Sentencia Civil Nº 383/20...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Civil Nº 383/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 80/2008 de 22 de Mayo de 2008

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 383/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100354

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, sobre contrato compraventa a ensayo o prueba. En este caso, los programas informáticos cuyo suministro se había contratado no reunían las características necesarias, lo que justifica la negativa del demandado a convalidar la consultoría de negocio, y la resolución del contrato por efectos de la condición suspensiva pactada. El contrato tenía por fin la adquisición de un programa de ordenador a la medida de las necesidades del negocio de la actora. Para ello era preciso el desarrollo de una auditoría de negocio previa, donde de analizarían las necesidades del cliente y la forma de satisfacerlas. Durante es período se haría frente a una parte del precio de las licencias de software, el mismo no debía ser superior a 30 días, y al final se validaría toda la información de manera que la parte interesada podría adquirir los programas y licencias, o en otro caso, como el acontecido, pagar sólo el importe de esa auditoría.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00383/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 80 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1565/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 80/2008, en los que aparece como parte apelante FORNARISPAIN, S.L., representada por el procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, y como apelado CODISYS DISTRIBUCIÓN DE SISTEMAS Y CONSULTING INFORMÁTICO, S.L., representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ, en nombre y representación de CODISYS DISTRIBUCIÓN DE SISTEMAS Y CONSULTING INFORMÁTICO S.L. contra FORNARISPAIN S.L. debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 59.723 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas y debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Fornarispain S.L. S.L. absolviendo a la actora de los pedimentos de la demanda reconvencional con expresa imposición a esta de las costas causadas por la reconvención.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte FORNARISPAIN, S.L., al que se opuso la parte apelada CODISYS DISTRIBUCIÓN DE SISTEMAS Y CONSULTING INFORMÁTICO, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia y en seis alegaciones desarrolla su tesis impugnatoria que, a continuación resumimos, sin perjuicio de remitirnos a su escrito de interposición del recurso.

En la primera denuncia errónea interpretación del contrato al amparo de los Arts 1281 y 1282 C.C .

Se funda en que el contrato concluido entre las partes tenía por fin la adquisición de un programa de ordenador a la medida de las necesidades del negocio de la actora. Para ello era preciso el desarrollo de una auditoria de negocio previa, donde de analizarían las necesidades del cliente y la forma de satisfacerlas, que durante ese periodo se haría frente a una parte del precio de las licencias de software, que ese periodo de auditoria no debía ser superior a treinta días , y al final de ese periodo se validaría toda la información de manera que la parte interesada podría adquirir los programas y licencias oportunas, y en otro caso pagar solo el importe de esa auditoria cifrado en 3000.€

Opina que la interpretación que hace la sentencia de la cláusula 13ª del contrato es errónea. Afirma que el Juez de Instancia yerra cuando afirma que la denuncia del contrato debería hacerse una vez finalizado el plazo de treinta días de duración de la auditoria, y lo cierto es que ese plazo de obligado cumplimiento por la actora no se cumplió, por lo que es imposible decir que la denuncia del contrato era extemporánea.

De los documentos 4 y 6 de la contestación a la demanda, 17 de la actora, y 11 a 21 de la contestación se deduce que ese plazo de treinta días de auditoria previa no fue respetado.

En la segunda alegación mantiene que la mala interpretación de la cláusula 13ª del contrato, provoca que la sentencia de instancia no analizase el incumplimiento previo por parte de la actora, y supone incongruencia omisiva que le perjudica. En su opinión, los análisis funcionales con los que debía finalizar la auditoria de negocio, demuestran que esa etapa contractual no estaba finalizada ni aun a fechas de finales de junio de 2006.

En la tercera denuncia incumplimiento de la actora en relación con la instalación del programa. No discute que en fecha 23 y 24 de mayo de 2006 se instalara un servidor comprado a la actora, al margen y fuera del contrato que nos ocupa, y que durante esos días se volcara en dicho servidor el programa estándar. Pero la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta dos cosas.

La primera, que es la actora la que toma esa iniciativa, para "dar coherencia" a la finalización y validación de los análisis funcionales de la auditoria previa. La segunda, que esa instalación no empaña ni contradice los resultados de la prueba pericial, que demuestra bien a las claras que el programa contratado es un estándar básico, sin parametrizar ni personalizar, que está vacío, que tiene muchos problemas, que es incapaz de solventar las necesidades del demandado, y que en su estado actual no puede ser utilizado.

En la cuarta sostiene que el programa no se ajusta a lo contratado. En el anexo 3, que tiene pleno valor contractual en cuanto define con cierto detalle la prestación del actor, se describen las funcionalidades del sistema y, por ejemplo, en relación con el menú de representantes se afirma que gestiona la ficha de representantes, grabación de comisiones, imputación de facturas comisionadas, y listado de comisiones etc., pero la realidad es otra. La realidad es que el programa no puede hacer esas funciones según las necesidades el recurrente, y eso consta en el análisis funcional realizado por la propia actora, doc. Nº 22 de la contestación a la demanda.

Lo mismo puede decirse de la conexión y compatibilidad con el programa de contabilidad de la demandada, "Navisión", que ha resultado imposible

En la quinta mantiene que no es posible cobrar la factura por el segundo plazo correspondiente al 35% de la licencia de uso de los programas. Las factura de adquisición de las licencias por el actor tiene fecha de de 31-3-2006, mientras la instalación del programa se realiza mucho después, y se hace de forma anómala "para dar coherencia al sistema", sin tener en cuenta que la consultoría no estaba terminada ni validada.

En la sexta mantiene que la actora incumplió con el plazo de consultoría, que la demandada rechazo los análisis funcionales extemporáneos de los que se infería que el programa era inútil para las necesidades del servicio, que los programas instalados en el servidor no se corresponde con lo contratado, y que se ha hecho uso de la cláusula 13ª que permite denunciar el contrato y apartarse de el, con el solo pago del importe de la consultoría cifrado solo en 3000€, reclamando, además, lo pagado en exceso.

SEGUNDO.- Las partes suscribieron un contrato de suministro de Software y servicios informáticos de fecha 11-4-2006, f.29 a 74, en el que se preveía que la actora analizaría exhaustivamente las necesidades del negocio de la demandada, con el fin de instalar sus soluciones informáticas de gestión de negocio, vendía la licencia de uso de esos programas, y realizaba el mantenimiento y actualización de los programas y de sus soportes físicos.

El iter negocial partió de una serie de negociaciones previas, en las que se realizo una demostración de las virtualidades del sistema sobre la base de unos pocos datos reales suministrados por el demandado, de forma que viera que el paquete que se intentaba servir cumplía, en términos generales, con los requerimientos de su negocio.

Tras esa demostración se contrataron, los diferentes módulos necesarios para el uso del demandado, según las funcionalidades descritas en los anexos del contrato, que forman parte del mismo.

Para el desarrollo de esa finalidad se estableció un periodo de consultoría de negocio que, recordemos, debía ser exhaustiva, y que según el contrato no debería durar más de treinta días. Una vez finalizada la auditoria de negocio, debería validarse, momento en que el demandado podría retirarse del contrato, con el solo pago de 3000€.

Al final de esa auditoria se parametrizarían los programas, y se formaría a los usuarios en el manejo del sistema.

TERCERO.- No hay cuestión sobre la fecha de firma del contrato, ni sobre el comienzo de las labores de consultoría de negocio, que como ya sabemos debía de ser exhaustiva.

El problema es doble. Por un lado la finalización esa consultoría, del carácter e importancia de los análisis funcionales en relación con la validación del informe final de consultoría, de la relación de todos estos datos con la instalación de los programas. Por otro lado, la importancia de las conclusiones anteriores sobre el contrato si, como se afirma por el actor, desde el principio se sabía que las funcionalidades de producto informático no satisfarían las necesidades del cliente.

Es rigurosamente cierto que la auditoria de negocio comenzó en 24-4-2006, y que según el contrato debería durar 30 días. El problema es si esos treinta días estaban concebidos como día de cumplimiento, o como término esencial, o como un hito contractual.

El día de cumplimiento no es termino inicial o final del contrato que subordine su eficacia, ni termino esencial de forma que si llegado el día no se cumplen las prestaciones, el contrato quede resuelto por incumplimiento fatal e insubsanable. Si se pacta día de cumplimiento, su falta no implica mas que el comienzo de la mora, que puede ser invocada como incumplimiento, como cumplimiento defectuoso o, simplemente ser tolerada mientras no se denuncie; es sabido la mora no actúa mientras el moroso no haya sido requerido de cumplimiento ex Art. 1100 C. C., salvo que la ley diga lo contrario, o se hubiera configurado como mora automática.

Distinto es el supuesto de día esencial, entendiendo por tal aquel cuya inobservancia hace que el incumplimiento sea radical y absoluto, sin términos medios, y sin posibilidad alguna de cumplimiento tardío; la falta de cumplimiento el día señalado hace que la insatisfacción del acreedor sea completa e insubsanable, afectando decisivamente a la eficacia del contrato. Así lo define la S.T.S. de 17-5-2002 cuado dice que: "concepto técnico o prístino de un plazo esencial que condiciona la misma existencia o razón de ser de la obligación en que se inserte el mismo, de tal forma que, si no se cumple durante su decurso o en el día señalado la misma, ya no puede cumplirse al haber desaparecido su razón de ser o presupuesto causal, -el conocido y vulgarizado ejemplo del "vestido de novia para el enlace", que, si no se entrega antes del día nupcial, frustra el fin negocial"

La cláusula 6ª del contrato, dedicada a la consultoría, no está redactada de forma que el plazo sea esencial, de modo que su incumplimiento traiga aparejada la ineficacia radical e insubsanable contrato. Lo único que fija esa cláusula es el inicio del paso siguiente; la validación de resultados de la cláusula 13ª ; pero eso no significa que las partes no puedan tolerar la mora, trasladando la validación a un momento posterior.

El juego de las cláusulas 6ª y 13ª permite afirmar que con esas dos previsiones contractuales se pretende dar una garantía al adquirente, a través del juego de la condición suspensiva; estamos ante un contrato de compraventa a ensayo o prueba de los Arts 328 C.Co. en relación al 1453 C. C., y la validación de los resultados de la consultoría no es otra cosa que el juicio de cumplimiento de la condición.

Pero esta condición no es puramente potestativa dependiente exclusivamente de la voluntad de la parte, y contraria a los Arts. 1115 y 1256 C. C. En su texto están los criterios que deben concurrir para que desencadene la ineficacia del contrato; la falta de profesionalidad de la actor, o que de las conclusiones de la auditoria de detecte que el proyecto no se adecua a las necesidades del cliente.

CUARTO.- A la vista del ingente volumen de correo electrónico cursado entre las partes, no puede sostenerse que la auditoria hubiese finalizado en la fecha prevista; aun a finales de junio de 2006 y principios de julio de ese año se están realizando análisis funcionales, para ver como personalizar y adaptar el programa a las necesidades del cliente.

Decimos esto porque los análisis funcionales no son hitos contractuales distintos de la auditoria. Efectivamente son documentos de trabajo que se generan en las diversas etapas de implantación, y es evidente que también pueden generarse después de ella; cuado se trate de modificarla, modernizarla o ampliar sus funcionalidades. Pero en la fase de consultoría previa a la implantación son la pieza esencial del sistema, y forman parte de ella.

Es difícilmente comprensible esa consultoría exhaustiva sin una serie de análisis funcionales previos y simultáneos. Despreciaremos los previos, porque no son mas que elementos necesarios para cumplir los primeros hitos de información precontractual, y para la demostración previa al contrato: que no pasan de ser materiales para una operación de marketing mas o menos sofisticado, y nos centraremos en los que se desarrollan en el proceso de consultoría como documentos de trabajos necesarios para concluirla con éxito, y pasar a la fase de examen del cumplimiento o incumplimiento de la condición a que esta sometido el contrato.

Cuando se trata de personalizar un programa informático abierto, adaptándolo a las necesidades del cliente; a la medida del usuario, el análisis funcional es la pieza clave. Es el diseño de lo que debe ser el futuro, con el se detectan las necesidades de la aplicación, la forma de solucionar los problemas, las funcionalidades que debe cumplir, la forma de ordenar el flujo de información, la conexión entre los diferentes elementos del sistema y su interrelación, los subproductos que debe generar en sus distintas áreas, ligados o no a la impresión de documentos, las estadísticas, informes, puntos básicos de control para la auditoria interna de la actividad del negocio, en suma: un sinfín de datos que llevaran a identificar perfectamente las necesidades y sus soluciones de forma absolutamente precisa, y la capacidad del sistema para darle respuesta.

Pero con una peculiaridad importante. Ese análisis que, recordemos debe ser exhaustivo, no se agota en lo puramente teórico; es preciso rodarlo para ver si en la realidad responde a las conclusiones obtenidas; puede ser que de esa ultima etapa surjan problemas que fuercen otros análisis, o que se confirme la habilidad del sistema o su inutilidad

De lo expuesto más arriba nos interesan dos aspectos. El primero que la instalación de los programas, decidida unilateralmente por la actora "para dar coherencia" al proceso de auditoria, no tiene la importancia que quiere dársele, ni puede interpretarse como un signo de consentimiento con los resultados de la consultoría; aun no se había terminado. Esa instalación está dentro del examen exhaustivo pactado, y es la única forma de saber si ese examen exhaustivo, orientado a comprobar si las conclusiones teóricas son correctas, y si la aplicación se adapta a las necesidades del cliente; es el contraste con la realidad bombardeando la aplicación. Tan es así, que alguno de los testigos nos ha dicho que en muchos caso se emplean para ese fin licencias de demostración -licencias demo- .

La segunda que esa auditoria no tiene más que dos salidas: o el mantenimiento o la resolución del contrato. Nótese que el contrato esta sometido, Arts 328 C.Co. y 1453 C.C a la condición suspensiva de que el producto cubra las necesidades del demandado.

QUINTO.- Antes de ocuparnos del cumplimiento o incumplimiento de la condición según los datos objetivos de la prueba pericial, despejaremos un problema; el referente a si la demandada conocía desde el primer momento la inutilidad del programa contratado, que era el básico.

No creemos que fuera de ese modo; nadie contrata a sabiendas elementos inútiles que pueden comprometer la operativa de la empresa, y por los que paga una cantidad importante de dinero; 61.000€, más las cuotas anuales de mantenimiento: le bastaba con mantener su operativa anterior sin gasto alguno.

Pero si así fuese, los deberes de buena fe que están presentes en todas las etapas contractuales, tanto en el cumplimiento como en la etapa de información precontractual, hubieran obligado al actor a no seguir adelante; estaba vendiendo a sabiendas un objeto inservible que, mas tarde o mas temprano, podría llevar a la ineficacia del contrato por error, dolo o mala fe, o por inutilidad del objeto. No es fácil conectar ese conocimiento inicial de la inutilidad del paquete informático contratado, con la cantidad y contenido de los correos electrónicos cruzados ente las partes, con la dilación de la consultoría que de un mes pasa a cerca de cuatro, y con el volumen de documentación generada en los análisis funcionales. Creemos que lo ocurrido es que conforme avanza la consultoría se detectan problemas, se plantean soluciones, y al final de todo ese esfuerzo se llega a una conclusión insatisfactoria; el programa contratado no es capaz de dar respuesta.

Hecha la precisión, nos ocuparemos de la prueba pericial. No nos convence el testigo-perito de la parte actora porque el abuso de la figura del testigo perito es inadmisible. El testigo-perito es el sujeto, que no siendo parte, conoce los hechos procesales antes de que el proceso se incoe, y los conoce de ciencia propia, y no por referencia y cuyo saber es particular; el del hecho que presencia, aunque matizado por su saber universal propio de su profesión. Estaba en el momento preciso y en el lugar preciso, y cuando se le pregunta por ellos su versión no es la común de cualquier mortal; es la del profesional que da la versión de los hechos anteriores al proceso y los valora según sus conocimientos lo que lo hace infungible, pero no por razón de ser perito, si no por ser testigo.

Por el contrario, el falso perito testigo siempre será fungible, porque no estaba en el lugar preciso y en el momento preciso de ocurrencia de los hechos procesales; se le dan a conocer después de sucedidos y de incoado el proceso para que los valore.

El ejemplo acabado es el del medico que presencia un accidente de circulación, y presta los primeros auxilios: cuando se le pregunte por las lesiones es obvio que contestará como medico y no como ciudadano. De ahí que la Ley, Art.370.4 L.E.C., le considere como testigo, y acto seguido ordene que se consignen como razón de ciencia de sus declaraciones las explicaciones técnicas que agregue. Lo esencial de la figura es el conocimiento de los hechos de ciencia propia, y lo accidental los conocimientos especializados.

Además de estos defectos hay algún otro más generado por el hecho de que ese testigo-perito no formuló dictamen escrito acompañado a la demanda; compareció como testigo puro. Los peritos no judiciales pueden ser tachados, y en cambio los testigos solo se les interrogan por la generales de la ley; se evita la tacha del perito del art. 343 L.E.C . y el juramento del Art. 335 L.E.C. sustituyéndolo por las generales de la Ley .

Además con esa forma de actuar se evita la aportación inicial del informe y su documentación accesoria tal y como ordenan los Arts. 265 y 336 L.E.C ., y lo que es mas grave, esa falta de aportación inicial evita la critica del informe desde el primer momento, hurtando a la parte contraria las posibilidades del Art. 427 L.E.C ., eliminando sus ampliaciones y la posibilidad de nuevas pruebas periciales contradictorias, e incluso la exposición amplia del dictamen ex Art. 347 L.E.C ., incluido el hipotético careo con el perito contrario

De esa forma, el intercambio de la figura permite que el propio informe pericial quede oculto hasta momentos en los que no es posible reaccionar en su contra, reduciendo las posibilidades de defensa del contrario, hasta el punto de dificultar las preguntas que pueden hacerse al perito al amparo de los Arts 346 y 347 L.E.C . Esa forma de hacer tiene un nombre muy conocido; abuso de proceso del Art.11.2 L.O.P.J . con la consecuencia de no tener en cuenta al testigo perito del actor.

Los peritos del demandado nos dan una idea muy clara del problema. La aplicación que se pretendía vender es una aplicación abierta, y de carácter general para el sector textil, que debe personalizarse y parametrizarse para adaptarla a las necesidades de un determinado cliente. Con esa base de partida los peritos nos dicen que para satisfacer las necesidades del demandado necesitaban tres tipos de modificaciones

La primera señalada como nivel 0, no plantea problemas y esta dentro de las previsiones contractuales, es decir; la definición de los parámetros variables según las necesidades de la demandada y sin introducir nuevos módulos ni rediseñar lo preexistentes.

Las de nivel 1, que implican nuevos desarrollos de software. Significa que se deben implantar otros módulos o desarrollar un software específico, con los correspondientes aumentos de presupuesto.

La de nivel 2 son modificaciones importantes a nivel estructural, hasta el punto de cambiar la esencia y filosofía de la aplicación; seria tanto como diseñar, desarrollar, e implementar una nueva.

De acuerdo con estas tres bases, los peritos concluyen que hay carencias de gran calado en puntos importantes. Así, serian precisas modificaciones de nivel 1 para obtener los resultado queridos en la gestión de los códigos de barras, en la creación de albaranes, para subsanar la ausencia de correo electrónico en la ficha de cliente, para filtrar pedidos de clientes morosos, y para compatibilizar el interfaz que acoplaría el programa contable de la demandada Navisión/conta+ al adquirido a la actora; Columbus.

Las modificaciones de tipo 2 se refieren a la imposibilidad del programa contratado a la actora para el cálculo automático de comisiones de representantes, a la imposibilidad de pedidos de productos homogéneos por pack o lotes; los pedidos debían hacerse individualmente, etc.

También eran precisas modificaciones de ese tipo para permitir pagos de clientes por adelantado, para que fuera posible la compensación de créditos con clientes, para fijar fechas de valor que indiquen en que fecha se debe generar el pago, para fijar la fecha de vencimiento, para permitir la cancelación de pago durante los periodos determinados.

En conclusión, y según el informe de los peritos, la aplicación Columbus Interprise no satisface las necesidades de negocio del demandado, y los cambios y provisión de módulos específicos serian de tal envergadura que habrían generado una aplicación distinta, tanto en lo que respecta a su desarrollo informático, como a su presupuesto económico.

Nos queda una última precisión. Las ofertas consecuencias de la reunión de 19-7-2006, cuadran perfectamente con la descripción de carencias que señalan los peritos. Se ofrecen sin coste módulos nuevos para que el programa pueda funcionar y se pretende vender el módulo "Maleta del representante" a precio reducido para, de esa manera, mantener el contrato de sobre unos programas que de otra manera serian inservibles.

Desde el punto de vista económico es una hábil maniobra de conservación del contrato; el mantenimiento y modernización de equipos y programas es una cantidad importante para la vendedora, pero desde el punto de vista jurídico significa la confesión clara y contundente de la inhabilidad del programa para satisfacer las necesidades del cliente.

Es obvio que el cliente puede negarse a concluir un pacto que le supone aumentar de presupuesto; no esta obligado a hacerlo, y puede resolver el contrato por cumplimiento de la condición de la cláusula 13ª .

SEXTO.- A la luz de las consideraciones anteriores podemos afirmar que los programas contratados no reunían las características necesarias, lo que justifica la negativa del demandado a convalidar la consultoría de negocio, y la resolución el contrato por efectos de la condición de la cláusula 13ª .

Enfocado desde otro punto de vista, la solución es la misma. Las descripciones del anexo 3 del contrato, que forma parte de él, y tienen pleno valor obligatorio, permiten, al amparo del Art. 1258 C. C ., exigir las funcionalidades que se describen, salvo que se explique detalladamente el alcance y extensión de cada una de ellas. La ambigüedad y la generalidad del contenido pueden inducir a error, generando en el contrario la expectativa de que dentro de esas funcionalidades, descritas, están las soluciones de sus problemas. Si esas funcionalidades no se otorgan, cabria la posibilidad de pedir la ineficacia del contrato por error de consentimiento.

A los anteriores argumentos no puede oponerse que los programas se hubiesen instalado. Amén de que la instalación no supone más que un hito dentro del programa de pagos, ni puede superponerse a la cláusula condicional, no tiene el valor que quiere el actor, porque no cumple con la cláusula 7.2 del contrato.

Dicha cláusula nos dice que los programas se consideraran instalados cuando se firme el acta de instalación, una vez recepcionadas las licencias por el cliente, se realice el plataformado del hardware destino de los programas, y finalmente se registre en la Intranet del fabricante para activar la garantía.

Después de la instalación se parametrizará la aplicación, según el resultado de los informes de consultoría, de tal forma que se obtenga un resultado final consistente en la puesta en marcha de dichos programas satisfaciendo las necesidades del cliente. Pues bien, no se personalizó ni se parametrazo la aplicación, ni nos consta el alta en la Intranet del fabricante, ni nada parecido. Basta ver el informe de los peritos, que nos dice no se ha parametrizado nada, que los programas están en vacío, y que no pueden ponerse en marcha satisfaciendo las necesidades del cliente; simplemente se han se han volcado en el hardware, pero son inútiles.

En esas condiciones debe prosperar el recurso, y admitirse la reconvención por importe de 4.491,05 €. Esa cantidad resulta de deducir de los 11.736,65 € entregados por el demandados, las cantidades que debe pagar el actor: los 3000€ a que se refiere la cláusula 13ª del contrato, más otros 4.245 ,60 € por materiales y componentes y servidos no pagados (hardware).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de FORNARISPAIN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 48 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1565/06, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- DESESTIMAMOS la demanda articulada por la representación procesal de CODYSIS-DISTRIBUCIÓN DE SISTEMAS Y CONSULTING INFORMATICO, S.L., contra FORNARISPAIN S.L., ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- ESTIMAMOS íntegramente la reconvención, y CONDENAMOS a CODYSIS-DISTRIBUCIÓN DE SISTEMAS Y CONSULTING INFORMATICO S.L., a que pague FORNARISPAIN S.L. la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (4.491,05€) de principal, mas sus intereses legales al tipo del Art. 1108 C.C . desde la presentación de la demanda reconvencional, y los del Art. 576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.

3º.- IMPONEMOS a CODYSIS-DISTRIBUCIÓN DE SISTEMAS Y CONSULTING INFORMATICO, S.L. las costas de 1ª instancia causadas por la demanda principal y la reconvencional, y NO HACEMOS expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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