Última revisión
04/10/2011
Sentencia Civil Nº 383/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 277/2011 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 383/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100429
Núm. Ecli: ES:APGI:2011:1198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 277/2011
Autos: juicio verbal nº: 452/2009
Juzgado Primera Instancia 2 Blanes
SENTENCIA Nº 383/11
MAGISTRADA
Doña NÚRIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
En Girona, cuatro de octubre de dos mil once
VISTO el Rollo de apelación nº 277/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad JUAN A. CALZADO, COMISARIADO DE AVERÍAS, S.A., representada esta por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. CARLOS DE SIVATTE ALGUERO; y como parte apelada la entidad CIA. LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por la Letrada Dña. HELENA ROSICH ESTRAGÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos nº 452/2009, seguidos a instancias de la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora Dña. FRANCINA PASCUAL SALA y bajo la dirección de la Letrada Dña. HELENA ROSICH ESTRAGÓ , contra la entidad JUAN A. CALZADO, COMISARIADO DE AVERÍAS, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA, bajo la dirección del letrado D. CARLOS DE SIVATTE ALGUERO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Estimo íntegramente la demanda presentada por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. contra JUAN ANTONIO CALZADO, COMISARIADO DE AVERÍAS , S.A.
Condeno a JUAN ANTONIO CALZADO, COMISARIADO DE AVERÍAS, S.A. a pagar a ÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. la cantidad de 2.346,91 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde la fecha del siniestro (30 de junio de 2007 ) hasta la fecha de pago de lo debido.
Con imposición de las costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO.- La relacionada Sentencia de fecha 2/12/10, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la L.E.C..
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en tanto no sean incompatibles con los de la presente Sentencia.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por JUAN ANTONIO CALZADO, COMISARIADO DE AVERÍAS, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Blanes de fecha 2 de diciembre de 2010, en la que se estimó la demanda interpuesta por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA , S.A contra la apelante.
TERCERO.- La actora ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la demandada en ejercicio de la acción de regreso prevista en el artículo 43 de la Ley del contrato de Seguro al haber satisfecho a su asegurado la cantidad que ahora reclama. La demandada, sin negar la realidad del accidente ni la realidad e importe de los daños causados, se opone a la pretensión ejercitada negando la concurrencia de culpa en el conductor del vehículo causante del accidente.
La sentencia estima íntegramente la demanda. El apelante la impugna con base en los siguientes motivos: a) falta de motivación, b) error en la valoración de la prueba, c) error de Derecho en cuanto a los intereses reclamados.
Debe rechazarse el primer motivo de recurso pues la Sentencia recurrida resulta ajustada a Derecho en la media en que, realizando una valoración conjunta de la prueba fija los hechos en los que funda su decisión, sin que la obligación de motivar las resoluciones lleve aparejada la de relatar las pruebas practicadas y el modo en que fueron valoradas,
El Tribunal Supremo ha definido y perfilado los requisitos de motivación de las Sentencias en múltiples resoluciones (por todas Sentencia de 30 de marzo de 1.999 ) diciendo que "para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( Sentencia del TS de 20 diciembre de 1991 ) , ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( Sentencias del T.C. de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 y Sentencia del TS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( Sentencia del TS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( Sentencia del T.S. de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( Sentencias del TS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".
En el presente caso bien puede decirse que la motivación es suficiente en relación con el caso concreto en la medida en que identifica las fuentes de prueba y los hechos que considera probados y sobre los que, en relación con la norma aplicable, se asienta la Resolución.
Igual suerte ha de correr el segundo motivo de recurso , el apelante pretende que existe error en la valoración de la prueba en tanto entiende que la Sentencia recurrida yerra al señalar que el vehículo asegurado por la apelada se encontraba parado pues entra en contradicción con lo declarado por la conductora del vehículo en el acto del juicio. Lo cierto es que la cuestión sobre la que el apelante pone el énfasis, si el vehículo estaba parado o en marcha, resulta irrelevante a los efectos de resolver este pleito en el que, como bien pone de manifiesto la Sentencia recurrida, lo realmente determinante de la culpa y consiguiente responsabilidad que en la misma se declara es un hecho que no ha sido discutido: que el vehículo asegurado por la apelante, circulaba marcha atrás e invadió un cruce de vías, maniobra prohibida en el artículo 80.2 del Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento General de Circulación. El vehículo asegurado cometió una infracción al realizar una maniobra prohibida y fue precisamente esa forma de actuar , consistente en adentrarse en un cruce circulando marcha atrás la que, confirmando la peligrosidad que de la misma se presume y que justifica la prohibición contenida en el Reglamento, la causante de la colisión y los daños que de la misma se deriva.
En cuanto a la conductora asegurada por la ejecutante, en modo alguno resulta probado que realizara maniobra que pueda constituir, no ya una infracción, sino tan siquiera una falta de diligencia que opere como concausa de los daños sufridos por su vehículo y que justifique la minoración de la cantidad solicitada por concurrencia de culpas de ambos conductores. Hay que tener en cuenta que el conductor del vehículo que se incorpora a la vía en un cruce (el asegurado por la apelada) debe atender y respetar los vehículos que circulan en la dirección de la vía a la que se incorpora, pero no se le puede exigir que atienda a los que, como el asegurado por el apelante, infringiendo la norma aplicable lo hacen en sentido contrario.
En cuanto al valor probatorio del documento aportado en el acto de la vista , se trata de una propuesta de transacción que las partes no llegaron a firmar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 del Código Civil no puede producir los efectos que la apelante pretende al no contener una verdadera declaración de asunción de culpa y responsabilidad , siendo sus efectos limitados a los del ofrecimiento en la medida en que se realiza con carácter transaccional y con la única finalidad de evitar el pleito , finalidad que, como es evidente, no se alcanzó.
Procede estimar el último de los motivos de recurso, ya que, como bien indica la apelante , los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro no son exigibles en las reclamaciones entre compañías de seguros.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso al recurrente.
En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros , no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por JUAN ANTONIO CALZADO, COMISARIADO DE AVERÍAS, S.A. contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de Blanes, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 452/2009, con fecha 2 de diciembre de 2010, y REVOCAR PARCIALMENTE la misma, en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS, sin perjuicio de la condena al pago del interés legal desde la interposición de la demanda.
Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia , junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dña. NÚRIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

