Sentencia Civil Nº 383/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 383/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 668/2010 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 383/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100371


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 668/2010- C

Procedimiento ordinario Nº 1311/2008

Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº. 383 / 2011

Ilmos./as Srs./as Magistrados:

D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Núm. 1311 / 2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Badalona (ant.CI-2), a instancia de SINDO RED S.L. - TORDERA - contra Jose Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Jose Carlos , contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 16 de abril de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, Procurador de los Tribunales y de SINDO RED, S.L., contra D. Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. David Pastor Miranda, y en consecuencia CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 12.273 euros, con más los intereses correspondientes, y con expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente litis."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Jose Carlos , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO: Por parte de la representación de D. Jose Carlos se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 16 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en Juicio Ordinario 1311/2008.

La citada resolución estimó la demanda interpuesta por SINDO RED, S.L. contra el apelante en reclamación de 12.273 euros, que es el importe de sus honorarios por la intermediación en la venta de la vivienda propiedad del demandado, para la que encontró comprador y si bien la venta no se perfeccionó fue por la voluntad del demandado, que se negó a otorgar la escritura pública.

El apelante señala que la actora únicamente tiene derecho a sus honorarios si se hubiera procedido a la formalización de la compraventa en escritura pública, cosa que no sucedió por hechos imputables tanto a la actora como al que iba a ser comprador de la vivienda.

La apelada se opuso a la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO: La demanda se interpuso en reclamación de la cantidad precitada, que se adeuda como consecuencia del incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contractuales que asumió frente a la actora. Por tanto, no se entiende la alegación de incongruencia que hace la apelante respecto a la resolución de instancia, que resuelve ni más ni menos lo que la parte actora solicitó y lo que la parte demandada opuso.

El demandado encargó la venta de la vivienda de su propiedad a la actora por encargo de venta suscrito el día7 de febrero de 2008 (folio 61). A consecuencia de tal encargo, la actora encontró comprador, D. Alfonso , según consta al folio 68 el día 29 de febrero de 2008. Lo anterior produjo como resultado la firma entre comprador y vendedor del contrato de arras penitenciales de 29-2-2008 y el mismo día un contrato de reconocimiento de deuda en el que el demandado, por el trabajo mencionado, reconocía adeudar a la actora la cantidad aquí reclamada, que debía ser abonada en el momento que se formalizara la venta en escritura pública, lo que debía suceder antes del 15 de mayo de 2008.

La cuestión es si es imputable al demandado que el contrato no se formalizara en escritura pública o lo es a la actora o, en su caso, al comprador. Antes de nada debe tenerse en cuenta que una constante jurisprudencia( Sentencias, entre otras, de 26 de marzo y 30 de noviembre de 1993 y 4 de noviembre de 1994 ) ha situado el nacimiento del derecho a percibir la retribución por parte del corredor en el momento de la perfección del contrato objeto de la mediación, subsistiendo ese derecho aunque el contrato no llegue después a consumarse. Perfección que en la compraventa se entiende producida desde que existe acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro hayan sido entregados( art. 1450 del Código Civil ).

Pues bien, en este caso debe concluirse, con la resolución de instancia, que si la compraventa no se llevó a cabo fue por circunstancias únicamente imputables al demandado.

Consta acreditado en autos que la actora se mantuvo en constante contacto telefónico con el demandado, que se le enviaron dos burofaxes los días 23 y 27 de mayo para que acudiera a la notaría a fin de formalizar el contrato y que en tan temprana fecha como el 27 de mayo ya el demandado dio por resuelto el contrato. Desde luego, aunque el retraso del 15 de mayo al 27 del mismo mes y año hubiera sido imputable al actor (o al comprador de la vivienda), lo que expresamente se niega, en ningún caso hubiera sido suficiente conforme a lo prevenido por el art. 1124 del Cc . para dar por resuelto el contrato de compraventa, pues no se trata de ningún retraso sustancial ni mucho menos.

Como se decía, el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de cuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado (artículo 1450 del Código Civil ). La obligación del mediador es la de promover o facilitar la celebración del contrato, es decir, poner con relación a las partes contratantes, satisfaciéndose el precio cuando se produce el resultado buscado, o en su caso, no se produce por causas ajenas al agente, tras concurrir la oferta y la aceptación puesto que bastará la perfección del contrato, no su consumación, a través de sus gestiones y que las mismas hayan llegado a buen término.

En este caso es obvio que si el contrato no se consumó no fue por la actuación de la actora, sino por la de la demandada, con lo que el derecho al cobro de honorarios por parte del actor ya había nacido.

En resumen, la actora llevó a cabo el trabajo que le fue encomendado (buscar un comprador para la vivienda por un precio determinado), puso en relación a comprador y vendedor, que suscribieron un contrato de arras penitenciales. Si luego el contrato no se consumó fue por la voluntad del demandado, pero de tal circunstancia no puede depender la percepción de honorarios por parte del actor ya que, en otro caso, el cumplimiento del contrato siempre quedaría dependiendo de la voluntad de una sola de las partes, lo que viene proscrito por el art. 1256 del Cc .

Lo anterior implica la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas de este recurso a la apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Jose Carlos se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 16 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en Juicio Ordinario 1311/2008., que se confirma con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 19-07-2011, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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