Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 383/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 288/2010 de 09 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 383/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00383/2010
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FERROL
ROLLO: 288/10
FECHA REPARTO: 12-5-10
SENTENCIA
Nº 383/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a nueve de septiembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio de DIVORCIO Nº 17/09, sustanciado en el JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADA DOÑA Coral , representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Vázquez Méndez y con la dirección del Letrado Sr. Bustabad Ferreiro y como DEMANDADO APELANTE DON Segismundo , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos y con la dirección del Letrado Sr. Niebla Alvarez y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Pérez García ; versando los autos sobre DIVORCIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER INSTRUCCIÓN 2 DE FERROL de fecha 1-3-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo la demanda rectora del presente procedimiento y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOÑA Coral y DON Segismundo , celebrado el día 2 de mayo de 1970.
Se aprueban las siguientes medidas definitivas:
Se establece a favor de DOÑA Coral y con cargo a DON Segismundo una pensión compensatoria de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 euros), que habrá de ser abonada por anualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizables anualmente conforme al IPC.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación, para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:
PRIMERO.- Interpone el ex marido demandado recurso de apelación contra la medida acordada en la sentencia de divorcio dictada en primera instancia estableciendo una pensión compensatoria a favor de su ex esposa de 300 euros al mes, por mensualidades anticipadas, con su actualización anual según variaciones del IPC. Pretende no haber lugar a la misma por no darse desequilibrio económico para ésta o subsidiariamente una rebaja considerable de la cuantía (máximo 50 euros mensuales, según el cuerpo del escrito de interposición del recurso, o 150 euros según el suplico del mismo). Se basa, en síntesis, en no haber tenido en cuenta la sentencia todas las deudas y en la comparación de las cuantías de las pensiones percibidas por ambos en relación a los préstamos gananciales pendientes que abona el apelante, salvo la mitad del hipotecario sobre la vivienda conyugal. La parte demandante-apelada alegó en contra del recurso, poniendo énfasis en la necesidad de la pensión compensatoria para afrontar su mitad de tales deudas, así como en la diferencia de las pensiones, la ocupación temporal de la vivienda por él y la dedicación a la familia por parte de ella.
SEGUNDO.- En línea con lo razonado en la sentencia apelada sobre la pensión compensatoria debemos en todo caso dejar claro que la misma no tiene carácter alimenticio para atender necesidades indispensables, sino más bien compensatorio con finalidad reequilibradora del desequilibrio de nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura, como resulta del artículo 97 del Código Civil y de su jurisprudencia (STS de 10/2/2005 y 17/7/2009 , entre otras); que los criterios del citado artículo han sido considerados recientemente por el Tribunal Supremo (STS de 19/1/2010 ) aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión compensatoria como para cuantificarla, habiendo declarado "como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio"; pero, en todo caso, no se trata de un equilibrio matemático o igualitario por mitades ni automático, como tampoco seguir poniendo en común o repartir los ingresos y gastos de cada uno como durante el matrimonio, sino de una compensación razonable, correspondiendo al tribunal la decisión en una valoración prudencial conjunta o global de las circunstancias del caso concreto y los criterios indeterminados y abiertos señalados en la Ley (STS de 17/7/2009 : "No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura"); pues, además, es muy difícil sino imposible en la práctica poder especificar o imputar cada euro de la cuantía de la compensación a tal o cual concreto concepto o criterio legal.
TERCERO.- En el presente caso, el Tribunal de apelación comparte la conclusión del Juzgado de Primera Instancia acerca de la existencia del desequilibrio económico para la ex esposa, habida cuenta los criterios del artículo 97 sobre la pensión compensatoria, y en especial la apreciable diferencia de las respectivas pensiones, superando la del apelante en más del doble la de ella, la larga duración del matrimonio y edad, así como la dedicación mayoritaria de ella a la casa y familia, como reconoció en el juicio el apelante. Otra cosa es la cuantía más acertada en las concretas circunstancias del caso, debiendo reconocerse aquí la dificultad de su fijación dados los limitados medios o recursos económicos y las deudas o cargas a satisfacer, incluidas las propias de toda persona. Pero tiene razón el apelante en que, en el apartado de deudas o cargas a valorar, la sentencia solo tuvo en cuenta dos de ellas, cuando existen otras más, superando el conjunto los 800 euros mensuales, de los cuales al parecer la ex esposa estaría abonando solo la mitad del préstamo hipotecario (sobre 174 euros), cuando en principio y como su defensa reconoce le correspondería el 50% de todas ellas. Por otro lado, la cuantía de las deudas y los respectivos capitales pendientes o amortización final son muy diversos, de manera que a medida que los vayan extinguiendo ambos obtendrán una mayor disponibilidad económica. Es por todo el conjunto de circunstancias que el Tribunal decide estimar en parte el recurso, debiendo de fijarse la cuantía de la pensión compensatoria en una cifra más ajustada de 225 euros mensuales, por mensualidades anticipadas, con su actualización por IPC.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación, además de las circunstancias y materia, conlleva no hacer mención especial de las costas de la apelación (art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de fijar la pensión compensatoria en la cifra de 225 (doscientos veinticinco) euros mensuales, por mensualidades anticipadas, con su actualización anual según variaciones del IPC, confirmando lo restante, sin mención de las costas de la apelación y devolución del depósito constituido para recurrir (D.A. 15ª LOPJ),
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los criterios de admisión señalados por la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Tribunal Supremo, a preparar por escrito de abogado y procurador a presentar ante esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
