Sentencia Civil Nº 383/20...re de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 383/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 362/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 383/2010

Núm. Cendoj: 12040370032010100399


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 362 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs

Juicio Verbal número 642 de 2009

SENTENCIA NÚM. 383 de 2010

Ilma. Sr.:

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a diez de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de mayo de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 642 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Dionisio , representado por la Procuradora Doña Mª Concepción Campayo Martínez y defendido por el Letrado Don Javier Martínez Álvaro, y como apelada, Clean Jarc S.L., representada por la Procuradora Doña María Mercedes Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Don Guillermo Sangüesa Teruel.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda presentada por DOÑA CARMEN ESTEVE MOLINER, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Dionisio contra la mercantil CLEAN JARK S.L.; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.- Contra...- Así...-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Dionisio , se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, con imposición de costas de acuerdo con los art. 397 y siguientes de la LEC .

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con condena en costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 16 de septiembre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de Septiembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó el Magistrado con el que se constituiría la sala, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 24 de Noviembre de 2010 se señaló para la resolución del recurso de apelación a partir del día 1 de diciembre de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima una acción pecuniaria tendente a obtener la devolución de un capital prestado sobre la base de no estimar acreditada la realidad del contrato de préstamo entre las partes en que se basa la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por estimar que concurre una errónea valoración de la prueba y una infracción de la jurisprudencia relativa al reconocimiento de deuda, motivos éstos cuya concurrencia ha negado la parte demandada y aquí apelada.

SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con el acervo probatorio obrante en autos estimo acertado el criterio de la Juez de primer grado y la ausencia de virtualidad de los motivos de apelación referidos.

Por un lado, no puede estimarse acreditada la existencia del contrato de préstamo porque la única prueba que la sustenta es lo manifestado por una antigua socia y administradora de la mercantil supuestamente prestataria y demandada en el pleito, no existiendo otro elemento probatorio que apunte en dicho sentido, pues ninguna constancia documental existe acerca de la existencia del préstamo ni de la recepción del capital por la mercantil. A mayor abundamiento, la testigo referida tuvo una relación sentimental con el actor de la que surgió descendencia, extremo que no puede desconocerse a la hora de valorar la credibilidad de sus manifestaciones, para lo que no es preciso tachar expresamente al testigo, máxime cuando en el presente caso la razón del préstamo (sufragar costes de alquiler de un generador de luz, operación concertada el 15 de noviembre de 2007) carece igualmente de cualquier otro reflejo adicional y la prueba documental aportada por la parte demandada evidencia, por el contrario, que dicha operación arrendaticia tuvo lugar en fecha 2 de noviembre de 2007 y que fue sufragada por una tercera empresa, lo que no puede más que ratificar lo anteriormente expuesto y, con ello, la valoración probatoria verificada por la Juez de instancia, no debiendo confundir al respecto la parte apelante que posición procesal ocupa en este pleito y la consiguiente necesidad, derivada de la misma, de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión conforme al art. 217 de la LEC , que es precisamente lo que ha determinado el resultado de este pleito, sin que resulte eximido de dicho deber por la introducción de hechos nuevos, se configuren o no como excepciones materiales, por la contraparte.

Por otro lado, al margen de lo ya expuesto, porque en modo alguno concurre ese reconocimiento de deuda del que la parte apelante pretende extraer como consecuencia una inversión de la carga probatoria, habida cuenta que dicho supuesto reconocimiento no emana del pretendido deudor sino de una persona que tuvo relación e interés en él, habiéndolo emitido una vez estaba ya desvinculada del mismo (según se infiere de su declaración en el acto de juicio). En otras palabras no puede hablarse de reconocimiento de deuda cuando quien lo verifica no es deudor ni podía serlo y tampoco podía en su día vincular a la persona a la que se imputa la deuda como prestataria (no es administrador de la mercantil y cuando lo era debía actuar conjuntamente por el carácter mancomunado de su designación según consta en la escritura de constitución), dejando al margen las valoraciones verificadas en el párrafo anterior acerca de la prueba testifical y extrapolables a este ámbito por provenir el supuesto reconocimiento de la misma testigo.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación que se colige de lo expuesto determina, en cuanto a las costas de la alzada, que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Dionisio contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaròs en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 642 de 2009, debo confirmar la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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