Última revisión
29/09/2011
Sentencia Civil Nº 383/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 514/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 383/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100376
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2667
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 514 ( 269 ) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 673 / 10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 383/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de septiembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CLUB ATLÉTICO MONTEMAR, apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. PEDRO M. MONTES TORREGROSA, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO DANIEL RUÍZ GONZÁLEZ; siendo la parte apelada D. Cristobal , representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. PABLO HERNANSANZ VALLE.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 13 de enero del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cristobal contra Club Atlético Montemar debo: 1.- Condenar y condeno a Club Atlético Montemar a que abone a Cristobal la cantidad de tres mil trescientos ochenta y siete euros con veinte céntimos de euro (3.387,20.-?) mas los intereses legales de la citada cantidad. 2.- En cuanto a las costas causadas , cada una de las pares abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 / 9 / 11 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia apelada, dicho sea muy en síntesis, estima la demanda y condena al Club Atlético Montemar al pago del precio de una obra ejecutada por el demandante (consistente en la reforma de unas rejillas que originaban unas humedades en un sótano destinado a garaje) al considerar que fue dicho Club el que contrató la ejecución y dio el visto bueno a la misma; todo ello, sin perjuicio del Derecho de repetición, que, en su caso, pueda corresponder a dicho Club contra el Sr. Luis .
Es importante comenzar indicando que mediante Sentencia de 25 de septiembre del 2006, presentada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES CLUB ATLÉTICO MONTEMAR , se condenó , de un lado, a CLUB ATLÉTICO MONTEMAR a "reparar los sellados defectuosos o defectos de sellado de entronque localizados entre las plazas NUM000 y NUM001 y en la plaza NUM002 del sótano" , y a D. Luis Carlos, arquitecto técnico, a "realizar las obras necesarias para evitar la entrada de aguas en el garaje por las rejillas de ventilación , mediante la separación de dichas rejillas del suelo (o colocación de un zócalo)".
Con el fin de dar ejecución a dicho fallo condenatorio, CLUB ATLÉTICO MONTEMAR contactó con el demandante, que emitió un presupuesto conjunto de tales obras , que ejecutó según le fue indicado por el gerente del mismo.
El problema se planteó cuando, ya ejecutada la obra concerniente a las rejillas, el aparejador condenado y su abogado consideraron que dicha obra no se había ejecutado en las rejillas objeto de condena , sino en otras distintas, razón por la que se encargó al demandante la realización de esos trabajos sobre las otras rejillas; encargo que fue pagado.
El demandante reclama en el procedimiento el pago a CLUB ATLÉTICO MONTEMAR, al considerar que el encargo fue efectuado por éste , sin tener aquél conocimiento, tan solo una vez ejecutada la obra, de que esa actuación concreta sobre las rejillas no atañía a dicho Club, sino a un tercero.
SEGUNDO.-
Planteada la litis conforme se ha expuesto en el fundamento anterior, hemos de efectuar una serie de disquisiciones, no obstante confirmar , como se hará, el fallo condenatorio del Club demandado.
Como punto de partida, es indiscutido que el CLUB ATLÉTICO MONTEMAR no se encontraba afectado por el fallo condenatorio, en ningún extremo relacionado con las rejillas de aireación. La Sentencia a la que se ha hecho referencia ceñía la condena de dicho Club a otros extremos, pero en modo alguno a la realización de obras para evitar la entrada de agua por las rejillas de ventilación.
Esa condena afectaba al arquitecto técnico, Don. Luis .
Fue el CLU ATLÉTICO MONTEMAR quien, con la aquiescencia Don. Luis, se encargó de localizar una persona que ejecutara las obras objeto de condena , pero en el bien entendido caso de que cada uno de esos dos condenados abonaría las que a él incumbía realizar.
Lo que sucede es que no se ha acreditado que tal circunstancia se pusiera en conocimiento de la persona con quien se concertó la ejecución de las obras, hoy demandante.
Nos encontramos, pues, ante un mandato sin representación: el CLUB ATLÉTICO MONTEMAR asumió, voluntaria y gratuitamente , Don. Luis el encargo de contratar con un tercero la ejecución de ciertas obras que eran de su cuenta , pero sin que le fuera concedido poder de representación alguno que le permitiera actuar en nombre de dicho mandante. La actuación del CLUB fue por cuenta e interés del mandante , pero no en su nombre; de ahí que, en cuando a las relaciones externas derivadas del mandato , y de conformidad con el art. 1717, párrafo segundo, del Código Civil, haya de ser el mandatario (el Club) quien quede obligado directamente a favor de la persona con quien contrató (el demandante).
Es por ello, por lo que la Sentencia habrá de ser confirmada.
Ahora bien, por ser cuestión también abordada en la Sentencia, y núcleo en definitiva del pleito surgido, consideramos preciso reseñar no sólo que la obra ejecutada en las rejillas (cuyo importe ahora se reclama) no concernía al CLUB sino al aparejador, sino que , además, y atendiendo a la literalidad del fallo condenatorio de la Sentencia a que antes se ha hecho referencia, que tales obras habrían de considerarse incluidas en el mismo. Repárese que, mientras que en la condena que afectaba al CLUB se indicaba con suma precisión lo que había de repararse (sellados defectuosos localizados entre las plazas NUM000 y NUM001 y en la plaza NUM002 ), en la condena que afectaba Don. Luis se comprendía la realización de las obras necesarias para evitar la entrada de aguas en el garaje por las rejillas de ventilación, sin especificar ya qué concretas rejillas, de todas las existentes , debían de verse afectadas por aquélla , de lo que ha de colegirse que debían ser todas las que presentaran ese problema. El propio perito de la parte demandante ha manifestado que las rejillas sobre las que primeramente se actuó podían presentar ese problema de entrada de agua en el garaje; mucho más contundente fue el propio demandante, que indicó que por esas rejillas entraba agua de la vía pública (de los autobuses) y que las paredes del garaje tenían chorretes , así como que la actuación en las otras rejillas que posteriormente le fueron indicadas por Don. Luis también tenían por finalidad evitar los chorretes de humedad que había en las paredes.
Es decir, de lo dicho se desprende que Don. Luis, interpretando unilateralmente la Sentencia dictada, en lugar de haber solicitado en su día una aclaración, si es que tenía dudas de sobre qué rejillas había de actuarse, se ha negado a hacerse cargo de la reparación encomendada al demandante por el CLUB, pero hecha a su instancia y encargo. Y sin que, de lo probado en este procedimiento , pueda imputarse culpa o responsabilidad alguna al CLUB, que se limitó a buscar al ejecutor de la obra y señalarle las rejillas que originaban los problemas de humedad. De ahí, por tanto, la reseña que hace la Sentencia recurrida sobre el posible derecho de repetición que compete al CLUB frente Don. Luis .
Reiteramos: en lo que interesa a este pleito, y desde la perspectiva del demandante , el encargo fue realizado por el Club demandado, que habrá de abonárselo, aún cuando con posterioridad, legítimamente, pueda reclamarlo de su mandatario.
Confirmaremos, pues, la Resolución recurrida.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso , del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa , tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CLUB ATLÉTICO MONTEMAR contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 13 de enero del 2011, en los autos de juicio ordinario n.º 673 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

