Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 383/2010 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 402/2010 de 28 de octubre del 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 383/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100408
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00383/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2010
SENTENCIA Nº 383
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1088/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 402/2010, en los que aparece como parte demandada apelante reconvincente D. Marcos , representado por el Procurador de los tribunales D. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLÁN y asistido por el Letrado D. SALVADOR RECIO REYES, y como parte demandante apelada reconvenida D. Primitivo , representado por la Procuradora de los tribunales Dª. CRISTINA SUAU MOREY y asistido por el Letrado D. RAMÓN BARADAT FONTANET.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. César Serra González en nombre y representación de D. Primitivo , contra D. Marcos , debo condenar y condeno al citado demandado a abonar al actor la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Euros (45.000 Euros) más interés legal del dinero desde la fecha de 18 de diciembre de 2007, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta aquella en que tenga lugar su total efectividad y a las costas del proceso.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Herminio Pérez Sánchez en nombre y representación de D. Marcos contra D. Primitivo , debo absolver y absuelvo al actor de las pretensiones contra el mismo formuladas, con expresa condena en costas al actor reconvincente."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- En la demanda inicial D. Primitivo solicita la condena a D. Marcos , a que le abone la suma de 45.000 euros y sus intereses legales, en base a un contrato de préstamo que lleva fecha de 17.10.2.006, a devolver sin intereses el día 30.11.2.006, del que fueron fiadores D. Juan Antonio y D. Abelardo , y que no ha sido pagado.
El demandado solicita sentencia absolutoria y presenta reconvención en petición de que se declare la existencia del préstamo por no haberse efectuado la entrega de la cantidad prestada, y subsidiariamente, la nulidad por usura. Alega como argumentos más relevantes, que reconoce la suscripción del documento privado de préstamo, pero niega que se efectuara la entrega de su importe; alude a la constitución de dos sociedades, "Construcciones y Reformas Unión de las Pitiusas SL" y "Planificación y Tecnología SL" con intervención de un hijo del demandante, D. Abelardo , y que en septiembre de 2.006 la esposa del demandado, -Sra. Rosaura - entró a formar parte de dichas sociedades, siendo nombrado administradora solidaria de una de ellas junto con el Sr. Abelardo ( hijo); que en el mismo día 42.000 euros fueron ingresados en la cuenta bancaria en Sa Nostra de la primera de dichas sociedades, lo cual para dicha parte implica la existencia de una simulación total y absoluta de un contrato de préstamo de una cantidad, que, en realidad, se entrega a una tercera persona, la mercantil antes referida; el préstamo es usurario porque se declara recibida una cantidad superior a la efectivamente entregada; que posteriormente, ante las disputas en el seno de las sociedades antes indicadas, entre el demandado y su esposa, por una parte, y el Sr. Abelardo y Juan Antonio , por otra, se acuerda resolver dichas controversias mediante la adquisición de las participaciones sociales que hasta la fecha pertenecían al ahora demandado y su esposa por los demás socios; y la existencia de mala fe en el demandante, quien espera hasta la transmisión de las participaciones sociales en junio de 2.007 para instar la incoación del presente procedimiento judicial.
La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda inicial y desestima la demanda reconvencional, y argumenta que se ha acreditado la existencia de un contrato de préstamo con consentimiento, objeto y causa, en atención al valor probatorio de un documento privado reconocido, y a los testigos presentados, de modo que el dinero se entregó al demandado y es indiferente el destino que se le dio al mismo, y el documento nº 5 de la contestación no acredita que dicho dinero fuere el ingresado en la cuenta social; el testigo Sr. Juan Antonio indica que la suma ingresada fue aportada mitad por él mismo y la otra mitad por la Sra. Rosaura (esposa del demandado); no se ha acreditado la simulación y es incongruente sostener dicha alegación y a la vez afirmar que 42.000 euros entregados se ingresaron en la sociedad; y que las relaciones del demandado y su esposa con la sociedad son ajenas al contrato de préstamo.
Dicha resolución es apelada por la representación del demandado y actor reconvencional, Sr. Marcos , quien en esta alzada admite haber recibido 3.000 euros. Reitera la mayor parte de sus alegaciones en primera instancia, y argumenta que en realidad la entrega de dicha cantidad se efectúa a la entidad mercantil Construcciones y Reformas Unión de las Pitiusas SL mediante el ingreso el mismo día del préstamo en la cuenta de la entidad; la existencia de un préstamo exige la entrega de la cantidad prestada, y en este supuesto no se ha conseguido; que el demandado sólo dispuso de 3.000 euros, el resto fue ingresado en la cuenta de la aludida entidad, de modo que el contrato simula la perfección de un contrato de préstamo que no se llegó a perfeccionar; el demandado no efectuó actuación alguna de uso, disfrute o disposición, no se perfeccionó el contrato de préstamo y el prestatario fue la entidad mercantil; que la Juzgadora de instancia confunde entrega con destino, y así concurre el "corpus" (entrega material), pero no el "animus" (dicha suma era prestada a la mercantil); la mendacidad y parcialidad del testigo Sr. Juan Antonio manifestando haber entregado una cantidad de la que no disponía; y recuerda que el certificado de la entidad Sa Nostra no indica qué persona efectuó el ingreso.
La representación del demandante solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con carácter preliminar cabe reseñar que la parte demandada sostiene a la vez un conjunto de hechos que son incompatibles entre sí, incluso con alteración de los mismos en segunda instancia, si bien como base de pedimentos subsidiarios los unos de los otros, esto es, a la vez sostiene que no se le ha entregado suma alguna, para concluir reconociendo que ha recibido únicamente 3.000 de los 42.000 euros reflejados en el contrato, y dice que en relación con dichos euros el prestatario no sería el demandado sino la sociedad Construcciones y Reformas Unión de las Pitiusas SL, y a al mismo tiempo que dice que no se ha entregado dicho dinero, dice que se ha ingresado en una cuenta bancaria de la indicada sociedad, y que es usuario porque se declara recibida una cantidad no entregada.
Examinando la prueba practicada, la Sala comparte la valoración probatoria y argumentación efectuada en la sentencia de instancia. Es correcta la valoración de la prueba relativa al documento privado de 17.10.2.006, cuya autenticidad o firma del demandado no se pone en duda, y que supone un reconocimiento por el demandado de que ha percibido 45.000 euros. Dicha prueba es complementada por el testimonio de las dos personas que en concepto de fiadores suscriben dicho documento, Sres. Abelardo (hijo del demandante) y D. Juan Antonio (cuñado del demandado Sr. Marcos ), quienes aluden a la entrega de dicho dinero en metálico en el despacho del asesor de la entidad mercantil. Tal prueba se estima suficiente para tener por acreditada la entrega del dinero del demandante al demandado, requisito indispensable para la existencia del contrato de préstamo. Si el demandado alega la existencia de una simulación o niega la recepción de una cantidad que en un documento privado dice haber percibido, debe explicar pormenorizadamente el motivo de tan extraña actuación y si ha sido víctima de alguna actuación delictiva o defecto del consentimiento, y sobre el particular no solo no se alega nada, sino que tampoco se aporta ningún indicio de que se haya recibido una cantidad inferior a la efectivamente referida en el documento, y más cuando es complementada por dos testigos, uno de ellos incurso en causa de tacha por ser hijo del demandante, pero el Sr. Juan Antonio es cuñado del demandado (sus respectivas esposas son hermanas) y no se aprecia motivo para dudar de su veracidad, siquiera sea socio del hijo del demandante.
La prueba documental presentada por la representación del demandado pone de manifiesto que el día 10.10.2.005 y el día 31.08. 2.006 se constituyeron respectivamente las entidades mercantiles Construcciones y Reformas Unión de las Pitiusas SL y "Planificación y Tecnología SL, en las cuales era socio y administrador el Sr. Abelardo (hijo del demandante y testigo del préstamo), así como el Sr. Juan Antonio (cuñado del demandado) y que en septiembre de 2.006 la Sra. Rosaura (esposa del demandado) adquiere participaciones sociales de dichas entidades, y es designada administradora solidaria con el Sr. Abelardo y el Sr. Juan Antonio de una de ellas, y que en junio de 2.007 tales participaciones fueron vendidas nuevamente al Sr. Abelardo , y es evidente la existencia de divergencias entre los socios, hecho reconocido por el Sr. Marcos y el Sr. Abelardo .
Al mismo tiempo, ha sido objeto de constante referencia la existencia de un ingreso en la cuenta de la primera de dichas entidades de la suma de 42.000 euros precisamente el mismo día en que se concertó el préstamo -17.10.2.006-. El recibo aportado por el demandado, así como el certificado emitido por la Caja de Ahorros de Baleares ponen de relieve que no se puede indicar la identidad de la persona física que realizó el ingreso. No obstante, llama la atención que el demandado tenga en su poder el ejemplar original del recibo que habitualmente entrega dicha entidad a quienes efectúan el pago, y que en el mismo se indique que lo es en concepto de "préstamo de Juan Antonio y Rosaura ", sin indicar la proporción entre ambos. El Sr. Juan Antonio sostiene que aportó la mitad de estos 42.000 euros, esto es, 21.000 y que los restantes fueron ingresados por su cuñada, y ahora la representación del demandado sostiene que los 42.000 euros en su integridad provienen de la suma objeto de entrega en el contrato de préstamo, para llegar a su conclusión de que el contrato de préstamo no lo fue al Sr. Marcos sino a la sociedad mercantil, la cual sería la prestataria. Esta conclusión no es admisible, por cuanto no se estima acreditada, y en este sentido, debemos recordar, en primer lugar, que el demandante Sr. Primitivo no es socio de las aludidas entidades y el hecho de que su hijo sea socio y administrador solidario o único de las mismas, no es suficiente para entender que actúe como un testaferro de su hijo. En segundo lugar, el destino que se dé a la suma entregada es irrelevante, pues lo esencial es la entrega de la cantidad que lo fue al Sr. Marcos , y el demandante es ajeno a las relaciones jurídicas que pueda tener dicho prestatario son los socios y administradores de las aludidas empresas. En tercer lugar, no se aporta ninguna explicación lógica al motivo por el cual el Sr. Marcos suscribe un documento en el que dice recibir un dinero y asumir personalmente su devolución, y luego diga que el prestatario no fue él sino la mercantil, cuando lo lógico sería, en un momento en que no habían surgido discrepancias entre socios, que se hubiere hecho constar en el documento que tal dinero lo era con destino a las sociedad, y que la misma era la prestataria. No se puede ni confirmar ni negar que parte de la suma recibida con motivo del préstamo, hubiera podido ser entregada por el demandado a su esposa e ingresada por la misma en la sociedad, pero tal hecho es irrelevante, puesto que lo esencial es que se ha acreditado la entrega del dinero al Sr. Marcos y éste debe devolverlo, y, en su caso, ejercitar las acciones de repetición que considere convenientes. Reiteramos que no se comprende como si el dinero se prestaba a la sociedad, no se hizo constar así por escrito, y, por el contrario, el Sr Marcos se aviene a firmar un documento privado en el que reconoce en presencia de dos testigos haber recibido personalmente el dinero y se obliga a restituirlo sin intereses un mes y medio después. Tal actuación es hipotéticamente con una aportación dineraria por parte de un socio a una sociedad.
Al mismo tiempo, el hecho de que la presente demanda se interponga con posterioridad a que el demandado y su esposa se desvinculasen de dichas mercantiles por existencia de discrepancias, es irrelevante, puesto que el Sr. Primitivo no es socio de las mismas ni se ha acreditado que fuese apoderado o administrador de hecho o cualquier tipo de intervención en las referidas mercantiles. No se comprende si de lo que se trata es de la devolución de un préstamo a la sociedad, no se hiciere constar la conveniente estipulación en los contratos de enajenación de las participaciones y el motivo en virtud del cual el ahora demandado Sr. Marcos suscribe con su firma un documento privado en el que dice recibir 45.000 euros y se obliga a devolverlos en un corto espacio de tiempo.
TERCERO.- No compartimos las argumentaciones del recurrente, reseñando: A) No se ha acreditado el destino dado al dinero recibido en préstamo, si bien es bastante posible que alguna suma no precisada, al menos 21.000 euros, fueren ingresadas en la cuenta de Sa Nostra de la aludida entidad mercantil, lo que se trataría de un préstamo o una aportación de un socio a una sociedad de responsabilidad limitada de la cual su esposa es socia. Tal destino es irrelevante, al igual que su uso, disfrute o disposición, y lo esencial es que el dinero ha sido entregado en efectivo con lo cual no se aprecia simulación, sino un contrato de préstamo válido. B) El contrato no se ha perfeccionado entre el demandante y la entidad mercantil, sino con el demandado, con independencia de que alguna suma dineraria fuere finalmente ingresada en las cuentas sociales. C) No se aprecia ninguna confusión en la sentencia de instancia entre entrega y destino, y no compartimos la disquisición entre el "corpus" y el "animus", siendo posible que alguna suma de la procedente del préstamo se ingresara en la cuenta social, y no puede olvidarse que en el recibo de entrega del documento se hace constar que lo es en concepto de préstamo de un socio a la entidad. D) En este proceso no es parte demandada el Sr. Juan Antonio , cuñado del recurrente, motivo por el cual no procede entrar en el examen de la procedencia de la suma de 21.000 euros que dicho testigo dice haber ingresado en la cuenta de la sociedad, o la determinación del porcentaje de dinero entregado por la Sra. Rosaura o por su cuñado Sr. Juan Antonio . No se aprecia motivo para negar credibilidad al testimonio del Sr. Juan Antonio , en el contexto de la prueba practicada, y más atendido el concepto de préstamo que se recoge en el tan citado recibo de Sa Nostra. E) En esta litis, ni son partes las sociedades antes expresadas, ni consta intervención alguna en las mismas del demandante (a diferencia de su hijo), motivo por el cual tampoco son objeto de controversia en esta litis, las posibles deudas de la sociedad hacia sus socios y si la misma es afectada por la venta de participaciones sociales del demandado y su esposa al hijo del demandante, quien tampoco es parte en esta litis.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada y actora reconvencional, en aplicación del artículo 398 de la LEC , y al haberse desestimado el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación de D. Marcos , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa , en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo de Sala.
2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
