Última revisión
23/06/2008
Sentencia Civil Nº 383/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 309/2008 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 383/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100379
Encabezamiento
1
Rollo nº 000309/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 8 3
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario - 000938/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA entre
partes; de una como demandado - apelante/s CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURAL CAJA, S. C. C. dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. OSCAR NACHER MARTI y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES MIRALLES RONCHERA,
y de otra como demandantes, - apelado/s Jesús y María Dolores y dirigido
por el/la letrado/a D/Dª.José Vicente Saez Carrascosa y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª.José Sanz García, y como
demandado-apelado TIEMPO HOLIDAYS RESORTS SL .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA , con fecha 30 de enero de 2008 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jesús y D.ª María Dolores contra las entidades Tiempo Holidays Resorts, S.L. y Caja Rural del Mediterráneo, Rural Caja, S. Coop, y en consecuencia:
1.Declaro resuelto el contrato suscrito el 12 de febrero de 2006 por la entidad Tiempo Holidays Resorts, S.L. con D. Jesús y D.ª María Dolores .
2.Declaro resuelto el contrato de préstamo suscrito el 2 de marzo de 2006 por la entidad Caja Rural del Mediterráneo, Rural Caja, S. Coop, y D. Jesús y D.ª María Dolores .
3.Condeno a ambas entidades a que se reintegren mutuamente las cantidades que hubiesen percibido la una de la otra con motivo de los contratos que en este mismo fallo son declarados resueltos.
4.Condeno solidariamente a ambas demandadas al pago de las costas causadas en el presente proceso."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de junio de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada, Caja Rural del Mediterráneo S.C.C., contra la sentencia de instancia impugna el pronunciamiento que declara la resolución del contrato de préstamo suscrito el 2 de marzo de 2006 con los demandantes y la condena a devolver las cantidades que hubiere percibido, al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada e infringe el articulo 12 de la Ley 42/1988 , por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que le absuelva de la pretensión contra ella ejercitada.
Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, este tribunal considera necesario referirse a los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no resultan afectados por el recurso y a los hechos que en relación al contrato de préstamo resultan probados, resultando lo siguiente: a) Se declara resuelto el contrato suscrito el 12 de febrero de 2006 por la entidad Tempo Holidays Resorts S.L., en adelante THR, con los demandantes, D. Jesús y Dª. María Dolores cuyo objeto era la adquisición por precio de 17.900 euros de un derecho de afiliación al Club Destination que se materializaba en la ocupación semanal de un complejo parahotelero por infracción de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias; b) Para pago del precio, la demandada Caja Rural concedió un préstamo a los demandantes por importe de 18.300 euros, en fecha 2 de marzo de 2006, señalando que su finalidad era la adquisición de bienes, en concreto, una roulotte remolque. De ese importe, ingresado en una cuenta abierta a nombre de los demandantes en esa entidad, se transfirió 17.900 euros a Tiempo Holiday Caravanning, en adelante THC, el mismo día 2, expidiendo la contratante THR carta de pago del precio en esa fecha; c) Las mercantiles THR y THC tienen cuentas abiertas en la entidad Ruralcaja, habiéndose realizado durante 2005-2006 tres transferencias a las citadas mercantiles desde cuentas de otros clientes abiertas en la misma oficina en que se concertó el préstamo, sita en Calle Valle de la Ballestera de Valencia, y que en el mismo periodo se concedieron 19 prestamos personales cuyo objeto era la adquisición de roulotte-remolque o auto-caravana; d) El recurso afecta a la vinculación del préstamo con la adquisición del supuesto derecho de aprovechamiento por turno, destacando que el articulo 12 establece que: "los prestamos concedidos al adquirente por el transmítete o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedaran resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el articulo 10 ."
Reproduce la parte apelante en esta instancia las dos excepciones procesales planteadas que fueron desestimadas por la juzgadora de instancia, interponiendo el recurso de reposición y frente a su desestimación se hizo constar protesta.
La primera, falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, se fundamenta en la consideración de que debió traerse al procedimiento en calidad de demandada a Tiempo Holidays Caravaning S.L., entidad a la que se transfirió el importe del préstamo concedido a su cuenta en Caja Madrid número 2038.9931.24.6003125132, al considerar que al resolverse el contrato principal y el del préstamo concedido no podrá restituirse la cantidad prestada. A esa argumentación adiciona que es ajena a las relaciones entre THR y THC por lo que no podrá ejercitar la restitución frente a la única entidad demandada. El motivo debe desestimarse pues hay que atender a la acción ejercitada en la que se solicita la nulidad o, subsidiariamente, la resolución de un contrato sujeto a la normativa de la Ley 42/1998 y del contrato de préstamo vinculado a ese contrato, por lo que la relación jurídica procesal se constituye exclusivamente entre el consumidor, parte contratante, y la mercantil que interviene principalmente, THR, así como la entidad bancaria que concede la financiación para la adquisición de ese derecho que es Caja Rural. La cuestión que plantea excede del ámbito del procedimiento pues lo determinante es calificar la vinculación del contrato de préstamo con el principal y declarar su resolución cuando concurra los requisitos establecidos en el articulo 15 de la Ley de Crédito al Consumo, por lo que la entidad recurrente ya instará las acciones que considere oportunas pero no es admisible que el demandante tenga que traer al procedimiento a quien por indicación de THR fue la receptora del importe del préstamo.
La segunda excepción, defecto en el modo de proponer la demanda, se fundamenta en la falta de determinación del sujeto pasivo del procedimiento al no demandar a THC, receptora del importe del préstamo en virtud de una transferencia ordenada por los demandantes, por lo que debió traerse al procedimiento. Procede desestimar la excepción pues, como ya hemos señalado, la acción se dirige exclusivamente contra las partes contratantes y no frente a quienes se considera vinculada a THR, pues lo determinante es que esta entidad otorga carta de pago del importe del contrato, de ahí que es fácilmente presumible que THR y THC están vinculadas y que por las razones que se expondrán la entidad bancaria conoce la relación existente entre ambas a la vista del elevado número de operaciones de financiación que ha realizado en esa entidad.
En el tercer motivo de apelación introduce una serie de valoraciones sobre la prueba practicada que, además, se constituyen en motivos de impugnación por error en la valoración de la prueba y que pretende la declaración de que la entidad Caja Rural, en adelante CR, es ajena al contrato suscrito entre los actores y THR. La recurrente sostiene que desconocía que el préstamo iba a destinarse al pago del importe del aprovechamiento turístico del contrato al constar por manifestación del demandante que se destinaba a la adquisición de una roulotte-remolque. La prueba debe valorarse en un conjunto y la facultad de valorarla se atribuye al juzgador de instancia no pudiendo sustituirse por la de la parte a no ser que adolezca de error. Así, revisada la prueba practicada en relación a los hechos por los que se declara resuelto el contrato de préstamo, este tribunal considera probado:
a) En la reunión celebrada el día 12 de febrero de 2006 los empleados de THR S.L. ofrecieron a los demandantes conseguir la financiación para la compra a través de la entidad con la que trabajaban; días después entregaron a esos empleados la documentación necesaria para la preparación del préstamo, en concreto, el recibo de la amortización hipotecaria de su vivienda, el recibo del IBI, la nómina, el informe de vida laboral y declaración de renta del 2004; esa documentación se entregó a la entidad bancaria por el Sr. Evaristo que preparó los documentos de apertura de cuenta corriente, solicitud de préstamo, orden de solicitud de transferencia que fueron firmados el único día en que acudieron a la entidad bancaria en compañía de D. Evaristo , coincidente con el de la intervención notarial del préstamo; b) Los demandantes, hasta la fecha en que se formaliza el préstamo, no habían tenido relación alguna con esa entidad bancaria, es mas, su domicilio no se encuentra en la zona de la entidad bancaria, por lo que puede presumirse que la relación se entabla a través de THR, entidad con la que habitualmente opera la entidad Caja Rural a la vista de la información por ella facilitada, folio 286, de la que se desprende, primero, que los demandantes abren una cuenta el 28 de febrero de 2006, segundo, que tanto THR como THC, son titulares de cuentas abiertas en la oficina 1005 de Rural Caja, tercero, que durante 2005-2006 se han realizado tres transferencias a dichas cuentas desde cuentas de clientes abiertas en esa entidad y que la misma ha concedido diecinueve prestamos personales para la adquisición de roulotte-remolque o autocaravana. El contenido de ese oficio demuestra de forma clara que Caja Rural tiene vinculación con las mercantiles THR y THC y no con los demandantes al tiempo en que se formaliza el contrato de préstamo. Demasiadas coincidencias para desvirtuar la vinculación entre Caja Rural y la entidad THR; c) El importe del préstamo es ligeramente superior al importe del precio del aprovechamiento contratado, fijado este en 17.900 euros, siendo el del préstamo 18.300 euros, transfiriendo a la cuenta de THC el importe de 17.900 euros y expidiendo carta de pago con la misma fecha la mercantil THR. Es evidente que ambas sociedades están vinculadas, que el Director del Banco, Sr. Carlos Ramón , conocía Don. Evaristo , y que el Banco se sujetó a las instrucciones recibidas por el tal Don. Evaristo , pues de lo contrario, no tiene explicación que los demandantes, búlgaros residentes en valencia, facilitaron datos de identificación de cuenta bancaria de THC cuando el contrato se formalizaba con THR y que precisamente toda esa documentación se preparara en una oficina que con cierta frecuencia concede prestamos para la adquisición de roulotte- actividad a la que se dedica Don. Evaristo y con la que los demandantes no tenían relación alguna.
Frente a esas valoraciones, la parte recurrente introduce las siguientes alegaciones que constituyen los motivos de impugnación de la sentencia:
a) Se impugna la declaración del hecho probado de que el Sr. Jesús nunca había comunicado a la demandada que se solicitaba el préstamo para adquirir una roulotte, y frente a ella se argumenta que CR no tenía porque mentir en la indicación del destino del préstamo, máxime cuando los actores firmaron la póliza y la orden de transferencia; b) Se impugna la declaración de la juzgadora de instancia de que, frente a la declaración del director de la oficina, Sr. Carlos Ramón , de que la negociación del préstamo fue individual y que acudieron tres veces a la oficina, estima probado que fue Don. Evaristo quien tramitó la solicitud de préstamo y que los demandantes solo acudieron a la oficina el día en que se firmó la póliza, y que nada obstaba a que los documentos bancarios con fechas diferentes se firmaran el mismo día; c) Se impugna las valoraciones judiciales de que el importe transferido a THC coincide con el precio de adquisición del aprovechamiento, que la orden de transferencia a THC fue firmada por los demandantes, que ambas empresas estén vinculadas, que la formalización de otras operaciones de financiación no implica la vinculación del préstamo al contrato principal y, por último que el demandante admitiera que acudió a la oficina para verificar el ingreso del importe del préstamo de la primera anualidad.
La parte recurrente intenta rebatir las conclusiones valorativas a las que llega la juzgadora de instancia y pretende sustituirlas por la propia, subjetiva y parcial, pues ya hemos indicado que solo cuando se advierta error de hecho o de derecho en la valoración podrá modificarse. No cabe duda que la juzgadora de instancia fundamenta su resolución en una ponderada valoración de la prueba practicada, teniendo en cuenta los medios de prueba practicados y aplicando en algunos casos la presunción legal cuando existe un enlace preciso como ocurre en el presente caso; en efecto, los demandantes fueron interrogados y expusieron la versión de los hechos que no son contradichos por el interrogatorio de otra parte, de ahí que pueden ser tenidos como probados, máxime cuando no testifica Don. Evaristo . A esa prueba directa debe adicionarse la que se presume y que en este procedimiento tiene un enlace preciso por las siguientes razones: a) La demandada, CR, alega que el préstamo es fruto de una negociación individual con los demandantes que se materializase en tres visitas previas en las que se entrega la documentación que justifica la concesión del préstamo. Ese hecho no se admite como probado pues la demandada debió demostrar cómo unas personas que no tienen vinculación alguna con una entidad se personan en la misma y solicitan una operación de préstamo, siendo concedido. Es evidente, a la vista de la información facilitada por la propia entidad, que esa sucursal tenia relaciones con ambas sociedades THR yTHC al haber financiado bastantes operaciones. Es mas lógico deducir que Don. Evaristo fue quien gestiono el préstamo que no los demandantes; b) Los demandantes, de nacionalidad búlgara que residen en España, que se ven inmersos en una actuación como la que despliega THR con la que firman un contrato y una letra en blanco con la amenaza de ejecutarla si no formalizan la compraventa, deben ser protegidas por los tribunales en mayor medida cuando la entrega de la documentación para gestionar el préstamo es determinante para la liberación de la amenaza de ejecutar una letra, y si esa financiación la concede una entidad que en numerosas ocasiones ya ha prestado esa financiación con idéntico objeto, conoce a ambas sociedades, THR y THC, la lógica impone que la documentación fue entregada a la entidad bancaria por Don. Evaristo , pues difícilmente una entidad bancaria concedería financiación para un préstamo cuando el prestatario esta obligado al pago de un préstamo hipotecario y sus ingresos mensuales están ya muy comprometidos; c) El hecho de que se firme la orden de transferencia a favor de THC ha sido analizada correctamente por la juzgadora, ¿qué razón impulsa a los demandante a transferir el dinero a una entidad que no es parte en el contrato?, evidentemente, ninguna, salvo que el Sr. Evaristo así lo indicara, y este tribunal acepta como probado que la orden de transferencia, pese a estar firmada por los demandantes, responde a la dinámica establecida para eludir el cumplimiento de la ley especial al constituirse un préstamo para una finalidad distinta y transferir su importe a una entidad ajena al contrato, emitiendo la obligada de inmediato una carta de pago. A los demandantes no les corresponde probar la relación o vinculación entre THR y THC pues, teniendo ambas sociedades cuentas en CR y habiendo realizado tantas operaciones de financiación y de transferencias a sus cuentas por parte de los prestatarios, la entidad CR podía demostrar que no estaban vinculadas, máxime cuando a su disposición esta toda la información que sus datos contables e informáticos podría ofrecer; d) Se niega eficacia a la información facilitada por la propia entidad en relación a los 19 prestamos concedidos y 3 transferencias realizadas, según oficio que consta al folio 286, al considerar que no prueba una vinculación entre esas sociedades y CR. Este tribunal entiende que si lo prueba, no solo porque refuerza que Don. Evaristo es el enlace entre las sociedades y CR sino también porque responde a una misma dinámica de actuación, pues es ilógico que todos los prestamos se transfieran y no se confíe en que el prestatario pague el importe de los derechos directamente a la contratista. Es evidente que todo responde a una misma forma de actuar; d) Por último, el hecho de que el demandante admita que después de formalizar el préstamo acudió a la entidad bancaria para verificar si THR había ingresado la primera anualidad de los vencimientos del préstamo, no significa que anteriormente negociara las condiciones de forma individualizada con el Director, enmarcando esa visita en la lógica procuración del demandante que se veía obligado a pagar las amortizaciones cuando THR se había comprometido a consignar el importe de la primera anualidad.
En la actuación de la entidad recurrente concurren los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley del crédito al Consumo en relación a la vinculación de contratos y a los derechos ejercitables, como se desprende de su contenido legal:
Articulo 14 : "Eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito.
1. La eficacia de los contratos de consumo, en los que se establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un crédito de financiación, quedará condicionada a la efectiva obtención de ese crédito. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al consumidor a un pago al contado o a otras fórmulas de pago, para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto.
Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el proveedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado concedente.
2. La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15 , con los efectos previstos en el artículo 9 .
3. En todo caso, deberá quedar documentalmente acreditada la identidad del proveedor de los bienes o servicios en el contrato de consumo y la del concedente en el contrato de crédito, de forma que cada uno de ellos aparezca ante el consumidor como sujeto de las operaciones relacionadas con los respectivos contratos de los que es parte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
El consumidor dispondrá de la opción de no concertar el contrato de crédito, realizando el pago en la forma que acuerde con el proveedor del contrato de consumo."
A su vez el art.15 dispone "Derechos ejercitables en los contratos vinculados.
1. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.
b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste...
c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente..."
El recurso debe ser desestimado y se confirma la sentencia de instancia, sin que deba modificarse el pronunciamiento en materia de costas al estimarse una de las pretensiones subsidiarias que equivale a integra estimación de la demanda.
SEGUNDO.- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. María de los Angeles Miralles Ronchera en representación de CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA S.C.C., contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a veintitrés de junio de 2.008.
