Sentencia Civil Nº 383/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 369/2012 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 383/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100658

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00383/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

S40050

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

N.I.G. 06088 41 1 2011 0100515

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2011

Apelante: Aurelio , Amelia , Eusebio , Gema

Procurador: LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO, LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Abogado: JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA, JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA , JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA , JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA

Apelado: Nazario

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: MARIA PILAR TIRADO SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM. 383/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 369/2.012.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 172/2.011.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Montijo.

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En Mérida, a doce de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 172/2.011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo, siendo demandante D. Nazario , representado por el procurador D. Luis Mena Velasco y defendido por la letrada Dña. María del Pilar Tirado Sánchez, y demandados, D. Aurelio , Dña. Amelia , D. Eusebio y Dña. Gema , representados por el procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y defendidos por el letrado D. José Antonio Calamonte Gragera.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los presentes autos, se dictó sentencia con fecha de 10 de abril de 2.012 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Aurelio , Dña. Amelia , D. Eusebio y Dña. Gema , que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, personándose el apelado, y por la parte apelante, D. Aurelio y Dña. Amelia , declarándose desierto aquél respecto a los restantes litigantes, continuando el recurso por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO.- Con esa premisa legal, los apelantes articulan su desacuerdo con la sentencia de instancia, por los motivos que desarrollan en su recurso.

Por su parte, plantea el apelado en su escrito de oposición al recurso, la concurrencia de causa de inadmisión del mismo y desestimación por vulneración del artículo 458.2 LEC , que exige la determinación de los pronunciamientos que se impugnan - como antes hacía el artículo 457.2 LEC -, óbice procesal que, en caso de ser estimado, impediría el pronunciamiento sobre el fondo del recurso, lo que exige su estudio previo.

Y, en efecto, en el escrito de interposición del recurso de apelación, se impugnan expresamente el antecedente de hecho 4 (en realidad, se formula oposición al antecedente primero, apartado cuarto), y los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia dictada en la primera instancia.

Sin embargo, si contemplamos el fallo de la sentencia, se contienen ocho pronunciamientos, sin que la parte apelante individualice o especifique cuál de esos ocho pronunciamientos hace objeto de apelación.

Sobre este extremo, ya se ha pronunciado nuestra Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), Pte. Ilmo. Sr. Paumard Collado, en la sentencia de 17 de diciembre de 2.009, rec. 633/2009 , y ha declarado que cuando la ley utiliza el vocablo 'pronunciamientos', se está refiriendo al fallo de la sentencia, no a los antecedentes de hecho o fundamentos jurídicos. Si se examina el art. 209 LEC , que lleva como rúbrica 'reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias', en el apartado 4º, referido al fallo, utiliza la expresión 'pronunciamientos'. En ninguno de los apartados de este precepto se utiliza esta palabra: el apartado 1º, el encabezamiento de las sentencias; el apartado 2º, los antecedentes de hecho; el apartado 3º, los fundamentos de derecho; y el apartado 4º, al hablar del fallo, establece que éste contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes ..., así como el pronunciamiento sobre las costas. Es decir, el fallo de una sentencia se compone de 'pronunciamientos', lo que no figura en ninguna otra parte de la estructura de la sentencia.

Sentado lo anterior e interpretando sistemáticamente ambos preceptos (458.2 y 209 LEC), se llega a la conclusión de que sólo es recurrible el fallo de la sentencia y los pronunciamientos que dicho fallo contiene, no siendo técnicamente impugnables las demás partes de la sentencia.

Por ello, el recurso del apelante debe expresar los pronunciamientos que impugna, es decir, los pronunciamientos del fallo que le son desfavorables.

En el mismo sentido, véanse, por ejemplo, las SAP Vizcaya 21 de abril de 2.004 ; SAP Las Palmas de 6 de marzo de 2.006 ; SAP Guadalajara de 6 de julio de 2.011 , SAP Murcia de 3 de febrero de 2.011 .

Indica esta última que por 'pronunciamiento', como señala la sentencia de la AP de Madrid, sec. 11ª, de 3 de marzo de 2.010 , sólo cabe considerar, de acuerdo con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquella manifestación solemne, taxativa y formal que resuelve una determinada pretensión recogida, en consecuencia, en el fallo de la sentencia, sin que pueda confundirse con su motivación o razonamiento jurídico contenido en el correspondiente fundamento de derecho de la resolución dictada, que nunca es objeto de impugnación ni puede producir firmeza alguna, constituyendo el obligado antecedente intelectivo o proceso de raciocinio jurídico del que congruentemente se desprende el posterior pronunciamiento, esto es, la expresa declaración o condena en el fallo, a la que se incorporará, finalmente, la imposición de costas.

TERCERO.- Como dijimos más arriba, en el supuesto que examinamos, los apelantes no impugnan los pronunciamientos del fallo, sino sólo un antecedente de hecho y varios fundamentos jurídicos con los que discrepa, según se expresa en dicho escrito de interposición del recurso, lo que determina la indebida interposición del recurso, tal y como sostiene el apelado.

Y ello, avalado por el Tribunal Constitucional que tiene declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de nuestra Constitución , incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley, si bien no es un derecho ilimitado, sino que se supedita a la regulación procesal establecida por el legislador, cuya inobservancia determina el no acceso a la segunda instancia revisora.

Indica la STC 37/1995, de 7 de febrero , que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal ).

De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal incurra en un error de hecho patente.

En consecuencia, fue mal admitido el recurso en su día formulado por la parte ahora apelante y, como quiera que las causas de inadmisión, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2.005 , de 17 de julio de 2.008 y de 1 de septiembre de 2.008 ; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2.008 ; o las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.008 , 17 de diciembre de 2.008 , 13 de octubre de 2.009 , entre otras), devienen en causas de desestimación, procede desestimar la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia.

CUARTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

QUINTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo, con fecha de 10 de abril de 2.012 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, por concurrir causa de inadmisión del recurso.

Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


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