Sentencia Civil Nº 383/20...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Civil Nº 383/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 872/2007 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 383/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100373

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona, en procedimiento civil de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de compraventa de participaciones por parte del vendedor, en virtud del cual se comprometió a pagar el importe de una contingencia laboral por recargo de prestaciones y sanciones. La Sala revoca la sentencia de instancia, resultando acreditada la validez del pacto contractual, siendo evidente que el obligado al pago en contingencias laborales como la que es objeto de litis, el obligado al pago es el empresario, no habiéndose desvirtuado con el contrato entre las partes litigantes, el sentido del compromiso de pago a asumir por el demandado.

Encabezamiento

SENTENCIA N.383/2008

Barcelona, tres de julio de 2008

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo n.: 872/2007

Juicio Ordinario n.: 812/2005

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 43 de Barcelona

Objeto del juicio: reclamación de cantidad a abonar a la Tesorería de la Seguridad social, por recargo de prestaciones, derivado

de un contrato de compraventa de acciones

Motivo del recurso: incongruencia extra petita y error en la interpretación del contrato

Apelante: Gregorio y Tratamientos Especiales para la Construcción, S.A. (TECSA)

Abogado: J. M. Prieto Gutiérrez

Procuradora: M. T. Aznárez Domingo

Apelado: Luis Andrés

Abogado: J. Pardo Padrós

Procuradora: B. Domínguez Romagosa

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 14 de octubre de 2005 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a D. Luis Andrés a pagarle 85.893,32 euros, con su interés legal desde la interposición de la demanda e intereses procesales que devengue la expresada cantidad hasta su efectivo pago y al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento. Relata que en una compraventa de participaciones sociales pactada entre los litigantes el Sr. Luis Andrés , como vendedor, se comprometió a pagar el importe correspondiente a una contingencia laboral por recargo de prestaciones o sanciones (derivada de una falta de medidas de seguridad e higiene).

La parte demandada contesta y niega la autenticidad y validez del contrato anexo a la compraventa (se abría aprovechado la última página de otro contrato para simular éste). Sostiene que solo se comprometió a pagar 3.500.000 ptas., mitad de la sanción impuesta, pero no las indemnizaciones, y que no puede ser condenado por lo fijado en un pleito en que no fue parte.

La sentencia recurrida, de fecha 12 de julio de 2007 , considera auténtico y verdadero el documento anexo a la compraventa de participaciones, pero el juez interpreta literal y contextualmente el contrato para concluir que no ampara la reclamación del actor (sólo implicaría el compromiso por pagos a determinados trabajadores y no a la Tesorería General de la Seguridad Social). Por ello y con desestimación total de la demanda absuelve al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa imposición en las costas.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, porque la demandada no habría opuesto que el anexo al contrato se refiera al recargo de prestaciones de la TGSS y, sin embargo, el juez entra en este punto, que no era controvertido. Añade que está claro el sentido del pacto, pues contempla la actuación administrativa seguida al amparo del art. 123 LGSS , confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

El apelado se opone y vuelve a negar valor al documento (aunque no impugna la sentencia) y reitera que no fue parte en el proceso, al tiempo que defiende la potestad del juez para interpretar el contrato. Concluye que las costas deberían de ser de cargo del actor.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Secció e l5 de noviembre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 26 de junio de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA INCONGRUENCIA CITRA PETITA, POR CAMBIO DE HECHOS Y PRETENSIONES

El Tribunal Supremo, muy celoso en temas de incongruencia (SSTS 10 de febrero de 1990 -RA 675-, 27 de junio de 1997 -RA 5400-, 18 de noviembre de 2002 -RA 9769 ), admite sin embargo que se puede incurrir en tal incongruencia:

a) Si se aplica un concepto jurídico con alteración de los hechos que han alegado las partes, porque en estos casos se excede el principio iura novit curia - SSTS 26 de septiembre de 2002- RA 7873-, 25 de enero de 2001 -RA 527- y 29 de noviembre de 2007- RA 8854 , a contrario);

b) Si se resuelve sin consideración a las pretensiones sostenidas por las partes porque, en tales casos, el pronunciamiento deriva de una excepción no formulada ni apreciable de oficio por el juzgador (SSTS 10 de febrero de 1990 -RA 675-, 27 de junio de 1997 -RA V5400-, 18 de noviembre de 2002 - RA 9769- y 13 de febrero de 2007-RA 717 -, a contrario);

c) Si se prescinde de la causa de pedir y se falla conforme a causa distinta, o si se muta el objeto del proceso (SSTC 9/1998 y SSTS 15 de diciembre 2003 - RA 8791- y 5 de abril de 2006 - RA 2083- y 18 y 24 de mayo de 2006 -RA 3807 y 3119 ).

En suma, el juez no puede resolver sin obviar los argumentos de defensa y las excepciones opuestas por el demandado o introduciendo apreciaciones interpretativas respecto a hechos que han sido admitidos en la contestación o no han sido negados (art. 405.2 LEC ). Si resuelve sin consideración a los términos precisos en los que el debate le es sometido, actúa citra petita, porque no da respuesta a la pretensión en los términos en que se le plantea el objeto del proceso.

Un nuevo estudio de las actuaciones pone de manifiesto que, efectivamente, el juez extralimita el análisis del documento de 18 de julio de 2002 , en la medida en que la parte demandada no había puesto en duda, en su contestación a la demanda, que la expresión contenida en el documento hiciera referencia a la indemnización que pudiera fijar la Administración de la Seguridad social en relación con el recargo por incumplimiento de normas de seguridad (art. 123 LGSS ).

La oposición a la demanda tan solo incluía las excepciones de simulación del contrato y de inoponibilidad del crédito porque el demandado no habría sido parte en el pleito en el que se discutió sobre la liquidación de la Tesorería.

Por tanto, al resolver el juez con base en una interpretación del alcance subjetivo de la cláusula contractual (el pacto solo contemplaría el reintegro de indemnizaciones a determinados trabajadores y no a la Tesorería General) ha alterado radicalmente los términos del debate. El motivo de recurso debe progresar.

En el mismo sentido, el Juzgado y la Sala no pueden apreciar si Tecsa justifica o no su derecho como requisito de la pretensión (en la medida en que la demandada no ha opuesto falta de legitimación activa). Tecsa, en estado de concurso, puede estar legitimada para reclamar, en tanto no conocemos la estructura societaria.

2. EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS

Es evidente que, en la compraventa de participaciones, el vendedor está obligado de evicción y saneamiento y este es el sentido inicial del pacto "sexto" del contrato de arras de 29 de noviembre de 2001 (f.32).

Más específicamente, el "contrato anexo" de 18 de julio de 2002 (f.27 a 29) establece que "la parte vendedora se hace responsable de la liquidación del importe de las indemnizaciones que por sentencia judicial se deban a los trabajadores del mencionado Ayuntamiento de Mollet del Vallés y que puedan ser exigidas a la compañía Tratamientos Especiales para la Construcción S.A. con independencia de que las mismas hayan sido liquidadas a la sociedad".

Se debe confirmar la validez del pacto contractual (apreciación de la sentencia que la parte apelada ha tolerado, en la medida en que no se ha adherido al recurso), tanto más cuando no se ha probado la alegada simulación. En este sentido, el hecho de que la sobrina del demandado, Sra. Sonia , y un empleado (Sr. Juan Alberto ) digan que no vieron el documento no es suficiente cuando no lo suscribieron. La declaración del Sr. Javier (que sí lo firmó) y la comprobación de que los orificios de las grapar coinciden en los tres folios confirma el correcto juicio de validez.

El que la demandada no fuera parte en el proceso judicial de impugnación de las liquidaciones realizadas por la TGSS no es óbice para declarar su obligación de pago, porque ésta nace del pacto (art. 1255 C.c .), que no establece condición, en este sentido.

2. A FORTIORI, EL SENTIDO DEL PACTO

El art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio 1994 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que "[t]odas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo" y añade que "[l]a responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor".

Es evidente que el obligado al pago de este recargo es el empresario, por lo que la interpretación que realiza la sentencia tampoco sería adecuada. Aunque sea la Tesorería la que liquide el recargo, es claro que el destinatario final de la prestación complementaria es el trabajador, por lo que no se ha desvirtuado el sentido del compromiso de pago asumido por el demandado.

4. LAS COSTAS

Las costas de instancia son de cargo del demandado y las del recurso no deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

2. Estimamos la demanda y condenamos a Luis Andrés a pagar a Gregorio y Tecsa 85.893,32 euros, con intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia e imposición de costas al demandado.

2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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