Última revisión
18/11/2008
Sentencia Civil Nº 383/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 407/2008 de 18 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 383/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100266
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 407/2008
Sección Segunda
S E N T E N C I A 383/08
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
ROTA NUMRO UNO
ASUNTO CIVIL NÚMERO 317/2007
ROLLO DE SALA NÚMERO 407/2008
En Cádiz a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido Don Carlos María , representado por el Procurador Don Antonio Gómez Armario bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Cristina Gutiérrez Buades, personados ante este Tribunal.
En concepto de apelado, ha comparecido Don Sergio , representado por la Procuradora Doña Clara Isabel Zambrano Valdivia bajo la dirección del Letrado Don Juan Antonio González Ruiz-Henestrosa, personados ante este Tribunal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Rota Número Uno se dictó Sentencia el día 28 de Octubre de 2007 en el Juicio Verbal número 317/2007, en cuya Resolución se desestimaba la demanda formulada en nombre de Don Carlos María contra Don Sergio y Don Víctor , con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Carlos María se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el 17 del actual.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptando los fundamentos teóricos de la sentencia dictada, en cuanto se refieren a las características y modos de ejercicio así como a las consecuencias jurídicas de la acción emprendida, ha de realizarse un nuevo análisis de la prueba practicada a fin de evidenciar si se ha producido el efectivo incumplimiento de las obligaciones de la sociedad suministradora de los materiales encargados, y si, de existir éste, es de la intensidad que se dice en la sentencia apelada a efectos de producir la exoneración total del pago de su precio, tal como se ha declarado; esto es, en suma, si los defectos en la obra realizada son de tal intensidad que equivalen a un incumplimiento total de la obligación asumida que justifique el impago del precio pactado en virtud de la excepción "non adimpleti contractus", o bien debe manifestarse por el contrario que los defectos que se dicen no son ni de la entidad ni de la clase que pudieran haber justificado el impago de los elementos suministrados por aplicación de la excepción "non rite adimpleti contractus", esto es, por el solo defectuoso cumplimiento de la obligación asumida.
SEGUNDO.- Recordemos que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente ("exceptio non rite adimpleti contractus") constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual ("exceptio non adimpleti contractus"), con idéntica apoyatura legal, en cuya virtud, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En principio, de la variante "non rite" no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la "exceptio non rite adimpleti contractus" supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.
La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia de 19 de noviembre de 1994 , cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el comprador o dueño de la obra no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. En cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (STS 29 octubre 1990 ) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (STS 16 de mayo de 1989 ). En definitiva, puede afirmarse, en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor.
TERCERO.- No obstante lo anterior, la "exceptio non rite adimpleti contractus" es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que presenta la efectivamente realizada son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; correlativamente, cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. Por eso la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la STS de 17 de abril de 1976 , estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba.
En definitiva, puede afirmarse, en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Y en cuanto a la carga de la demostración de los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto que son hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (STS 29 octubre 1990 ) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (STS 16 de mayo de 1989 ).
CUARTO. Resumiendo lo anterior, y a los efectos que aquí nos interesan, los defectos que amparan la apreciación y efectos de la excepción comentada pueden ser de una entidad tal que hayan frustrado totalmente la finalidad pretendida con la celebración del contrato, haciendo la obra absolutamente inútil, o bien ser de una entidad menor, que permitiría, según lo dicho, reducir el importe que por ella se reclama. Sin embargo, no es éste el caso, en que se ha precisado sustituir una de las puertas que se construyeron e instalaron por la actora, debiéndose proceder a instalar otra fabricada por otra empresay ello porque la inicialmente servida por la reclamante no funcionó, ni aun tras las reparaciones realizadas. No obstante, la puerta que hubo de sustituir a la anterior, no tuvo un coste superior a la reclamación que ahora se realiza, sino el de 690'20 € entre la puerta y su pintura, según la suma de las dos facturas aportadas por el demandado, lo que deja la suma adeudada minorada en esa misma cantidad, debiendo entenderse que se adeudan aún a la demandante otros 760'53 €, a cuyo pago ha de condenarse a la demandada, puesto que solo procede, por aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, la rebaja del precio de la obra encargada en la suma de la sustitución de la defectuosamente ejecutado. A esta cantidad, que se abonará solidariamente por los dos demandados, se sumarán sus intereses, computados desde la interpelación judicial conforme al artículo 1101 y concordantes del Código Civil .
QUINTO. La estimación parcial de las pretensiones del actor debe llevar a no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, conforme al artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
SEXTO. La estimación, aun parcial, del recurso de apelación obliga a no efectuar especial condena en costas, según el artículo 398-2 de la ley procesal.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO. Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación sostenido por Don Carlos María , y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Rota Número Uno en el Juicio Verbal número 317/2007 de los suyos. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
SEGUNDO. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Don Carlos María , debemos condenar y condenamos a Don Víctor y a Don Sergio a abonar al actor la suma de SETECIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (760'53 €) que le son en deber, con sus intereses desde la interpelación judicial, pagando cada parte sus propias costas de la primera instancia y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
