Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 383/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 492/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 383/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00383/2011
Rollo Apelación Civil nº: 492/11
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de julio de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 210/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dña. María Dolores representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. Orenes Barquero; y como parte demandada y ahora apelante, la mercantil "Imperial Valley Ibérica" S.L., representada por la Procuradora Sra. Bernal Morata y dirigida por el Letrado Sr. Manzano Vives. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de Octubre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Dª María Dolores contra la mercantil Imperial Valley Ibérica S.L., acuerdo la resolución del contrato de compraventa de fecha 17 de enero de 2006 concertado entre las partes condenando al demandado a que restituya al actora la cantidad de 22.051,26 euros y le abone 4.045,33 en concepto de intereses pactados y devengados a la fecha de la demanda, más los que se devenguen y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 492/11, señalándose para votación y fallo el día 20 de Julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la actora Dña. María Dolores , al amparo de lo dispuesto en el artº. 1.124 del Código Civil , contra la mercantil demandada "Imperial Valley Ibérica" S.L., tendente a la resolución del contrato de compraventa de vivienda de referencia, suscrito en fecha 17 de Enero de 2006, por incumplimiento de dicha entidad promotora con respecto al plazo pactado de entrega de la misma, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 22.051,26 € e intereses convenidos.
La mercantil demandada muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación y el dictado de otra que desestime la acción ejercitada, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con infracción de las normas jurídicas aplicables.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución de la citada controversia, traemos a colación el criterio interpretativo que mantiene este Tribunal, entre otras, en las Sentencias de 28 de Abril y 30 de Junio de 2011 , siguiendo la doctrina jurisprudencial, que con acierto, expone la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada.
En aquéllas sentencias nos hacíamos eco del criterio interpretativo del Tribunal Supremo sobre la cuestión objeto de debate, plasmado entre otras en la Sentencia de 17 de Diciembre de 2008 , cuando declara que ..." como se ha afirmado de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, no todo incumplimiento conlleva, ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización. De este modo, resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato..." . Se añade que lo importante es determinar " si el plazo establecido era esencial y por tanto el incumplimiento definitivo o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada ".
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009 reitera, que la resolución de estas controversias debe ser presidida por el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( Sentencia de 3 de abril de 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( Sentencias de 27 de noviembre de 1992 , 18 de noviembre de 1993 y 7 de marzo de 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 de diciembre de 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( Sentencias de 20 de junio de 1981 y 13 de marzo de 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( Sentencia de 10 de marzo de 1983 ).
TERCERO.- Sentado el precedente criterio jurisprudencial en relación con la cuestión objeto de controversia, hemos de hacer mención ahora al contenido de la estipulación cuarta del contrato de compraventa, de singular relevancia en orden a la resolución de este recurso.
Téngase en cuenta inicialmente que en relación con el plazo de entrega de la vivienda, se pactó que esa obligación de entrega exigía no sólo el requisito de finalización de las obras, conforme al correspondiente certificado final de las mismas, sino además también la obtención de la licencia municipal de primera ocupación. Al mismo tiempo la citada cláusula cuarta contenía un doble período temporal de prórroga, ambos de siete meses de duración; el primero condicionado a la demora en la marcha de las obras o a la demora en la obtención de las pertinentes autorizaciones administrativas. El segundo requería, de una parte, que se hubiera superado el plazo de entrega máxima con su prórroga, y a su vez, que el comprador, ante tal situación de retraso, hubiese optado por el cumplimiento del contrato y no por su resolución. En tal caso la vendedora-promotora contaba con esa segunda prórroga de otros siete meses en orden al cumplimiento de su obligación de entrega de la vivienda en los términos pactados.
La prueba practicada, conforme con acierto se ha valorado por la Sra. Jueza de instancia, nos pone de manifiesto el uso y agotamiento de las dos prórrogas mencionadas sin que la Promotora haya cumplido con la obligación esencial que le incumbía referida a la entrega de la vivienda en los términos y condiciones concertadas contractualmente. Téngase en cuenta que el concepto de " obra terminada " que se pactó, se corresponde con el previsto en la legislación vigente y en la jurisprudencia que lo interpreta. Así nos pronunciábamos en la Sentencia de este Tribunal de 13 de Mayo de 2010 cuando decíamos que ... "la entrega de la vivienda no puede entenderse como un acto meramente formal, sino que por el contrario se exige una entrega efectiva, entendida como material y administrativamente apta para su ocupación. Es decir cuando el comprador puede tomar posesión de la misma y ocuparla, en orden a destinarla al uso correspondiente, lo que sin duda exige, como requisito ineludible, la obtención de la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad, ya que ese documento es el que habilita al comprador para acceder a los suministros básicos de agua, gas, energía eléctrica y demás infraestructuras de telecomunicaciones, posibilitando así un uso ordinario de la vivienda ".
En este caso es cierto que el certificado final de obra se emitió en el mes de junio de 2008, procediéndose a la solicitud de la cédula de habitabilidad con fecha de 20 de Octubre de 2008, sin que conste que en la actualidad se hubiese emitido el correspondiente documento administrativo y además sin que conste tampoco que tan notorio y grave retraso responda a meras dilaciones administrativas. Por el contrario y como se dice en la sentencia apelada, ese retraso cabría localizarlo en la apreciación por la Gerencia de Urbanismo, de determinados obstáculos y reparos para la concesión de la citada cédula.
Discrepamos, por tanto, de las alegaciones vertidas por la parte recurrente al respecto, calificando como mal menor la carencia de tal cédula y la posibilidad de su subsanación en cualquier momento e incidiendo en que lo esencial cabría concretarlo en la efectiva terminación de la obra en el plazo máximo convenido en el contrato.
Y ello así lo afirmamos, porque dicho criterio interpretativo se aparta frontalmente de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, en los términos antes señalados, y además, porque como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1999 la referida cédula de habitabilidad tiene como finalidad ..." comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en la licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina ". Además en este caso se había pactado expresamente que la obligación de entrega de la vivienda comprendía no sólo su efectiva culminación material conforme al certificado final de obra emitido, sino también la obtención de la licencia municipal de primera ocupación, cuyo incumplimiento facultaba al comprador para resolver el contrato. Se pactó por tanto, como elemento esencial del contrato pues de su incumplimiento nacía el derecho de la parte compradora a ejercitar la correspondiente acción resolutoria.
CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria hemos de atribuir a la pretensión de la mercantil recurrente, tratando de justificar tan cuestionado retraso y dilación, en el cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda, en el abandono unilateral de las obras por la empresa constructora "Conducciones Hidráulicas y Carreteras" S.A. en el mes de mayo de 2007, incursa después en Proceso Concursal.
Como con acierto se argumenta en la sentencia apelada, este hecho no puede alegarse como causa justificadora de ese incumplimiento articulable por vía del caso fortuito o la fuerza mayor previstas en el artº. 1.105 del Código Civil , ya que ese abandono unilateral de la mercantil constructora no constituye un hecho extraño o ajeno a la esfera negocial del obligado o deudor que sea inevitable o imprevisible.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de 18 de Septiembre de 2006 de la Audiencia Provincial de Baleares cuando afirma que ..." los eventuales problemas habidos con los subcontratistas o con las Administraciones Públicas, no pueden ser esgrimidos por la promotora frente a los compradores, por cuanto se presume que el incumplimiento de una obligación contractual es debido a culpa del deudor, de manera que incumbe al contratante incumplidor la carga de la prueba acerca de la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor ".
Téngase en cuenta además que ese abandono unilateral por la empresa constructora, no alcanza la entidad de causa de justificación incardinable en tales conceptos jurídicos de caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto la mercantil promotora que asume a su instancia un proyecto inmobiliario, viene obligada a adoptar la debida diligencia en la contratación de quiénes van a ejecutar materialmente ese proceso constructivo, asegurándose de su solvencia profesional y económica. La Promotora en caso contrario incurriría en culpa " in eligendo " y no podría oponer, frente al comprador como justificación, ese abandono unilateral de la constructora, pues tal hecho derivaría de su propia falta de diligencia y previsión, quedando integrado además en el ámbito negocial que le incumbe. Obsérvese que en este caso la citada imprevisión de la Promotora sería aún más patente, dado que contrata con una mercantil, que no respondería a aquellos elementos de acreditada solvencia económica y profesional, máxime cuando en pleno proceso constructivo abandona la obra resultando meses después incursa en proceso concursal.
Procede por lo expuesto, la desestimación de este recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Bernal Morata en representación de la sociedad Promotora "Imperial Valley Ibérica" S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 10 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 210/09º, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
