Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 383/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 274/2010 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 383/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100526
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 274/2010.
SENTENCIA NÚM. 383
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª Inmaculada Melero Claudio
En Málaga, a 12 de septiembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre incumplimiento de contrato, seguidos a instancia de la entidad "Toro XXI de Construcción S.L." contra Don Cristobal ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Bueno Guezala, en nombre y representación de TORO XXI DE CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD LIMITADA, contra DON Cristobal , en reclamación de la cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:
1º) Liberar a DON Cristobal de los pedimentos formulados en su contra.
2º) Imponer a la demandante las costas procesales devengadas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de marzo de 2011.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda condenando a la parte demandada al pago a esta parte de la cantidad de 120.000 euros por entender que se produjo un incumplimiento contractual del demandado, imputable únicamente al mismo. Subsidiariamente a lo anterior, se condenase al demandado a pagar a esta parte la cantidad de 60.000 euros si entendiese la Sala que ninguna de las partes pretendió incumplir el contrato de compraventa, no llegándose a concluir el citado contrato por una diferente interpretación de las cláusulas del mismo, sin que dicho incumplimiento sea imputable a ninguna de las partes. En cualquiera de los dos casos se condenase al demandado a pagar los correspondientes intereses legales de la cantidad objeto de condena desde el 28 de abril de 2005. Y en caso de estimación íntegra de la demanda, se condenase también al demandado al pago de las costas de la instancia. Alegó en primer lugar como motivo del recurso error en la apreciación de las pruebas practicadas o error en la valoración conjunta de la prueba practicada. En este sentido solamente el hecho de no haber instado la resolución del contrato y la simple comparecencia de ambas partes nueve días después para firmar la escritura de compraventa en las mismas condiciones que las pactadas inicialmente bastarían para acreditar lo alegado por esta parte: que nunca se resolvió el contrato y que lo que se produjo fue un aplazamiento de la fecha prevista para la firma. Por tanto, el demandado estaba obligado al cumplimiento de su obligación de otorgar escritura pública. Se infringe por parte del juzgador el principio de valoración conjunta de la prueba desde el momento en que no ha tenido en cuenta todos los medios de prueba desplegados por las partes en el acto del juicio, confiriendo valor probatorio únicamente al interrogatorio del demandado, a pesar de las incongruencias desplegadas por el mismo en su declaración, y a las evasivas dadas por el mismo. En segundo lugar alegó error en la valoración conjunta de la prueba y exclusión de un hecho relevante a la hora de decidir el resultado. Entiende esta parte que es de vital importancia a la hora de resolver el pleito que el demandado compareciese el dia 27 de abril de 2001 para firmar la escritura de compraventa, así como que las condiciones económicas de dicha escritura a firmar ese día coincidiesen exactamente con las condiciones económicas pactadas en el contrato inicial, lo cual excluiría el hecho alegado por el demandado relativo a que, al no haber comparecido esta parte el día 14 de abril, el mismo había hecho suya la señal de 60.000 euros entregada en su día y que la comparecencia del demandado el dia 27 en la notaría era con motivo de una nueva negociación al haberse cancelado el contrato. Entiende esta parte que no haber tenido en consideración el juzgador estos hechos a la hora de resolver el presente pleito ha provocado que el mismo errase en su sentencia. Hecha esta precisión hay que dilucidar dos cuestiones: si esta parte intentó la conclusión del contrato con posterioridad al 27 de abril de 2004 y si el único intento fue el burofax recibido por el demandado el 11 de abril de 2005. La prueba no puecle determinar que esta parte haya hecho una dejación en el ejercicio de su derecho toda vez que, si bien las primeras comunicaciones remitidas no llegaron a su destino, lo cierto es que se remitieron al domicilio consignado en el contrato de compraventa, por lo que, si existió algún error, el mismo sería únicamente imputable a la contra parte y no a ésta. Por último, no puede estar de acuerdo esta parte con lo expresado por el juzgador en el sentido de que el aval no era válido, pero, aún en el caso de que no hubiese sido suficiente, ello no habilitaba a la parte demandada para hacer suya la señal entregada en concepto de arras, desde el momento en que el vendedor no manifestó su intención de rescindir el contrato. Ello supondría un enriquecimiento injusto del demandado, habida cuenta que ha hecho suya la cantidad de 60.000 euros entregada en su día por esta parte, sin que en ningún caso se hubiese resuelto el contrato y aprovechándose de la buena fe de esta parte. En cuanto a las costas, al ser íntegramente estimada la demanda, debería condenarse a la actora al pago de las de primera instancia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa imposición de las de esta instancia a la apelante, añadiendo que la cuestión controvertida en primera instancia fue determinada por la sentencia al señalar que se trataba de discernir si, como sostiene la demandante, el demandado incumplió la obligación de otorgar la escritura pública de compraventa sobre la finca adquirida por aquella, en virtud del contrato privado de compraventa suscrito en fecha catorce de febrero de 2004, lo que la legitimaría para la reclamación del dupto de la cantidad entregada en su día en concepto de arras, o si, como sostiene el demandado, la incamparecencia de la compradora el día fijado para el otorgamiento de la escritura motivó la resolución del contrato a instancia de éste con pérdida de dicha suma por la actora. Lo cierto es que el 17 de febrero de 2004 ambas parles firmaron un contrato por el cual el hoy demandado vendía a la recurrente una finca, pagando ésta en el mismo acto la cantidad de 60.000 euros; estableciéndose en el contrato privado que la escritura pública de segregación y compraventa "se otorgará como máximo en un plazo de cuarenta días desde la firma de este contrato". El el 25 de marzo de 2004 firmaron otro documento por el cual, ante la necesidad de la compradora de ampliar el plazo previsto por notivos financieros, se posponía la elevación a público del contrato hasta el día 14 de abril de 2004 como fecha improrrogable, de suerte que para el caso de que el catorce de abril no compareciere en la Notaría prefijada la hoy demandante perdería lo entregado en concepto de señal, haciéndolo suyo el propietario de la finca. Llegado el 14 de abril de 2004 la actora no compareció en la Notaría, lo que motivó el levantamiento de un acta de manifestaciones y presencia. Aunque, sin perjuicio de ello y sin que se hubiese establecido un pacto por escrito para posponer la firma, el día 27 de abril de ese mismo año las partes acudieron a la Notaría para la firma de una nueva escritura de contrato de compraventa, sin que se firmase la misma por divergencias en cuanto al aval presentado por la compradora. Por tanto, la incomparecencia del 14 de abril de 2004 supuso la aplicación de la estipulación cuarta, tanto del contrato originario como del pacto de 25 de marzo de 2004, lo que implicaba la rescisión automática del contrato y la retención de la cantidad de 60.000 euros por esta parte, tal y como se deriva del artículo 1454 del Código Civil al que se remitían las partes. De este modo, el intento también frustrado de firma el día 27 de abril respondía a un nuevo negocio jurídico. Considera la apelante que el juzgador ha errado en la interpretación del material probalorio, y opone además dos cuestiones que el Juzgado no tuvo como "ratio decidendi" de la sentencia: los intentos posteriores de la recurrente de concluir el contrato tras el 27 de abril de 2004, y la cuestión del aval. Introduce también en el suplico del recurso una petición subsidiaria consístente en que se condene al demandado a pagar la cantidad de sesenta mil euros si el Juez entendiese que ninguna de las partes pretendió incumplir el contrato de compraventa. Ello implica que se introduce en esta sequnda instancia una petición distinta de la interesada en la primera, y ello está sancionado en el artículo 456.1 de la LEC en tanto comporta introducir una cuestión nueva en esta alzada en relación con los términos en que fue planteado el debate en la fase de alegaciones del primer grado jurisdiccional que situa a esta parte en una clara indefensión. La recurrente articula también como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, que sólo es estimable como motivo de apelación, según constante jurisprudencia, si se basa en un error en la valoración de la prueba cuando se compruebe que la ponderación realizada atenta contra las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos, o si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo. No obstante, la parte recurrente pretende, mediante un análisis individualizado y aislado de las pruebas y sin hacer mención a una valoración conjunta de las mismas sustituir el crterio objetivo del juzgador por propio que es interesado y subjetivo.
TERCERO.- Considerando que con carácter previo a entrar en el fondo del asunto la Sala ratifica la fundamentación que, en el trámite de admisión de la prueba propuesta en esta segunda instancia, llevó a su rechazo. Y es que, habiendo señalado la solicitante de forma escueta que el requerimiento por oficio al Notario - para que aportase determinadas minutas de escritura y practicase concretas diligencias con ellas relacionadas - fue prueba propuesta y admitida en la primera instancia y no se practicó ni como diligencia final, siendo relevante para el fallo, la opinión mayoritaria de la doctrina en relación con el artículo 435 de la Ley Procesal indica que, sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto y como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme, entre otras, a la siguiente regla que es la aplicable a este caso: cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. Añade el precepto que, excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. Se decía en el auto denegatorio, y se mantiene ahora que es éste el caso de autos, no solo porque, "por definición, el acordar la prueba de oficio es facultad e iniciativa del tribunal", sino también porque - a la vista de lo dispuesto en el artículo 283 de la misma Ley Procesal y en tanto señala que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, y además que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos - la Sala entiende que la documental en la que se insiste en esta alzada sería inútil en el sentido procesal del término legal, pues se trata de contrastar documentos que, por su misma naturaleza, no son tales, sino borradores en caso de existir todavía. A mayor abundamiento la parte apelada indicó, con cita de la grabación del acto del juicio, que la apelante condicionó la referida prueba a la declaración de una testigo, solicitada también como diligencia final, que no llegó a producirse.
CUARTO.- Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", ejercita la demandante una acción resolutoria de contrato en base al incumplimiento por el demandado de las obligaciones que asumió en virtud del contrato de compraventa suscrito en su día con la demandante: en concreto el otorgamiento de la escritura pública sobre el inmueble objeto del mismo. Y reclama por ello la suma de 120.000 euros correspondiente al duplo de la cantidad entregada en su día en concepto de arras. El demandado se opone a dicha reclamacíón alegando que fue la demandante la que incumplió el plazo estipulado para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, lo que justifica la retención de la suma entregada en su día en concepto de arras (60.000 euros), rechazando que el contrato de compraventa se novara al no existir pacto en tal sentido. Seguidamente el juzgador declara como probado que el día 24 de febrero de 2004 la entidad "Toro XXI de Construcción S.L." y Don Cristobal suscribieron un contrato privado de compraventa sobre una determinada finca propiedad de éste último, ubicada en el término municipal de Manilva, por precio de 1.100.000 euros, entregando en el acto la compradora, en concepto de arras, la cantidad de 60.000 euros, que sería descontada del precio pactado. Añade el juzgador que igualmente se acredita que el plazo para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa se pactó en cuarenta días desde la firma del citado contrato privado de compraventa. En la estipulación tercera las partes conviníeron en que la incomparecencia injustificada de una de las partes conllevaría - para el incumplidor - los efectos previstos en el artículo 1454 del Código Civil . Al no poder cumplir la compradora el plazo estipulado por cuestiones financieras, las partes pactaron una ampliación del plazo para la firma de la escritura públíca, y fijaron como fecha el 14 de abril de 2004, sin que dicho día compareciera en la Notaría la hoy apelante para la firma de la escritura. Por ello, a requerimiento del vendedor, se levantó acta de manifestaciones y presencia ante el Notario en la que quedó constancia de la incomparecencia de la entidad compradora. El día 27 de abril de 2004 las partes comparecieron de nuevo en la Notaría, sin que firmasen la escritura de compraventa al rechazar el vendedor el aval ofrecido por la compradora, remitiéndole ésta un burofax - entregado el 11 de abril de 2005 - en el que instaba el cumplimiento del contrato o la devolución duplicada de las arras. El demandado contestó en fecha 26 de abril de 2005 notificando fehacientemente a la hoy demandante la resolución del contrato de compraventa por su incumplimiento. Como bien dice el Juez, la argumentación de la demandante se sustenta en que el plazo estipulado para firmar la escritura pública fue ampliado dos veces, pero lo cierto es que la segunda ampliación no consta documentada, sino que, a instancia del vendedor, el Notario que iba a autorizar la venta levantó acta de presencia y manifestaciones dando fe de la incomparecencia de la compradora, sin que constase luego requerimiento de resolución del contrato ni nueva prórroga, aunque ambas partes comparecieron nuevamente en la Notaría el día 27 de abril de 2004, pero no firmaron la escritura por no haber ya acuerdo. El Juez, tras el estudio de la prueba practicada, concluye acertadamente que, tanto en el inicial contrato suscrito entre las partes en 17 de febrero de 2004 como en el posterior de 25 de marzo, el término para el otorgamiento de la escritura pública era un requisito esencial, y por ello se pactó expresamente que la incomparecencia injustificada de una de las partes conllevaría para el incumplidor los efectos previstos en el artículo 1454 del Código Civil . Al firmar el segundo contrato, ampliando el plazo y manteniendo las condiciones estipuladas en el contrasto inicial, acordaron que la incomparecencia de la compradora al otorgamiento de escritura pública el día 14 de abril de 2004, supondría la pérdida de lo entregado en concepto de señal, haciéndo suya el vendedor la cantidad. Para el Juez era, en definitiva, una sanción directa que no exigía requerimiento alguno. La petición al Notario de que levantase acta de presencía y manifestaciones para dejar constancia de la incomparecencia, se entiende como una voluntad expresa de que se cumpliera la sanción expresamente estipulada, careciendo de sentido que el vendedor consintiese un nuevo aplazamiento que solo se refrenda por la demandada y por el mediador, Sr. Norberto , que, como tal (percibiendo una comisión por la venta consumada), no era imparcial en su testimonio. Del mismo modo también entiende la Sala que el vendedor-demandado no aceptó tácitamente un nuevo plazo, aunque acudiese a una tercera cita el 27 de abril de 2004, pues su asistencia entonces "respondía a un intento de culminar la venta, pero con la retención de la suma ya entregada en concepto de arras". En esta última ocasión no manifestó su intención de resolver o rescindir el inicial contrato, sino su disconformidad con el aval presentado en esa ocasión, que entendía como una novación contractual. Noes sino hasta casi un año después que la ahora demandante insta la resolución del contrato por causa que imputa al vendedor. Por todo lo expuesto, que reproduce en esencia los acertados razonamientos del juzgador, entiende también la Sala que el plazo pactado en el contrato para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa expiró el día 17 de abril de 2004, sin perjuicio de que luego las partes intentasen, en otras condiciones y de forma infructuosa, formalizar la venta. Procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, pues, en virtud de lo que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de la demanda obliga a imponer a la demandante su abono.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Toro XXI de Construcción S.L." contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga en sus autos civiles 552/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

