOS REAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Construcciones Lampón S.L. contra Isidro absolviendo a éste de todos los pedimentos formulados en la misma y todo ello con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES LAMPÓN S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de Septiembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- La demanda expresamente invoca como fundamento de la responsabilidad civil que reclama el art. 1910 CC ., que hace al cabeza de familia responsable por las cosas que se arrojaren o cayeren desde la misma. Como señala la STS 20/4/93 "entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las "obligaciones que nacen de culpa o negligencia" (capítulo 11 del título XVI del libro cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1.910 de dicho cuerpo legal (que es el que, con acierto, aplican las coincidentes sentencias de la instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo" y refiriéndose exclusivamente al que llama "cabeza de familia" (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje "principal" de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho "principal" o "cabeza de familia" de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de numerus clausus (Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas", pudiendo citarse además de las mencionadas a la STS 26 de junio de 1993 como reflejo de este mismo entendimiento del precepto como aplicable a daños producidos por la caída de aguas, al margen de su aplicación constante por la jurisprudencia menor (AP Orense 15/3/2005, AP Madrid 21/9/2005, AP Cantabria 20/4/2006 ).

En el caso presente no se discute que el agua que causó los daños reclamados surgió de una instalación propia de la vivienda del demandado, concretamente la toma de agua caliente correspondiente al fregadero de la cocina, que al no estar aún instalado tenía como remate de las tomas unos tapones provisionales enroscados, los cuales se ven con precisión en el informe pericial aportado por el demandado y en su ampliación.

Igualmente consta que la vivienda no estaba ocupada pero sí bajo el poder de disposición de su propietario, que esos días, a través de la empresa que había contratado, estaba llevando a cabo la instalación del mobiliario y elementos de la cocina, en lo que él colaboraba personalmente como manifestó en el juicio.

Por último, la prueba documental aportada y su ratificación por el representante de la empresa que la elaboró, además de las pruebas testificales prestadas en juicio para demostrar que la inundación afectó a varias viviendas del inmueble, acredita suficientemente que el agua que surgió desde la referida toma de la vivienda del demandado discurrió fuera de ella, penetró en otras viviendas del edificio y causó daños en la carpintería, provocando la necesidad de obras de reparación o sustitución, por el importe que se reclama en el litigio. Al efecto debe destacarse que la parte demandada, al margen de una postura pasiva y genérica de negar los presupuestos de la reclamación de la actora, no ha practicado ninguna prueba que permita desvirtuar la extensión cuantitativa de los daños que resulta de la prueba de la parte actora, por lo que habrá de estarse evidentemente a lo que la misma acredita, sin que el detalle referido respecto del tipo del IVA tenga la menor relevancia (en todo caso favorecería al propio demandado; es comprensible que se aplique al tratarse de una facturación al constructor por el subcontratista).

En resumen, desde la perspectiva que corresponde a la demandante en cuanto tercero perjudicado por los daños, como dueña de las viviendas que resultaron perjudicadas por la inundación, ha acreditado los presupuestos de la acción que ejercita -la producción del daño y su causa en la caída de objetos o sustancias (el agua) desde la vivienda del demandado- no ofreciendo duda que la ocupación, aun cuando sea esporádica o episódica, de la vivienda por el demandado, o la simple posesión inmediata de éste sobre ella derivada de su condición de propietario -en un supuesto en que no existe persona con derecho propio a habitarla con exclusión del propietario- habilitan la aplicación del art. 1910 CC . que se solicita.

SEGUNDO- La peculiaridad del caso radica que la perjudicada es situada por el demandado como causante del perjuicio, cabiendo la reflexión de que en otro caso, de ser el perjudicado un tercero por completo ajeno a la vivienda, ninguna duda habría sobre la procedencia de la reclamación. Ello derivaría de un título distinto a la relación extracontractual que se dirime, como sería la condición de la demandante de vendedora de la vivienda en la que se causó la inundación y, por tanto, de ser quien llevó a cabo (por sí o por terceros, lo cual es indiferente) la instalación que posteriormente falló, pero no hay obstáculo, o cuando menos no se ha opuesto, a que pueda examinarse en el presente litigio esta concurrencia de una conducta del propio perjudicado que pueda tener incidencia en el resultado final, aunque en puridad se trate de la oposición del incumplimiento de la obligación contractual que le ligaba al demandado en cuanto vendedora de la vivienda. En todo caso, ya se examine la imputación de responsabilidad desde la perspectiva de ser causante del daño o del referido incumplimiento, lo que se exige es que se demuestre de forma suficiente que la filtración tuvo por causa una actuación negligente de la demandante al entregar la vivienda con el defecto en el tapón de la toma de agua que se constató por el perito, siendo por tanto carga que compete al demandado, que pretende excluir su rigurosa y cuasi objetiva responsabilidad derivada del art. 1910 CC ., la demostración de que es a actos de la demandante a lo que es imputable el daño (art. 217.3 LEC ).

Al efecto, debe compartirse la conclusión a la que llegó la resolución recurrida sobre la falta de prueba suficiente que demuestre la causa de la rotura interna del tapón de la toma de agua, que a su vez generó la salida del agua al exterior.

La parte actora presentó con la demanda un dictamen pericial, sin que llamara a juicio al perito para su aclaración. Como se expresó en la sentencia de esta Sección de 5/3/2007, recaída en el rollo 748/2005 , con la actual LEC. la prueba pericial aportada por las partes no exige, necesariamente, su ratificación judicial para su validez probatoria o su propia existencia, como parece argumentar la parte demandada, sino que es un dictamen, un informe documentado, a cuyo autor la parte, libremente, puede llamar o no al juicio (art. 347.1 LEC ), sin que tampoco, evidentemente, pese sobre la parte que no propone dicha prueba la carga procesal de traer a juicio al perito de la parte contraria, so pena de aceptar sus conclusiones, como parece sostener la parte recurrente. Si el informe, por causa imputable a la parte que lo aporta, no se ratifica ni aclara en juicio, eludiéndose su contradicción directa por la otra parte, se priva al tribunal de datos importantes -la capacidad del perito de dar argumentos a favor de sus criterios; sus explicaciones sobre el método técnico o científico empleado y sobre las bases fácticas sobre las que aplicó su saber- para discernir si es o no un medio probatorio fiable y seguro, lo que ha de perjudicar a la parte que lo aporta en pro de sus intereses. Esta conclusión es particularmente aplicable al caso presente, en que el perito de la demandada no sólo acudió al juicio y dio las explicaciones que procedieron en defensa de su dictamen, sino que además fue apreciable que mostró una encomiable cautela y prudencia en sus conclusiones, admitiendo como ciertos datos que habían sido alegados por la parte contraria -la realización de la prueba de estanqueidad- y quien además contó con una relación directa con la fuente de los daños -examinó directamente los tapones en su integridad como consta en autos- de la que careció el perito de la actora.

Así las cosas, sus conclusiones definitivas en el acto del juicio y tras los dos exámenes que realizó del elemento dañado fueron claras: La causa de la inundación fue que el tapón estaba roto (no mal instalado o hecho de material defectuoso como al principio consideró); que esta rotura procedía de un golpe -no era consecuencia de vibraciones como se aludió en el informe de la actora-, pues al realizarse la prueba de estanqueidad -así se testificó por su autor- ésta implica que el tapón cumple su función; y que no podría decirse cuándo se causó tal golpe, que podría haber sucedido durante las obras posteriores hasta la entrega de la vivienda o en momentos posteriores.

Por ello, no hay motivo para estimar que el tapón estuviera roto internamente cuando la vivienda se entregó al demandado y que, por tanto, la inundación fuera imputable a una falta de cuidado de la demandante en su responsabilidad sobre el buen estado de las instalaciones del bien que transmitió. Pudo romperse ciertamente antes de ese momento, pero también después, y si el siniestro se produce cuando están en curso obras en la vivienda por cuenta del demandado, que además procedió a poner en funcionamiento el sistema de agua caliente al que correspondía el elemento que falló -el agua salió porque el circuito estaba lleno, lo que derivaba directamente de la actuación del demandado- la atribución a un estado preexistente no es la conclusión que surge de forma directa o simple de los datos fácticos existentes, sin que haya prueba bastante que permita su imputación a actos de la parte demandante.

Otro aspecto aludido por el demandado -la regularidad del boletín de instalación de agua- carece de interés, pues al margen de los requisitos administrativos que procedan y si hubo o no de tener intervención en ella el demandado, la cuestión litigiosa es, en su componente fáctico, ajena a tal cuestión pues los hechos admitidos son que la vivienda contaba con suministro de agua, como corresponde al uso que le es propio, y que era el demandado quien hacía uso del mismo y contaba con capacidad para cortar el flujo de agua a ella.

En consecuencia no cabe estimar concurrente una actuación culposa de la demandante como causa de la rotura del elemento perteneciente al demandado generador de los perjuicios, por lo que ha de aplicarse el art. 1910 CC .

TERCERO- Rigen los intereses legales desde la interpelación judicial con arreglo al art. 1100 CC .

CUARTO- La cuestión fáctica presenta dudas serias y, de igual modo, la configuración del litigio muestra peculiaridades relevantes que justifican el apartamiento del criterio del vencimiento en materia de costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES LAMPON S.L., se revoca la sentencia de 20/3/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº 410/2005, de modo que definitivamente se condena al demandado a abonar a la actora 25.347,78 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y los procesales desde la fecha de la presente sentencia, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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