Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 383/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 341/2010 de 28 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 383/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00383/2010
Rollo 341/2010
S E N T E N C I A Nº 383
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Valladolid a, veintiocho de diciembre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2010, en los que aparece como parte apelante demandada, Constantino , y Dª Rocío , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistidos por el Letrado D. FEDERICO RODRIGUEZ SANZ- PASTOR, y como parte apelada, Dª Fidel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a, Dª MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, asistido por el Letrado D. LUIS JULIO CANO HERRERA, y como apelada demandada Dª Antonieta , que no ha presentado escrito alguno de personación, sobre división de la comunidad existente sobre la finca, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de D Fidel frente a D Constantino y Dª Rocío y Dª Antonieta , al no haberse acreditado al concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, sin imposición de las costas del procedimiento."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Constantino y Dª Rocío se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 22 de diciembre de 2010 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal del demandado D. Constantino y Doña Rocío recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima la demanda en ejercicio de una acción divisoria de cosa común, interpuesta por D. Fidel sin hacer imposición de las costas del procedimiento. Combate al pronunciamiento sobre costas por entender que debieron ser impuestas a la parte actora por aplicación del principio del vencimiento objetivo establecido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no concurrir las dudas de hecho ni de derecho que permiten excepcionar dicho principio.
Se opone a este recurso la defensa del actor solicitando la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Centrado el recurso en el pronunciamiento sobre costas, pronto hemos de adelantar su total desestimación.
La Sentencia de instancia, desestima la demanda ejercitada por el actor en ejercicio de una acción de división de cosa común pero no le impone las costas " dada la complejidad jurídica y de hecho que suscita la cuestión planteada" ( Fundamento Cuarto) es decir, por apreciar las serias dudas de hecho y de derecho que permiten excepcionar la regla general según la cual las costas deben ser impuestas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones( artículo 394.1 LEC ).
Comparte la Sala, tras examinar de nuevo todo lo actuado en la instancia, esta libre e imparcial apreciación judicial ya que aunque sucinta, se halla suficientemente razonada por remisión implícita, pero evidente, a todo lo argumentado en el fundamento anterior,(F.Tercero). En modo alguno es desvirtuada por las parciales e interesadas interpretaciones que los recurrentes ofrecen en su escrito de apelación.
Debe tenerse en cuenta, de una parte, que el actor promueve su demanda de división de cosa común, con un cierto grado de fundamento dirigiendo la misma contra quienes aparecen como propietarios en la escritura y Registro de la Propiedad y haciendo uso de un derecho que a todo copropietario le confiere la ley cuando ha sido imposible alcanzar un acuerdo divisorio extrajudicial con el resto de los copropietarios, (art.400 y ss C.Civil) hecho este del desacuerdo que en principio no puede ser imputado a uno solo de ellos sino a todos por igual; Y de otra, que el conocimiento extrajudicial que el recurrente atribuye al demandado sobre la compleja situación fáctica o jurídica de la finca objeto de división y que ha sido apreciada por el Juzgador y ciertamente puesta de manifiesto por los documentos, escrituras e informe pericial aportados, particularmente por los ahora recurrentes, así como por la pericia judicial practicada en el curso del presente procedimiento, no ha quedado debidamente demostrado, ni puede ser afirmado por simples conjeturas o sospechas, cual pretende el recurrente y máxime, cuando tampoco existe constancia de que, tras los previos requerimientos extrajudiciales cursados por el actor a los demandados con el fin promover la disolución de la comunidad, se le hubiera facilitado u ofrecido la información y documentación suficiente para que pudiera haber determinado precisado y conocido el verdadero estado y alcance de la finca objeto de litis. Muy por el contrario, la complejidad jurídica y las serias dudas de hecho apreciadas por el Juzgador solo han sido evidenciadas y puestas de manifiesto en el curso del presente procedimiento, por lo que la decisión judicial, de no hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes, se ajusta plenamente a lo autorizado por el último inciso del apartado 1 del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO. En mérito a lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación e imponemos las costas originadas por el mismo a los recurrentes (artículo.397 y 394 NLEC).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de Noviembre de 2009 recaída en Juicio Ordinario 285/08-D seguido ante el Juzgado de Primera Instancia NUM. 12 de Valladolid, CONFIRMAMOS la mentada resolución, imponiendo a los recurrentes las costas originadas por esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Esta Sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso alguno ni ordinario ni extraordinario de casación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
