Última revisión
19/07/2010
Sentencia Civil Nº 383/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 487/2009 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 383/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100394
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00383/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 383/10
RECURSO DE APELACIÓN Nº 487/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1420/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 487/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz; y de otra, como demandadas y hoy apeladas INMOARRIBES S.L. y LASERVISIÓN CLÍNICA OFTALMOLÓGICA, S.A., representadas por la Procuradora Dª. Marta Hernández Borrego; sobre cese actividad productora de ruido.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. LUIS ARREDONDO SANZ, CONTRA INMOARRIBES, S.L Y LAVERSIÓN CLÍNICA OFTALMOLÓGICA, S.L., REPRESENTADAS POR LA PROCURADORA DA. MARTA HERNÁNDEZ TORREGO, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LAS CITADAS DEMANDADAS DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y COPN EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de julio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo.- La Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, formuló demanda contra la propietaria y la arrendataria del local bajo del edificio -son dos locales unidos-, Inmoarribes, SL y Laservisión Clínica Oftalmológica, SL, respectivamente, en ejercicio de la acción de cesación contemplada en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Alegaba sustancialmente que la citada arrendataria ejerce en el local, entre otras actividades, la de cirugía oftalmológica a través de láser, teniendo dos quirófanos destinados a tales intervenciones. Para el ejercicio de dicha actividad instaló unos aparatos extractores de aire cuya salida se produce por un solo punto, lo que provoca una serie de ruidos y vibraciones que exceden de los límites de decibelios permitidos por las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Madrid según las mediciones realizadas por los técnicos de dicho Ayuntamiento, afirmando que son los causantes de la perturbación de la intimidad y descanso de los habitantes del edificio. Se pedía en la demanda, además de la condena a cesar en la actividad productora de ruido, la privación del uso de los locales durante dos años a la propietaria, y respecto de la arrendataria, la resolución del contrato de arrendamiento y consiguiente lanzamiento si no desalojaba voluntariamente. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la parte actora.
Tercero.- Los requisitos para que una actividad pueda entenderse comprendida en las prohibiciones del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal aparecen correctamente recogidos en la sentencia de instancia, pudiendo sintetizarse, siguiendo lo establecido en las sentencias de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de noviembre de 2004, 9 de octubre de 2007 y sentencia núm. 648/2008, de 11 noviembre , de la siguiente manera:
1) La actividad ha de darse dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el exterior).
2) La calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma, sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto (STS. 16 de julio de 1993 ) o el modo de desarrollarse - situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE ), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas (SSTS 14 de mayo de 1968 y 29 de septiembre de 1979 . Debiendo valorarse inicialmente como tales las que así vengan calificadas por imperativo legal, por su propia naturaleza, por sus especiales características o desenvolvimiento, por su efectiva repercusión externa o trascendencia, debiéndose estar en cada caso a la estimación o apreciación fáctico-jurídica que en cada caso concreto merezcan al Juzgado (ad ex. SSTS 20 de abril de 1967 y 19 y 22 de diciembre de 1972 ).
En cuanto a actividades molestas ya bajo la vigencia de la LPH se comprendían todas aquellas que disminuían el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones, si bien debía y debe estarse al caso concreto, con la peculiaridad de que la incomodidad, a diferencia de la peligrosidad, deriva no de la actividad en sí sino de la contumacia o rebeldía del agente a cuantas advertencias se le han hecho previamente en cuanto a la forma o modo de ejercicio de la actividad.
3) La actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad); así, las SSTS de 28 de febrero de 1964 , 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998 .
4) Lógicamente, se requiere una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción (Ss. TS. 18 de mayo de 1994 y 13 de mayo de 1995), y de ahí la interpretación restrictiva en orden a seguir la pauta del menor efecto para el ejercicio de la actividad en cuanto sea posible, frente al efecto drástico del cese o de la privación del uso (entre otras razones, porque las limitaciones a las facultades dominicales han de interpretarse restrictivamente).
5) No rectificación por el denunciado, en un plazo razonable, cesando o modulando la actividad, tras el requerimiento que le sea remitido a tal efecto (pues la actividad ha de ponerse en relación con el esfuerzo desplegado por el titular de la misma para reducir al mínimo los efectos para la comunidad).
Cuarto.- La sentencia de instancia establece la conclusión de que el sistema de climatización de la clínica oftalmológica produce un exceso de ruidos al exterior y evacuación del aire caliente, lo que supone un incumplimiento de la normativa municipal del Ayuntamiento de Madrid, si bien ello no lleva aparejada la estimación de la acción de cesación ejercitada al amparo del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Declara que para que prospere dicha acción no basta el mero incumplimiento de la normativa administrativa, sino que la actividad en cuestión debe perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales de manera notoria, requiriéndose una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción, respecto de las incomodidades a los vecinos.
Basa su conclusión en la valoración de las pruebas que obran en autos. Al respecto, es cierto que la medición realizada por el equipo técnico del Ayuntamiento de Madrid con fecha 7 de junio de 2005 (documento 12 de la demanda) arrojaba un nivel de ruido exterior, medido en el patio exterior de la finca, superior a lo permitido por las normas municipales, al alcanzar 60 decibelios (dB); los niveles permitidos, se apunta en la demanda, para un área "levemente ruidosa" como está considerada la de autos, son de 55 dB en horario diurno y de 45 dB en horario nocturno, pero tratándose de zona residencial, como es el caso, los niveles son menores, de 35 dB en horario diurno y de 30 dB en horario nocturno. Se trata de valores objetivos de ruido que acreditan que el ruido exterior es superior al permitido.
Pero la esencia de la acción ejercitada radica en las molestias que se derivan para los vecinos como consecuencia del ruido que producen las máquinas de climatización de la clínica, de ahí que se ejercite la acción de cesación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , luego no puede considerarse únicamente el ruido exterior de forma general, sino que es obligado considerar de qué forma repercute el mismo en los vecinos y si supera en tal caso los límites que marca la normativa municipal. Y a este respecto, el dictamen pericial acompañado a la contestación a la demanda (documento 10) vuelve a demostrar que el ruido exterior es superior al permitido por la normativa municipal (62 dB medidos frente a un valor límite, según el perito, de 55 dB en período diurno), pero no es así en el interior de la vivienda del piso NUM001 NUM002 (la clínica está en el bajo), al haberse medido un nivel de ruido de 26,8 dB y estar situado el límite en horario diurno en 35 dB. Frente a tales datos objetivos, fruto de la medición realizada por un perito en la materia, no pueden prevalecer las subjetivas manifestaciones del ocupante de la vivienda NUM001 NUM003 , D. Cosme , como indica la sentencia de instancia, dado que lo más adecuado para acreditar que el nivel de ruido es excesivo, superior al permitido, es realizar la correspondiente medición en el interior de dicha vivienda, sin que se haya hecho así. Por ello, ni tales manifestaciones ni las que se efectúan en las Juntas de propietarios por diversos vecinos pueden suplir la realidad objetiva de mediciones que demuestren, como requiere el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que se contravienen "las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas". Hay que insistir, vistos los términos del recurso, en que sí se supera el límite permitido de ruido exterior, pero no el "interior", dentro de las viviendas, y en tal caso no se justifica una medida tan severa como la privación del uso del local a su propietario durante dos años, como se pide, y la resolución del contrato de arrendamiento, con cese del negocio allí establecido por la sociedad arrendataria.
Quinto.- Tampoco puede acogerse la referencia al límite o prohibición impuesto por el artículo 12 de los Estatutos; éste prohíbe en la finca cualquier actividad que pueda resultar "insalubre, molesta o incómoda" o aquéllas que "produzcan vibraciones o ruidos", debiendo entenderse la primera referencia como una reiteración de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , no pudiendo calificarse la actividad como molesta más que cuando supera en el interior de las viviendas el nivel de ruido admitido, lo que no es el caso; y la prohibición de actividades que produzcan vibraciones o ruidos tampoco puede entenderse como una prohibición absoluta, sino como una remisión a la normativa administrativa que establece los niveles de ruido permitidos, y en tal sentido ese precepto estatutario no viene a disponer algo distinto de lo que ya resulta del citado artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Ha de aclararse que la acción ejercitada en la demanda se basaba únicamente en los niveles de ruido producidos por el sistema de aire acondicionado de la clínica, es decir, es la contaminación acústica la que constituye la causa petendi, no la evacuación de aire caliente en cuanto determina un aumento de temperatura que pueda resultar molesto o incómodo a los vecinos, por lo que, aun mencionando la sentencia de instancia el exceso de evacuación de aire caliente, éste es un extremo en realidad ajeno al debate, pues no se planteó así en la demanda, pese que la manifestación de un perito sobre dicho punto haya podido crear confusión o la errónea apariencia de que también constituía objeto del litigio. Con idéntico fundamento, por no haberse planteado en la demanda, deben rechazarse las alegaciones tangenciales sobre supuestos efectos nocivos sobre el jardín o sobre la puerta del garaje.
Sexto.- En definitiva, atendiendo a la prueba practicada, no puede calificarse la actividad desarrollada en la clínica oftalmológica de la planta baja del inmueble como incómoda o molesta en el sentido del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , compartiendo esta Sala los argumentos de la sentencia apelada. Es cierto que las Juntas de propietarios recogen diversas quejas de vecinos sobre el nivel de ruido, y en especial es notoria la postura del propietario del piso NUM001 NUM003 , antes referido (D. Cosme ), si bien la declaración testifical del mismo, de acuerdo con lo que afirma la sentencia de instancia, ha de ser valorada con prudencia, por cuanto su posición formal de testigo no excluye su directo interés en el asunto por afirmarse perjudicado por los ruidos producidos por las máquinas de la clínica, siendo uno de los que en aquellas Juntas ha impulsado a la Comunidad a ejercitar la acción de cesación que se ventila en el proceso.
Por todo ello se concluye, de acuerdo con el juzgador de instancia, en que no concurren los requisitos 2, 3 y 4 de los enumerados en el Fundamento de Derecho Tercero, y en cuanto al requisito 5 (No rectificación por el denunciado, en un plazo razonable, cesando o modulando la actividad, tras el requerimiento que le sea remitido a tal efecto), no puede considerarse de aplicación ante la no concurrencia de los anteriores; no obstante, sí consta que la sociedad explotadora de la clínica, Laservisión Clínica Oftalmológica, SL, por un lado, dotó al sistema de climatización de elementos acústicos para atenuar el ruido que transmite al exterior, y por otro, que la instalación está dotada de elementos antivibratorios que eliminan la transmisión de vibraciones al edificio, según el documento 7 de su contestación, expedido por Remica, SA. A esto se añade su propuesta de instalar las máquinas en la azotea del edificio, donde están instaladas otras máquinas climatizadoras de los restantes vecinos, a lo que la Comunidad no accedió, habiendo sido impugnado el correspondiente acuerdo en otro proceso aun pendiente de resolver en apelación, si bien en todo caso demuestra la voluntad de solucionar el problema, no de perjudicar a los restantes vecinos.
Séptimo.- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que podrá prepararse ante esta Sala, en el término de cinco días siguientes s la notificación de la presente.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

