Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 383/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 454/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 383/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100582
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00383/2011
Sentencia Número: 383 / 11
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 469/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 454/2011 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelado- impugnante PUERTAS Y VENTANAS S.A. representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Pérez Rojo, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Francisco García Hernández. Y como demandado-apelante-impugnado HERMANOS HERNÁNDEZ FIGUEIREDO S.L. , representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño bajo la dirección de la Letrada Doña Cristina Fernández Villalobos. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º .- El día veintiuno de Marzo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo en parte la demanda presentada por la representación de PUERTAS Y VENTAS S.A. en reclamación de cantidad contra HERMANOS HERNANDEZ FIGUEIREDO S.L. representado por el procurador Sr. Gómez Castaño y, en consecuencia, condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 9.568,89 euros en concepto de principal más 156,05 euros en concepto de intereses moratorios.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
2º .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y desestime íntegramente la demanda absolviendo a Hermanos Hernández Figueiredo SL de las pretensiones deducidas frente a ella por la contraparte, con expresa imposición a la mercantil demandante- apelada de las costas procesales causadas tanto en primera como en segunda instancia; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de impugnación al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que estimando que se estime la impugnación, estimando por completo la demanda interpuesta por la representación procesal de la sociedad de Puertas y Ventanas SA, condenado al pago de 11.703,66 euros, más 156,05 euros de intereses, más las costas, a la entidad mercantil Hermanos Hernández Figueiredo SL.
Dado traslado de la impugnación a la parte contraria, se presentó escrito haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se desestime la impugnación con imposición a impugnante de las costas procesales de la impugnación, y se estime el recurso de apelación interpuesto en los términos que se dejaron interesados.
3º .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de Septiembre de dos mil once , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º .- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2.011 , la cual, estimando en parte la demanda promovida por la entidad demandante PUERTAS Y VENTANAS S. A. contra la entidad demandada HERMANOS HERNÁNDEZ FIGUEIREDO S. L., condenó a esta entidad a pagar a la demandante la cantidad de 9.568,89 euros en concepto de principal, más 156,05 euros en concepto de intereses moratorios, sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.
Y contra dicha sentencia: a) se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada HERMANOS HERNÁNDEZ FIGUEIREDO S. L., por la que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la entidad demandante; y b) se ha formulado impugnación por la representación procesal de la entidad demandante PUERTAS Y VENTANAS S. A., por la que, asimismo con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en correspondiente escrito de oposición, se interesa la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a la entidad demandada a pagarle la cantidad total reclamada de 11.703,66 euros, con imposición a la misma de las costas.
I.- Sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada HERMANOS HERNÁNDEZ FIGUEIREDO S. L.-
Segundo.- En el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada HERMANOS HERNÁNDEZ FIGEUIREDO S. L. se denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia, con la consiguiente vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello porque habiendo afirmado que la factura número 42 de fecha 30 de mayo de 2.009 por importe de 11.703,66 euros, que es la cantidad que se reclama en la demanda, tiene su correspondencia y origen en la factura proforma de fecha 29 de agosto de 2.007, sin embargo, no ha tenido en cuenta que los precios de las diversas unidades que figuran en aquella factura son superiores a la de ésta, que actuó como presupuesto y que, por tanto, determinó el precio cierto, habiéndose vulnerado también los artículos 1.258 y 1.544 del Código Civil . A efectos de la resolución de este motivo de impugnación se ha de señalar:
1º.-) Es cierto que, conforme al artículo 216 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de partes, y que en el artículo 218. 1, de la misma Ley se dispone que las sentencias, además de claras y precisas, han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
En relación con la incongruencia alegada, conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".
Y así en la STS. de 20 de diciembre de 1.999 (RJ 19999201) ya se señaló que "a este respecto conviene señalar que el defecto o vicio procesal de la incongruencia, en oposición a la exigencia del art. 359 de la LECiv que prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas -ver, por todas, las Sentencias de 17 de julio de 1989 (RJ 19895623 ), 20 de marzo de 1991 (RJ 19912267 y RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19965568 y RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-. Esta última resolución añade, asimismo, que supone una clara desviación entre el fallo y las pretensiones de las partes que lesiona y conculca el artículo 24.1 de nuestra Constitución, en cuanto supone una modificación sustancial del objeto procesal. No sólo este Tribunal de casación, sino el principal intérprete de nuestro texto fundamental, el Tribunal Constitucional, se han tenido que ocupar de la incongruencia «extra petita» y proclamar que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - Sentencias 29 /1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)".
Y en la STS. de 13 de mayo de 2.002 (RJ 20025595) se afirma que "se infringe, de este modo, la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 [RJ 19846116 ], 4 de julio de 1986 [RJ 19864410 ], 14 de mayo de 1987 [RJ 19873531 ], 18 de mayo [RJ 19963791 ] y 20 de septiembre de 1996 [RJ 19966818 ], 11 de junio de 1997 [RJ 19974740]), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 [RJ 199074 ] y 15 de abril de 1991 [RJ 19912689]), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium» ( sentencias de 19 de octubre de 1981 [RJ 19813809 ] y 28 de abril de 1990 [RJ 19902805]), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la «mutatio libelli», sentencia de 26 de diciembre de 1997 [RJ 19979663]), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia («pendente apellatione nihil innovetur», sentencias de 19 de julio de 1989 [RJ 19895759 ], 21 de abril de 1992 [RJ 19923315 ] y 9 de junio de 1997 [RJ 19974733]). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la «causa petendi», y determina incongruencia «extra petita» (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 [RJ 19934469 ], 26 de enero [RJ 1994445 ], 21 de mayo [RJ 19943728 ] y 3 de diciembre de 1994 [RJ 19949400 ], 9 de marzo de 1995 [RJ 19952779 ], 2 de abril de 1996 [RJ 19962879 ], 19 de diciembre de 1997 [RJ 19979108 ] y 21 de diciembre de 1998 [RJ 19989756]), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio «iura novit curia», cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 [RJ 19947715 ], 24 de octubre de 1995 [RJ 19957846 ] y 3 de noviembre de 1998 [RJ 19988258]), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 (RJ 19954128), la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos".
Finalmente en la STS. de 25 de abril de 2.006 (RJ 20064881) se dice que "la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2005 ( RJ 20053758) cita las anteriores de 13 de mayo (RJ 20025595 ) y 20 de diciembre de 2002 (RJ 2003226) para reiterar que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y que no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 (RJ 19954128), resolver problemas distintos de los recurridos. En igual sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2004 (RJ 20047217) señala que «el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras».
De lo hasta aquí expuesto se ha de concluir ciertamente que incurre en incongruencia "extra petita" la sentencia que ha alterada la "causa petendi", y que tal alteración no puede encontrar amparo en el denominado principio "iura novit curia", pues, como ya señaló también la STS. de 6 de octubre de 1.997 , en ningún la observancia de ese principio, en relación con el de "dabo mihi factum, dabo tibi ius", puede entenderse de manera libre e ilimitada, ya que siempre estará condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", pues en otro caso se quebraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa, doctrina que asimismo es reiterada en las SSTS. de 28 de octubre de 2.004 y 16 de noviembre de 2.006 .
Por otro lado, y como afirma la STS. de 20 de julio de 2.001 , la más reciente jurisprudencia tiende a configurar la causa de pedir como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundamentar la pretensión, citando asimismo las SSTS. de 19 de junio y de 16 de noviembre de 2.000 .
Aplicando la precedente doctrina jurisprudencial, resulta manifiesto que la sentencia impugnada no ha incurrido en la incongruencia prohibida por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que ni ha concedido mayor cantidad que la reclamada en la demanda, ni cosa distinta de la solicitada en la misma ni con un fundamento o causa diferente de la invocada en la misma.
2ª.-) En realidad, lo que se denuncia en el motivo, mas que una incongruencia, es una contradicción entre el fallo de la sentencia y lo razonado en la misma. Contradicción que en efecto ha de ser apreciada, ya que, si, como se afirma en la referida sentencia la factura número 42 de fecha 30 de mayo de 2.009 por importe de 11.703,66 euros tiene su correspondencia y origen en la factura proforma de 29 de agosto de 2.007, en la que se establece el precio de los diversos modelos de puertas y demás mercancía, así como las condiciones de venta, al aceptarse por la entidad demandada tales condiciones, la misma sirvió para determinar el precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil , y por ello la entidad demandante, a falta de toda justificación, carece de todo derecho a incrementar el precio de las diversas puertas y demás mercancía instaladas en las viviendas construidas por la demandante. Y por ello a efectos de determinar la cantidad adeudada por la demandada habrá de estarse a los precios ofertados, lo que determina que la cantidad inicialmente adeudada por la demandada haya de fijarse, según se establece en el escrito de interposición del recurso de apelación, en la suma de 11.367,35 euros, procediendo, por tanto, el acogimiento de este motivo de impugnación.
Tercero.- Como segundo motivo de impugnación se alega por la defensa de la entidad demandada la indebida imputación de pagos con el correspondiente enriquecimiento injusto de la entidad demandada al no haberse descontado de la cantidad reclamada por la demandante el importe de 7.000,00 euros pagado mediante cheque de fecha 5 de septiembre de 2.007.
Sin embargo, este motivo de impugnación no puede ser acogido por cuanto la simple proximidad temporal entre la emisión de la factura pro forma referente a la obra de instalación de las puertas, cuyo pago se reclama en la demanda, y el libramiento del referido cheque no es razón suficiente para presumir que la cantidad del mismo tenía por objeto el pago de parte del importe de aquella obra, cuando, de un lado, su importe no se corresponde con las condiciones establecidas en la referida factura o presupuesto (al ser superior al 50 % del importe de la misma), y cuando, por otro lado, entre las entidades demandante y demandada han existido otras relaciones que tenían por objeto la instalación de puertas en otras viviendas, por lo que el libramiento del referido cheque bien pudo obedecer al pago de estas otras obras de instalación de puertas.
Cuarto.- Como tercer motivo de impugnación, se alega por la entidad demandada, el error de derecho al no haber apreciado la sentencia impugnada la compensación de las otras cantidades alegadas por la misma y por ella abonadas para la subsanación de defectos en otras obras de instalación realizadas por la misma entidad demandante, considerando por ello que se han vulnerado los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial referente a la posibilidad de alegar por vía de excepción la denominada compensación judicial.
En interpretación del artículo 408. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha señalado la doctrina científica (así FERNÁNDEZ BALLESTREROS Y OTROS en sus Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) que, en relación con la compensación, ya de antiguo la doctrina venía manteniendo la especialidad de la citada excepción al calificarla de excepción sustancial, que, si bien en un principio constituyó el origen de la reconvención, en la actualidad constituyen instituciones jurídicas perfectamente diferenciadas. La compensación, conforme se señala en el artículo 1.156 del Código Civil, es uno de los medios de extinción de las obligaciones que opera cuando dos sujetos por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro; por ello, su alegación viene a constituir una ampliación del objeto del proceso, mediante la introducción en el mismo de una nueva relación jurídica distinta de la originalmente ejercitada por el actor y encaminada a la extinción de unos créditos recíprocos entre las partes.
La doctrina científica ha venido señalando asimismo la existencia de tres clases de compensaciones: la primera, denominada legal, regulada en el artículo 1.195 del Código Civil , que opera ipso iure cuando concurren los requisitos que se señalan en el artículo 1.196 del Código Civil ; en segundo lugar, la denominada compensación convencional, que tiene su origen en la libertad de pactos entre las partes; y en tercero y último lugar, la denominada compensación judicial, la cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, tendrá lugar en los supuestos en que los créditos alegados no reúnan la totalidad de los requisitos prevenidos en la Ley para que opere ex lege la compensación, siendo la misión judicial la de completar en el seno del proceso la ausencia de los mismos, compensación que tiene su fundamento en los principios generales del derecho y en la buena fe en las relaciones convencionales.
Si lo precedentemente señalado es comúnmente admitido, el problema se suscitaba mediante su alegación en el procedimiento por el demandado, discutiéndose si la citada alegación debería realizarse por vía de excepción o de reconvención; se admitía mayoritariamente por la doctrina que la alegación de la compensación como excepción era admisible cuando el importe de los créditos era el mismo, o en el caso de que el crédito opuesto por el demandado fuere menor, en cuyo caso la compensación operaría únicamente por las sumas concurrentes, señalándose, por el contrario, la necesidad de su alegación por vía reconvencional en los supuestos de que el crédito del demandado fuera mayor al del actor y además de la compensación de créditos se solicitara por el demandado el abono de la diferencia.
La precedente situación es a la que el precepto legal otorga una nueva regulación, superadora de la situación anterior, pues cualquiera que fuera el supuesto de la compensación (de los anteriormente referidos) que se alegare por vía de excepción por el demandado, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor principal en el modo previsto para la reconvención, por lo que su alegación por el demandado se constituye ex lege como una expresa reconvención de carácter facultativo para el demandante, quien deberá proceder a su contestación por los trámites establecidos en el artículo 407 .
Sin embargo, de lo expuesto por la referida doctrina tampoco puede concluirse en manera indudable que, con el régimen de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la alegación por el demandado de la denominada compensación judicial, es decir, de aquélla que en el momento de su alegación no reúne ya todos los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil , pueda realizarse por la sencilla vía de la excepción, sin necesidad de que por el demandado se formule reconvención. Concretamente, y en relación ya con el artículo 438. 2, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , señala también la doctrina que a esta última vía, es decir, a la de la reconvención, ha de acudir necesariamente el demandado cuando invoque la denominada compensación judicial, - sin posibilidad de atender alegaciones de este cariz que no se efectúen oportunamente ( STS. de 20 de diciembre de 1.994 ) -, a través de la que se pretende una actuación y un pronunciamiento expresos por parte del órgano jurisdiccional consistente en la integración de alguno de los requisitos previstos en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil .
Tal ha sido la conclusión que viene manteniendo esta Audiencia en diversas resoluciones, tales como las sentencias números 370/2004, de 6 de octubre , 231/2005, de 11 de mayo , 341/2010, de 13 de septiembre , señalándose en esta última que "...girando todo el procedimiento en torno a la compensación de créditos alegada por el demandado, procede, en primer lugar, hacer referencia, como necesario punto de partida, a los requisitos precisos para que pueda tener lugar la compensación en el proceso.
En este sentido, la compensación legal requiere siguiendo a Castán: a) Reciprocidad y propio derecho; es decir, ha de tener lugar entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra (art. 1195 CC ) b) Carácter principal de los deudores (art. 1196, 1º CC ); c) Homogeneidad de las prestaciones debidas; que consistan en una cantidad de dinero (art. 1196, 2ª CC ); d) Exigibilidad y vencimiento de las deudas (1196, 3º CC); e) Carácter líquido de las mismas, (1196, 4º CC), ya que al menos, han de poder determinarse sin más que una sencilla operación aritmética; y f) Situación expedita de los créditos y deudas, (art. 1196,5 CC ) en tanto que sobre ninguna de las deudas debe haber retención o contienda promovida por tercera persona.
A lo anterior ha de añadirse que la compensación judicial no exige la totalidad, su concurrencia, de los requisitos apuntados para que opere la misma, si bien será misión del juzgador, en el seno del proceso, la de completar la ausencia de aquel cuya presencia resulte necesaria a tal fin. Sobresale, en este aspecto, tanto por su importancia como por la frecuencia con que se acude a su integración por la vía judicial, el de la liquidez de las deudas a compensar. En cuyo caso, la compensación deberá ser promovida necesariamente a través de demanda reconvencional, al conllevar una declaración de derechos, con efectos, por ello, "ex nunc" desde la propia firmeza de la declaración".
Y en el mismo sentido puede citarse la SAP. de Madrid (Sección 14) de 26 de mayo de 2.003 , en la cual se afirma que "la compensación, por tanto, en cuanto modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvención, pero para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada. Es así, por tanto, que la compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvención cuando, como dispone el artículo 1195 del Código Civil (LEG 188927 ), una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos. Pero para que se produzca la compensación como excepción, sin necesidad de accionar por vía reconvencional, es preciso, conforme al artículo 1196 del mismo texto legal, que se trate de créditos homogéneos y líquidos, exigencia esta que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada, y, rigiendo en nuestro derecho el principio dispositivo, es preciso, además, que la compensación se haya hecho valer, al menos, como excepción en la contestación a la demanda" . Doctrina ésta que ha sido reiterada en la sentencia número 186/2011, de 3 de mayo .
Y por ello ha de estimarse correcta la decisión de la sentencia impugnada de no proceder a compensar con la cantidad reclamada en la demanda las otras cantidades abonadas a un tercero por la entidad demanda por la subsanación de defectos en otras obras realizadas por la entidad demandante, distintas a la que ahora fundamenta su reclamación.
Quinto.- Finalmente se alega la improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios invocando el principio "in illiquidis non fit mora".
Pero tal pretensión tampoco puede ser acogida. En efecto, como ya señalamos en la sentencia número 509/2001, de 29 de octubre , a la concesión de tales intereses moratorios no ha de ser obstáculo el hecho de que en la sentencia impugnada se le haya concedido a la entidad demandante una cantidad inferior a la solicitada en la demanda al no ser ya, conforme a la doctrina jurisprudencial más moderna, de estricta aplicación el principio "in illiquidis non fit mora". Así en la STS de 8 de noviembre de 2.000 se dice que "efectivamente, a pesar de las alegaciones jurisprudenciales de la parte recurrente, ésta, como se dice en la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1.997 , no debe ignorar que la doctrina jurisprudencial que cita ha experimentado un cambio que ya se ha hecho notar en la consolidación de un nuevo criterio jurisprudencial. En efecto, con anterioridad al cambio jurisprudencial, el brocardo vigente "in illiquidis non fit mora" suponía o indicaba que, para cuando la cantidad adeudada no fuera líquida, es decir, cuando para determinarla era preciso una contienda judicial, el abono de intereses solo procedería desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resuelve dicha contienda judicial. Y así se proclamaba en una antigua doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas sentencias de esta Sala. Sin embargo, a partir de la sentencia de 5 de abril de 1.992 , recogida asimismo en la de 18 de febrero de 1.994 , esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que "junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que en el momento en que se le entrega debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque, si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos, léase frutos civiles o intereses -, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir al acreedor". Es más, sigue afirmando dicha sentencia, que "la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial". Doctrina ésta mantenida, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 1.994 . Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su "quantum" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma".
Sexto.- En consecuencia, ha de ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada HERMA NO S HERNÁNDEZ FIGUEIREDO S. L., y con revocación parcial de la sentencia de instancia fijar como cantidad a abonar por la misma a la demandante la de 9.232,58 euros, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia por el referido recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a la misma del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
II.- Sobre la impugnación deducida por la entidad demandante PUERTAS Y VENTANAS S. A.-
Séptimo.- La impugnación deducida por la entidad demandante PUERTAS Y VENTANAS S. A. se fundamenta en el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por la sentencia de instancia al apreciar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente cuando a su juicio, y en contra de lo establecido en la referida sentencia, no había quedado debidamente acreditada la instalación defectuosa de las puertas que alegaba la demandada y sin que, por otro lado, se la hubiera requerido previamente a la subsanación de los defectos, tal y como es exigido por la doctrina jurisprudencial.
Al fundamentarse el motivo de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]).
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
Por lo que, si en el presente caso, prestó declaración en el acto del juicio como testigo el legal representante de la entidad DIRECCION000 CB., quien afirmó haber realizado diversos trabajos de reparación en las puertas de entrada y de paso interiores de las viviendas de San Cristóbal de la Cuesta, y que por la entidad demandada le había sido abonada como pago por los referidos trabajos la cantidad que obra en la correspondiente factura, en manera alguna puede afirmarse que por parte de la sentencia impugnada se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al establecer la existencia de defecto en las puertas instaladas por la demandante, y por tanto de un cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato concertado con la demandada. Y tampoco puede afirmarse que por parte de la demandada no haya existido requerimiento a la demandante para la subsanación de tales defectos, cuando fundamentalmente las relaciones entre las mismas se han venido desarrollando en forma verbal.
Octavo.- En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación deducida por la entidad demandante, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia por la referida impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada HERMANOS HERNÁNDEZ FIGUEIREDO S. L. , representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, y desestimando la impugnación deducida por la entidad demandante PUERTAS Y VENTANAS S. A. , representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo, confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 21 de marzo de 2.011 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, a excepción de la cantidad a abonar la demandada a la demandante en concepto de principal, que se fija en NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.232,58 euros) , sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y con imposición a la entidad demandante de las costas derivadas de su impugnación.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la entidad demandante, al que se dará el destino legal, procediendo la devolución a la entidad demandada del depósito por ella constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
