Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 383/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 471/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 383/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00383/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007666 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 471 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 538 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de COLLADO VILLALBA
De: NUESTRA SEÑORA DE CODES, S.L.
Procurador: MARIA DEL PILAR RICO CADENAS
Contra: WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBHNTFONDS MBH
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Ponente: JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a dieciséis de septiembre de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 538/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de COLLADO VILLALBA, seguidos entre partes, de una, como apelante NUESTRA SRA. DE CODES, S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª del Pilar rico Cadenas y defendida por el Letrado D. Alfredo Solana López, y de otra como apelado, WESTINVEST GESELLSCHAFT FUR INVESTMENTFONDS MBH, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Don JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, en fecha 31 de julio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Nieto en nombre y representación de la entidad mercantil "NUESTRA SEÑORA DE CODES, S.L.", y en virtud, absuelvo a "WESTINVEST GESELISHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH", de los pedimentos deducidos contra ella.
Estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Sara González en nombre y representación de "WESTINVEST GESELLSHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH"y en su virtud, condeno a "NUESTRA SEÑORA DE CODES, S.L." a:
1.- estar y pasar por la declaración de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las laspers en fecha 14 de febrero de 2006.
2.- a desalujor con carácter inmediato el local objeto de arrendamiento, reintegrando la posesión del mismo a "WESTINVEST GESELLSHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH".
3.- al pago de 425.131,56 euros.
4.- Al pago de las mensualidades de renta que se devenguen desde la fecha de la presentación de esta demanda hasta que se produzca la efectiva devolución de la posesión del local, a razón de 6.431,37 euros mensuales más el Impuesto sobre el Valor añadido.
5.- Al pago de los intereses de demora pactados en el contrato, a un tipo igual al EURIBOR para depósitos de un mes incrementado en tres puntos, devengados por las cantidades anteriores desde la fecha de vencimiento de cada mensualidad de renta y de cantidades asimiladas, hasta que se produzca el efectivo pago de las mismas.
6.- al pago de la penalización por no proceder a la apertura del local, desde el 28 de octubre de 2008 hasta que se declare resuelto el contrato, a razón de 400,00 euros diarios
NUESTRA SEÑORA DE CODES, S.L." deberá abonar las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de julio 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promovió por la representación procesal de la entidad mercantil NUESTRA SEÑORA DE CODES, S.L. demanda de juicio ordinario contra la también mercantil WESTINVEST GESELLSCHAFT FUR INVESTMENTFONDS MBH, interesando que se dictase sentencia declarando resuelto el contrato de fecha 14 de febrero de 2006 suscrito por las partes litigantes por incumplimiento de la arrendadora preindicada de la obligación de poner a disposición en perfecto estado y en las condiciones pactadas el local objeto del citado arrendamiento y condenando a la demandada al pago de 173.529,75 en concepto de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento grave del contrato y 105.436,09 euros por el lucro cesante sufrido por la actora, así como los intereses legales. A dicha demanda se opuso la entidad interpelada, quien formuló reconvención, instando la resolución de dicho contrato y el abono de la cantidad de 425.131,56 euros. La sentencia dictada en primera instancia, inacogiendo íntegramente la demanda inicial, estimó la reconvención, alzándose en apelación la entidad NUESTRA SEÑORA DE CODES en procura de la sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que estime la demanda inicial y absuelva a la apelante de las pretensiones deducidas en la reconvención. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
El primer motivo de disentimiento enfrentado a la sentencia proferida en la primera instancia acusa error en la apreciación de la prueba. En su desarrollo integrador se asevera que, examinada la prueba practicada, deben destacarse como hechos de relevancia que han de ser tenidos en cuenta los siguientes: 1) que la propia demandada reconviniente reconoce que "en esencia lo narrado de contrario es cierto. Antes de la finalización del Centro, a los posibles arrendatarios se les comentó que estaba en proyecto la construcción de un acceso directo a la zona comercial... Y efectivamente, el enunciado acceso directo desde la A-6 no ha sido construído aún a día de hoy". 2) La existencia de goteras y su gravedad en todos los locales, que hicieron que a muchos de ellos se les indemnizara el abandonar el local, pese a que ni siquiera llegaron a abonar más de dos rentas, y además se les pagó como indemnización. 3) Que no se facturó nada de las rentas y cantidades asimiladas, cuando estaba estipulado, porque se estaba negociando la resolución contractual. Se reconoce compensación, pero se condena al pago de todos los conceptos. 4) Consta probado que las lluvias afectaron al local y deterioraron sobremanera elementos ya construídos, no afectando estas lluvias a todos los locales de igual forma. Las declaraciones de los testigos que depusieron, que básicamente reconocen estos hechos y que en muchos casos consta que fueron indemnizados. Se aduce asimismo que el único punto discrepante giraría en torno al hecho de mantenerse los muebles en el local, aunque ello obedeció, no para ser utilizado aquél como almacén, sino por no tener forma de sacarlos de allí la actora recurrente, al ser, de exigüo espacio por un lado, la otra tienda que tenía la actora de decoración y, por otro, haber sido adquiridos dichos muebles para ser vendidos en el local, siendo su importe parte de la indemnización solicitada, además de que cuando se intentaron sacar del local de autos, tampoco se lo permitieron.
El reparo no puede prosperar, por cuanto toma como punto de arranque una premisa errónea y hace supuesto de la resultancia derivable de la totalidad de los elementos probatorios reunidos en los autos originales, los que evidencian, por una parte, que la discrepancia subyacente en los posicionamientos de las partes procesales no se circunscribe exclusivamente a si el local fue destinado a almacén, sino que se extiende a todos los extremos que sirvieron de componente fáctico a los pedimentos impetrados en el suplíco del escrito originador del pleito. Además, incluso haciendo abstracción del resultado colegible de la total actividad demostrativa reunida en el procedimiento de que trae causa esta instancia, la que, como es sabido, ha de ser aquilatada en yuxtaposición, y nos atuviesemos exclusivamente a la prueba testifical propuesta por la propia entidad apelante, lo que sólo puede admitirse a efectos estrictamente dialécticos, no podría obtenerse una inferencia distinta de la plasmada en la decisión recurrida. El punctus saliens a que se reconduce la temática litigiosa, conviene recordarlo, tanto en el primer grado jurisdiccional como en esta instancia, no gira en torno a determinar si se produjeron filtraciones al tiempo de la inauguración del Centro Comercial y si las mismas persistieron algún tiempo, lo que es inconcuso a la luz del planteamiento concorde entre las partes procesales en este sentido, aunque existe disonancia en orden a la calificación jurídica que las copiosas lluvias comportaron, sino en si la resolución contractual ejercitada por la entidad apelante en el mes de marzo era procedente o, dicho en otros términos, si a partir del mes de febrero del año 2007 la actora pudo utilizar el local y no se vio privado de alcanzar el fín económico perseguido con el vínculo contractual, ya que el retraso en la utilización del local no forzosamente acarrea la inutilidad de la prestación para el acreedor, máxime cuando en el supuesto controvertido todos los locales arrendados abrieron el 14-XI-2006, salvo la parte actora. Nótese que en el informe de desperfectos incorporado al acta notarial autorizada el 16-1-2007 que se acompañó a la demanda como documento nº 5, elaborado el 1-12-2006, se menciona la existencia de una serie de desperfectos y retrasos en las obras de acondicionamiento del local de la actora motivados por las lluvias habidas durante el mes de octubre y noviembre. Pero, con ser ello veraz, no lo es menos que no se explica la razón de no haber acometido las obras de saneamiento de los daños irrogados a partir del mes de diciembre, máxime cuando el testigo D. Alvaro , constructor a quien se encargó las obras de acondicionamiento del local nº 107 alquilado por la actora, concretó en el acto del juicio que "en la terraza estaban colocando tela asfáltica y cosas como esa, incluso después de la inauguración del Centro Comercial, así como que no volvió porque acabé mi obra antes de dicha inauguración y lo que quedaba (por hacer) era el suelo, que era de la propietaria, pero que no se podía poner si hay humedad. Además, no debe omitirse que en el informe unido al acta notarial de 16-1-2007 (documento nº 5 de la demanda), elaborado el 1-12-2006, se estimaba un plazo de cuatro semanas en la ejecución de la obra, toda vez que los problemas de filtración estén solucionados. En todo caso, aun entendiendo que se debieron producir nuevas humedades, ya que en otro supuesto la contraparte no habría hecho dejación de sus derechos al cobro de la renta y otras cantidades en el interregno temporal transcurrido desde la inauguración del Centro Comercial hasta finales de febrero, lo cierto es que se desconoce su entidad y en la comunicación datada el 26-III-2007 (documento nº7 de la demanda), en que se ejercitó la facultad resolutoria por la actora inicial, no se mentó que a la sazón existiesen filtraciones, sino tan sólo se expresó los temores de la actora en orden a que las filtraciones se reprodujesen nuevamente. El acta notarial levantada el 3-V- 2007 (documento nº 6 de la demanda) resulta inespecífica de la fecha en que aparecieron las manchas, item más cuando coinciden con los mismos elementos que en el acta unida como documento nº 5, al margen de que el color de las humedades atisbables en el segundo juego de fotografías denota que las mismas no eran recientes. Es irrefutable que se menciona que existe un charco en un pasillo, pero también que no había llovido en varios días, lo que resulta cuando menos abstruso, como también lo es que no se haya adjuntado fotografía de ese charco para vislumbrar sus dimensiones y etiología. Téngase en cuenta que, por lo demás, aun cuando la parte actora pone casi todo su acento exclusivamente en el resultado de la prueba testifical ejecutada a su instancia, de dichos testimonios no se desprende en manera alguna que ensombrezcan las conclusiones a que llegó el Juzgador a quo, las que en manera pueden calificarse de absurdas, ilógicas o contrarias a las reglas de la sana crítica. Ninguna de las declaraciones prestadas en el juicio por personas propuestas por la entidad accionante, como tampoco cualquier otra prueba ejecutada de índole distinta, da contestación al punto nuclear a que se constriñe la demanda inicial, por lo que ha de quedar incólume la apreciación judicial del bagaje heurístico la que ni siquiera se combate de forma directa o frontal, sino a través de la remisión al resultado que ofrecen las pruebas de testimonios, olvidando que la propia naturaleza del recurso de apelación exige un ataque frontal al razonamiento judicial que sirve de fundamento al fallo, como ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia de todas las Salas del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- El mismo destino claudicante ha de alcanzar a los asertos que vertebran en las alegaciones segunda y tercera la divergencia con el discurrir judicial, habida cuenta de que se trata de cuestiones nuevas, al haber sido traídas a la palestra jurídica por primera vez en he escrito redactado al socaire de lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Procesal Civil ; cuestiones nuevas que han de quedar extramuros de nuestro enjuiciamiento por exigirlo así principios procesal esenciales y que por su enjundia se encuentran entronizados en el artículo 24 de la CE . Ad omnem eventum, no se puede redargüir que se ha producido vicio de consentimiento, lo que provoca la nulidad (relativa) del contrato, cuando lo instado en la demanda originadora del pleito fue la resolución contractual por incumplimiento contractual grave, como tampoco se puede traer a colación la falta de reciprocidad y equivalencia entre las prestaciones de las partes cuando toda referencia a esos principios fue omitido en la demanda, por lo que no se puede alterar en este estadio rituario la causa petendi. In noce, dichos alegatos quiebran ineluctablemente, sin necesidad de mayor motivación.
TERCERO.- El motivo de disentimiento 4º, rubricado "incumplimiento previo, motivo de la resolución extrajudicial", engloba una serie de alegaciones de índole heterogénea, pero que de suyo abundan en el contenido de la alegación primera vertida en el escrito de interposición del recurso de apelación. En puridad, bastaría dar por reproducido cuanto se ha argumentado al examinar el motivo primero para que tales asertos también hubieran de correr la misma suerte desestimatoria, ora por ser su tratamiento meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado en el Fundamento Jurídico I de esta resolución, ora por ser aquéllos irrelevantes para obtener el resultado a que se enderezan. Se afirma que el motivo por el que la apelante no abrió nunca fue debido a las filtraciones de agua, las que provocaron graves daños en la obra ya realizada, que no se secaron perfectamente las humedades para instalar el suelo de madera, pintar nuevamente, ni instalar los equipos de sonido. Ahora bien, toda la justificación que se esgrime en pro de su tesis se reduce a los testimonios de D. Alvaro , constructor, y D. Mateo . El testimonio de D. Alvaro ya se ha desgranado en el Fundamento I de esta sentencia y el de D. Mateo nada enjundioso aporta, pues que, con reconocer la existencia de filtraciones y de un estado deplorable del local cuando lo visitó, no se orilla que ello tuvo lugar un mes ó 15 días antes de la inauguración del Centro Comercial, pero no apostilló el testigo que haya vuelto al local con posterioridad a la apertura del Centro Comercial. Claro que la mala ejecución del Centro Comercial determinó que se generasen filtraciones en el local arrendado por la entidad interpelante inicial, ya que es inconcuso que si la construcción hubiera sido correcta no se habrían producido filtraciones en el local, lo que se admite de consuno por ambas partes contendientes. Pero no anida ahí el problema litigioso, sino en la duración de las filtraciones y si éstos pervivían el tiempo de resolverse el contrato por la apelante en el mes de marzo del 2007, como ya hemos indicado supra, como tampoco puede aseverarse con consistencia suasoria que las humedades se manifestaron hasta bien entrado el mes de mayo, según el testimonio de Dª María Virtudes , quien ciertamente manifestó en el acto del juicio que entraba agua en su local cada vez que llovía, lo que se produjo tanto antes de inaugurarse el Centro Comercial como todo el tiempo que tuvo abierto el local, pero también matizó la testigo antedicha que el local que arrendó hacía esquina y toda la pared que daba a la esquina se inundaba cuando llovía. Sin embargo, eso no fue óbice para que abriese el día 14 de noviembre, como todos los demás arrendatarios, excepto la actora, y que no tuviesen problema alguno para concluir la relación contractual previo acuerdo sobre la cantidad compensable. De cualquier manera, además de no compadecerse esas inundaciones producidas en el local arrendado por Dª María Virtudes con el hecho de haber abierto el local el 14 de noviembre de 2009, nada relató la testigo referida en punto al local de la actora, salvo que no llegó a abrir en ningún momento, por lo que con tan sucinta precisión difícilmente puede apoyarse la tesis de la actora en dicho testimonio, ya que lo relevante a los efectos enjuiciados es lo acontecido únicamente en el local de la actora inicial. Afirmar que las mercancías adquiridas no pudieron devolverse ni trasladarse a la otra tienda que regentaba la actora, es un hecho que no puede reputarse acreditado, ya que ni se conocen las dimensiones de la tienda de Pozuelo, ni puede preterirse que el local arrendado a la contraparte fue utilizado como almacén durante bastantes meses, lo que, según el testimonio D. Anton , se produjo desde que inauguraron el Centro, observando movimiento de entrada y salida de muebles cada dos meses, prolongándose dicho uso hasta fechas próximas a la celebración del juicio, como revelan los documentos unidos a los folios 819 y ss. y la propia contestación de la parte demandante inicial en el exordio del acto del juicio a la ampliación de hechos formulada de adverso, donde se adujo que no tenía nada que alegar, sin otra salvedad que la dimanante de que D. Fidel era Jefe del equipo de seguridad y personas que recibe órdenes de la empresa. Por lo demás, no es desdeñable la descripción que del local en febrero del 2007 y en el año 2008 efectuó el testigo D. Anton . No obsta a cuanto queda dicho que la condonación de la obligación de renta durante tres meses a prima facie se revelase insuficiente para compensar los perjuicios que pudieron haberse irrogado a la demandante por no haber podido abrir el local en ese período de tiempo. Sin embargo de alguno de los testimonios suministrados en el acto del juicio se infiere indubitadamente que el problema anidó en la inviabilidad de alcanzar un acuerdo compensatorio con la parte actora inicial por lo elevado de su reclamación, como también evidencia esos testimonios, por una parte, que los demás arrendatarios que lo desearon fueron indemnizados, pese a que habían abierto todos sus locales el 14-XI- 2006, y que los demás problemas que afloraron en el Centro al tiempo de su apertura, que no todos los enfatizados en la contestación a la demanda reconvencional fueron transitorios, como tampoco puede dejarse a la sombra, retomando la problemática de la duración de las humedades que afectaron al local de la actora que en el acta de la reunión celebrada el 27-2- 2007 entre la Junta Directiva de la Asociación de comerciantes del Centro Comercial de Torrelodones con representantes de la Gestora de dicho Centro no haya referencia alguna a la pervivencia de filtraciones, sino a otras quejas de distinta naturaleza (vide documento nº 7 de la contestación a la demanda reconvencional), de todo lo que ha de seguirse, dicho está, que subyace una seria duda fáctica en orden a la duración de las humedades que afectaron al local de autos; res dubia que ha de aparejar la claudicación del pedimento resolutorio y, a fortiori, de los demás que conformaron el suplico de la demanda.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de alcanzar a los demás alegatos que vertebran la disconformidad con la sentencia recurrida en cuanto que : 1) El local fue entregado en bruto en julio del año 2006 , que no en septiembre, como se aseveraba en la demanda, corriendo a cargo de la apelante las obras de adecuación al destino a que pensaba afectarlo. Obviamente, si los daños ocasionados en el local hubiesen sido indemnizados tempestivamente, muy probablemente habría podido iniciarse la actividad en el local en la fecha de la inauguración o en data muy próxima, argumento que no se esgrime por la parte recurrente. Es indiscutible que en alguna comunicación remitida por la contraparte se pone de relieve que en el mes de abril del 2008 las compañías aseguradoras estaban centradas en la indemnización. Sin embargo, también es llano que los daños originados en el local rondaron los 8.000 euros y la actora no ha contraído su solicitud de compensación a cantidades razonables, incluída la falta de disfrute del local en la época navideña. 2) El incumplimiento pristino del contrato es imputable a la recurrente y se remonta al impago de las cantidades que ya debió haber satisfecho al tiempo de la firma del contrato, sin otra salvedad que el montante atinente a la fianza. El local fue entregado por la recurrida a la sazón en los términos a los que se había compelido, es decir, en julio de 2006, y, ergo, no puede hablarse de un incumplimiento previo atribuible a la demandada inicial. Es apodíctico que la precitada parte procesal no fue ajena en absoluto al origen de las humedades que persistieron en el Centro desde octubre hasta el mes de febrero en el local de la demandante, e incluso con posterioridad en otros elementos del propio Centro, no dejando de producir perplejidad en este órgano judicial al aserto de fuerza mayor parcial, cuando el propio informe aportado con he escrito de litiscontestatio se evidencian problemas de impermeabilización y juntas de dilatación. Sin embargo, subsanadas las humedades del local arrendado por la recurrente, insistimos, no había razón alguna para que no se desarrollase actividad comercial alguna en la res loceta. Tampoco resiste el menor embate dialéctico la alegación de que la resolución ejercitada el 26-3-2007 fuese aceptada de contrario, ya que aparece desmentida por la pluralidad de comunicaciones obrantes en autos a través de las que se reclama el pago de las cantidades devengadas. 3) La alegación sexta reproduce afirmaciones de las que nos hemos ocupado previamente, partiendo de un pivote basilar que ha quedado desnaturalizado, cual es que la resolución fue aceptada tácitamente. Tampoco existe refrendo probatorio alguno que permita tener por adverado que se acordó la devolución del local. El alegato de devolución se hace descansar en haberse entrado en el local, como revela el reportaje fotográfico que se adjuntó al escrito de contestación a la demanda iniciadora del pleito como documento nº 21. Difícilmente puede hablarse de libre acceso al local cuando no se entregaron las llaves del mismo, y se alega la perpetración de un delito de alzamiento, al margen que se ha utilizado el local como almacén incluso hasta fechas próximas a la celebración del juicio. Que se haya entrado en el local sin la aquiescencia de la parte apelante carece de toda relevancia en este ámbito jurisdiccional, salvo a los efectos de subsunción de dicho hecho jurídico en el radio de operatividad del artículo 11-2 de la LOPJ , y cuya consecuencia legal no es otra que la exclusión de dicha probanza de la actividad demostrativa valorable, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, siguiendo los dictados del TEDH, pero sin transcendencia ni, ergo, afectación a las demás probanzas obtenidas regularmente, por lo que, en suma, también este reproche ha de perecer por su inconsistencia, la misma que reviste elementos de la acción indemnizatoria ejercitada, los que han quedado totalmente eclipsados con la contraprueba articulada de adverso, como son el coste del presupuesto de acondicionamiento del local, entre otros. 4) Los distintos asertos que integran las demás alegaciones también están condenados al fracaso, al no estar provistos de la preceptiva prueba que les sirva de acomodo, ya que en absoluto puede hablarse de condonación del pago de las rentas y demás conceptos postulados en la reconvención ni, por ende, de consentimiento tácito si se ha venido reclamando reiteradamente su abono, lo que torna dichas alegaciones en vacuas de contenido, como también la doctrina de los actos propios o la de retraso desleal en el accionar tan intrínsecamente vinculada a la anterior; razonamientos que han de cristalizar en el fenecimiento del recurso.
CUARTO.- Corolario del inacogimiento del recurso no ha de ser que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en ese grado jurisdiccional, al apreciarse seria duda fáctica, como se ha señalado esencialmente en el Fundamento Jurídico I de esta resolución, todo ello a tenor del artículo 398 en relación con el 394-1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en representación de la entidad mercantil "NUESTRA SEÑORA DE CODES, S.L.", frente a la sentencia dictada el día treinta y uno de julio del año 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 471/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
