Última revisión
29/07/2008
Sentencia Civil Nº 383/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 230/2007 de 29 de Julio de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA
Nº de sentencia: 383/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 230/07
Procedente del procedimiento nº 91/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Rubí
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 230/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21
de junio de 2006 en el procedimiento nº 91/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí en el que es
recurrente EDIROC, S.A., y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 ESCALERAS B y C, C/.
DIRECCION001 , NUM000 DE RUBI, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 29 de julio de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ESCALERAS B y C, C/. DIRECCION001 NUM000 RUBÍ, contra EDIROC S.A. CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 17.190,89 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas de este proceso a la parte demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia, alegando al efecto lo siguiente:
1º El sótano destinado a parking sí es un local comercial, siendo descrito en la escritura de declaración de obra y división horizontal como local, y el otro elemento, que es una vivienda para minusválidos que tiene acceso desde la calle, no tiene acceso desde ningún vestíbulo, por lo que la propia subcomunidad del bloque en que se halla instalada nunca le ha reclamado cuota alguna.
2º La Comunidad nunca ha convocado a la demandada a ninguna junta ni le ha notificado los acuerdos adoptados en la junta de la subcomunidad de los bloques B y C, porque los acuerdos siempre versaban sobre gastos de escalera, por lo que ni el sótano ni esa vivienda han formado nunca parte de esa subcomunidad.
3º La norma quinta de las reguladoras de la Comunidad de propietarios concretan los gastos que pueden manejar independientemente cada escalera, que son los gastos específicos que ocurran en cada uno de los bloques o escaleras, gastos específicos que sólo se refieren a vestíbulos, escaleras y ascensores de cada escalera, pero no a la fachada, que es un elemento común de todo el conjunto del edificio, siendo la norma quinta concluyente, al indicar que "hay una sola junta" que ha de regular los gastos comunes, por lo que, al tratarse la reparación o reforma de la fachada de un gasto no específico, falta la unanimidad para alterar las cuotas.
4º Existiendo una sola junta de propietarios que debe regular todo lo referente a los elementos comunes del bloque de tres escaleras, debía ser esta junta única la que tenía que decidir sobre la reparación de la fachada, por lo que el acuerdo relativo a la reparación de la fachada correspondiente a los bloques B y C es nulo por contravenir las normas que regulan la Comunidad y por ser contrario a la ley, ya que se ha modificado el coeficiente de los elementos correspondientes a la actora sin tener la unanimidad exigida por el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .
5º Esta parte se ha opuesto a la demanda alegando la nulidad de los acuerdos, sin pedir nada a cambio, sin formular reconvención, siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1.998 , que sostiene que basta la formulación de la oportuna excepción de nulidad, habiendo tenido la actora la oportunidad, en el acto del juicio, de alegar todo lo que le convino acerca de las supuestas causas de invalidez de los acuerdos.
6º Sí se han modificado los coeficientes, ya que la actora ha tenido que establecer un nuevo coeficiente, no habiendo probado la misma que dos tercios del garaje queden bajo las escaleras B y C, exigiéndose para esta modificación la unanimidad.
7º La acción de impugnación caduca al año cuando los acuerdos sean contrarios a la ley a los estatutos de la Comunidad, sin que sea necesaria la consignación previa de cuotas, y , como la sentencia no se pronuncia sobre estos dos extremos y la actora no ha recurrido la sentencia, la misma se ha quietado, no discutiéndose ya en apelación.
SEGUNDO.- Atendidas las anteriores alegaciones, a las que se opone la parte actora, hay que comenzar por poner de manifiesto que la circunstancia de que se considere o no a esta planta sótano y a esa vivienda como locales comerciales es una cuestión que, en cualquier caso, no tiene trascendencia en el presente litigio ni afecta o incide en la resolución a adoptar, por cuanto la exclusión a que se refiere la apelante, y que aparece en la norma primera de los estatutos o normas reguladores de la Comunidad , se refiere a los gastos relativos al vestíbulo, escalera y ascensores del inmueble, que se indica no tendrán que ser sufragados por los locales comerciales que no tengan acceso a través de ellos, y el gasto ahora analizado se refiere a la fachada, elemento éste que no se encuentra incluido en esa exclusión.
El hecho de que no se le hubieran notificado a la demandada acuerdos previos ni se le hubiera exigido antes pagos no comporta que los dos elementos de su propiedad no formen parte de esta subcomunidad sino tan sólo el que tales pagos no le fueron exigidos, muy probablemente porque la mayoría de los gastos se referían a aquellos de los que, conforme a la norma primera, estaban excluidos los locales que no tuvieran acceso a través de esos elementos.
Este inmueble está constituido por tres escaleras independientes y en la norma cuarta de los estatutos se establece que "si los propietarios del conjunto lo estiman conveniente, podrá establecerse juntas de propietarios, independientemente para cada escalera", que es lo que ha ocurrido en este caso, en el que se constituyó la Comunidad de las escaleras B y C, en la cual hay que comprender, no sólo las plantas piso, sino también el sótano, en la parte del mismo que se ubica bajo estas escaleras porque forma parte de ella aunque no haya participado activamente en su constitución y funcionamiento ni colaborado en los gastos específicos de la misma.
De seguirse la tesis de la demandada se podría llegar a la situación, que entendemos contraria a la lógica y no justificada, de que, de establecerse juntas de propietarios independientes para cada escalera, lo que permiten sus normas reguladoras, la demandada y pese a formar parte el sótano del inmueble y tener que contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y sus servicios, no lo haría, al ubicarse éste, no en las plantas de las respectivas escaleras sino bajo ellas, en la planta sótano.
Respecto a los gastos que pueden manejar independientemente cada escalera, la norma quinta establece que "aunque haya una sola junta de propietarios se regularán con independencia los gastos de carácter específico, que ocurran en cada uno de los bloques o escaleras, los cuales, naturalmente, se sufragarán por los propietarios de cada uno de ellos, sin que en los mismos participen los demás".
Por un lado, esta norma hace referencia al caso de que exista una sola junta de propietarios, lo que aquí no ocurre, y por otro lado lo que lo que misma norma permite es que, aunque existiera una sola junta, esos gastos específicos de cada bloque o escalera se puedan regular de forma independiente por los propietarios de cada bloque o escalera, gastos específicos que no se reducen a los correspondientes a los vestíbulos, escaleras y ascensores de cada uno de ellos, limitación que no aparece en la mencionada norma.
Tampoco de la mencionada norma se desprende, como sostiene el apelante, que "hay una sola junta" que ha de regular los gastos comunes porque la misma, y como se desprende de su tenor literal no lo establece así, limitándose a indicar que "aunque haya una sola junta" es decir, plantea el caso de que pudieran no haberse establecido juntas independientes para cada escalera, lo que en modo alguno puede equipararse con la obligación de que, pese a existir esas juntas independientes, tenga que haber una sola junta que regule todos los gastos comunes.
TERCERO.- Contrariamente a lo expuesto por la apelante se ha de considerar, de conformidad con la sentencia recurrida, que la reparación de la fachada correspondiente a las escaleras B y C, sí puede ser considerado como un gasto específico de las mismas, al no constar que sea imprescindible y necesario para ello el arreglo o reparación de la fachada correspondiente a la otra escalera, que por otra parte lo ha acordado también con posterioridad, por lo que, si puede repararse de forma independiente y siendo evidente que la correspondiente fachada es un gasto que afecta a estos dos bloques de forma clara y específica, no se necesita el acuerdo de la otra escalera.
De la misma manera, no cabe considerar que el acuerdo sea nulo porque, por lo razonado, el mismo no contraviene las normas reguladoras de la Comunidad ni es contrario a la ley porque, al no haberse procedido a la modificación de coeficientes, no se requiere para su adopción la unanimidad de todos los copropietarios.
Pese a lo alegado por la demandada, en este caso no se aprecia modificación alguna de las cuotas de participación fijadas en el título porque lo que la actora verificó fue un cálculo de la cantidad que, con arreglo precisamente a esas cuotas, le correspondía abonar a la demandada, para lo cual partió de las que figuran en el título constitutivo con relación al total edificio y calculó el porcentaje que, con base en ellas, le correspondía en estas obras, que afectaban únicamente a estas dos escaleras y no a la tercera escalera.
Por todo ello, al no ser los acuerdos contrarios a la ley ni a los estatutos de la Comunidad, la parte demandada no puede ahora impugnarlos, primero , porque la acción está caducada, al haber transcurrido sobradamente desde que le fueron comunicados los tres meses previstos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, segundo , porque aquella no se encuentra al corriente de las deudas vencidas con la Comunidad ni ha procedido previamente a su consignación judicial, no siendo de aplicación la excepción prevista en el artículo 18 , al no haberse alterado o modificado las cuotas de participación.
Al respecto hay que señalar que en el escrito de contestación la demandada no se limitó a oponer la nulidad de los acuerdos sino que dijo que los impugnaba, si bien en el suplico de dicho escrito únicamente pedía la desestimación de la demanda.
En cualquier caso, la nulidad de los acuerdos se ha de articular a través de la correspondiente impugnación de los mismos conforme así lo prevé el artículo 18 de la LPH , impugnación que en este caso no podía realizar ya la demandada por lo ya razonado, sin que en este punto pueda considerarse que , por el solo hecho de que la sentencia no se pronunciara sobre la impugnación, por considerar que no se había formulado reconvención, implique que la actora se haya quietado a lo expuesto por la demandada en el sentido de que la acción no estaba caducada y de que no era preceptiva la consignación previa de cuotas, circunstancia que no se ha producido, pudiendo este Tribunal entrar a analizar tales cuestiones a fin de resolver el recurso.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y ello con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante (artículo 398 de La ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad ''Ediroc, S.A.'' contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Rubí y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

