Sentencia Civil Nº 383/20...io de 2010

Última revisión
09/06/2010

Sentencia Civil Nº 383/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 702/2008 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 383/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100237

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9635


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00383/2010

ROLLO Nº: 702/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.5 DE MADRID

AUTOS: 1223/07 (VERBAL)

DEMANDANTE-APELANTE: Dª. Lorena

PROCURADOR: Dª. ANA DELIA VILLALONGA VICENS

DEMANDADO-APELADO: D. Rodolfo

PROCURADOR: Dª. LUCIA CARAZO GALLO

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº. 383/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a nueve de junio de dos mil diez.

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1223/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de MADRID seguido entre partes, de una como Demandante-Apelante Dª. Lorena representada por la Procuradora Dª. ANA DELIA VILLALONGA VICENS y de otra, como Demandado-Apelado D. Rodolfo representada por la Procuradora Dª. LUCIA CARAZO GALLO sobre ACCION DE HACER Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Lorena , contra DON Rodolfo , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de Demanda y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Lorena se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y habiéndose solicitado prueba documental por la parte apelante se dictó auto con fecha 20 de febrero de 2009 inadmitiendo dicha prueba quedando pendiente las actuaciones de señalamiento para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 1 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que se entenderán sustituidos por los que a continuación se plasma.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Lorena , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en los autos de Juicio Verbal nº 1223/2007 que desestimó la demanda presentada por la hoy apelante contra D. Rodolfo . Alega sin mencionarlo expresamente error en la valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal del demandado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La actora presenta demanda en la que solicita se condene al demandado que es su vecino de arriba a reparar lo que sea necesario para evitar las humedades que se producen en la cocina y en el cuarto de baño del piso de la demandante. Debiendo reparar también los desperfectos existentes a causa de las humedades.

La sentencia de instancia entiende que la parte actora no ha aportado la prueba precisa que acredite que los daños de su vivienda tengan su origen directo e inmediato en el piso del demandado. Ya que el técnico que declaró como testigo descartó que dichas humedades fueron producidas por falta de mantenimiento o por el mal estado de las tuberías, informando que existían problemas de condensación interior en el edificio porque los muros de cerramiento no tenían cámara, además había observado que las tuberías del Sr. Rodolfo estaban en perfecto estado de conservación.

TERCERO.- La demandante alega en su recurso que es fácil constatar el daño material que ha producido el agua y que la compañía aseguradora pintó el techo de la cocina y se volvieron a repetir las manchas y que en el informe de la compañía de seguros el técnico señala que las goteras provienen de averías de piso superior. Mantiene que el técnico que informó en el acto de juicio no acudió a su vivienda para examinar los daños, por lo que no ha podido comprobar los mismos, ni tampoco ha podido constatar el estado de las tuberías ni si los muros de cerramiento tienen cámara de aire, por razones obvias al no haberlas puesto al descubierto.

Efectivamente, de las fotografías aportadas por la actora y que constan al folio 7 y al folio 31 del procedimiento se puede constatar que la demandante tiene humedades y que su aspecto no parece corresponderse con condensación de los muros exteriores, entre otras cosas por el lugar en el que se encuentra. Y sin embargo si son compatibles con el hecho de que procedan del piso superior como informó en su momento el técnico de la compañía de seguros.

En este régimen procesal no puede confundirse la pericia judicial con un informe extra procesal emitido por técnico contratado por las partes, se trata de una prueba meramente documental preconstituida por quien pretende beneficiarse de ella, carece pues de las garantías previstas en los artículos 610 a 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Su objeto se fija solo por quien lo encarga y este elige libremente lo que quiere que le informe aportándolo al futuro proceso en función de que satisfaga o no sus pretensiones. La imparcialidad del informante se halla por tanto seriamente comprometida. En definitiva el contenido de esta prueba está fuera del control judicial y su práctica no se somete al principio de contradicción, ni al de igualdad de partes en consecuencia su fiabilidad es escasa.

En el caso tratado, debemos de resaltar las fotografías que ha aportado la actora reflejan claramente los daños que le causa el agua, en el techo de la cocina y en el cuarto de baño. La Sala por tanto considera suficientemente acreditado que los daños causados a la actora son consecuencia de la fuga de agua que procede del piso del demandado, que deberá repararlos de forma que evite que tal hecho vuelva a producirse.

CUARTO.- La indemnización de daños está presidida por dos principios antagónicos como son: de una parte, la plena integridad en el resarcimiento, de otra parte, la interdicción del enriquecimiento injusto por parte del perjudicado. El autor del daño está obligado a reparar el daño, todo el daño, pero no más que el daño. La actora solicitó el importe de los mismos acompañando un presupuesto. Por lo que no supone enriquecimiento injusto la restitución de lo que son los gastos de la reparación, no habiéndose practicado prueba alguna que desvirtúe tal presupuesto.

Viene respaldado tal criterio por la STS de 3 de marzo de 1978 que declara: "que la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no puede quedar, en nuestro ordenamiento jurídico, al arbitrio del agente productor del daño, de cuyo resarcimiento se trate, ni al de las personas comprendidas en el artículo 1903 de la Ley Civil sustantiva, ni, en su caso, al de las compañías aseguradoras de estas últimas, de forma tal que gocen de la facultad de elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenia con anterioridad al momento en que se le ocasionaron sus desperfectos, o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a la que sea objeto de debate, que se pueda adquirir de segunda mano en el mercado". Por lo que debe admitirse el recurso y revocar la sentencia apelada.

QUINTO.- Al haberse estimado recurso no se hace especial condena de las costas de esta alzada. Respecto a las costas de la Instancia al haberse estimado la demanda debe de imponerse al demandado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lorena frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en los autos de Juicio Verbal nº 1223/2007, a que este rollo se contrae, resolución que revocamos y en su lugar dictamos otra por la que estimamos la demanda presentada por Dña. Lorena contra D. Rodolfo y condenamos al demandado a abonar a la actora la cantidad de 800.-?, así como a reparar la causa por la que se producen las humedades en el piso de la demandante. Sin haber especial condena en las costas de esta alzada y condenando al demandado a las costas de la instancia.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso por razón de la cuantía.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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