Sentencia Civil Nº 383/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 192/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 383/2012

Núm. Cendoj: 08019370152012100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 192/2012 - 3ª

Procedimiento Ordinario núm. 94/2011

Juzgado de Mercantil núm. 2 de BARCELONA

SENTENCIA núm. 383/2012

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre dos mil doce.

VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 94/2011, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Dos de esta Ciudad, a demanda de STEEL TRANS, S.R.O. contra TORRASPAPEL, S.A. pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintidós de diciembre de dos mil once.

Han comparecido en esta alzada TORRASPAPEL, S.A. representada por la procuradora de los Tribunales Helena Vila González y defendida por letrado, así como STEEL TRANS, S.R.O., en calidad de apelada, representada por el procurador de los Tribunales Carlos Montero Reiter y defendida por letrado.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO :"Estimo la demanda formulada por STEEL TRANS S.R.O. contra TORRASPAPEL SA y condeno a esta última al pago de 14.176,47 euros más los intereses del fundamento de derecho cuarto de esta resolución, todo ello con expresa imposición de costas conforme al fundamento de derecho quinto de esta resolución. Desestimo la demanda reconvencional formulada por TORRASPAPEL SA contra STEEL TRANS S.R.O e impongo las costas conforme al fundamento de derecho quinto de esta resolución.".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte litigante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló votación y fallo para el día trece de junio de dos mil doce.

Actúa como ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH


Fundamentos

PRIMERO.-STEEL TRANS, S.R.O. indica en el escrito de demanda formulada contra TORRASPAPEL, S.A. que, como consecuencia de las relaciones mantenidas entre ambas, la actora recibió el encargo de la demandada de realizar un transporte terrestre desde St. Joan de les Fonts (Girona) hasta Knaresborough (Reino Unido).

En cumplimiento de ese encargo, el vehículo de la actora se presentó el día 29 de enero de 2010 en las dependencias de la demandada a los efectos de proceder a la carga de la mercancía (24 toneladas de papel). Según su escrito de demanda, la parte actora no participó en las operaciones de carga y estiba. Durante la ruta, al poco tiempo de haberse iniciado el transporte, tras un frenazo del conductor del vehículo, la carga transportada se desplazó bruscamente resultando dañada.

STEEL TRANS, S.R.O. reclamó a TORRASPAPEL, S.A. los portes por importe de 14.176,47 euros, ya que, según STEEL TRANS, S.R.O., los daños se produjeron por una carga o estiba defectuosa de TORRASPAPEL, S.A. y no procedía la compensación efectuada por la referida cargadora con, según expresa en la demanda, 'facturas correspondientes a otros transportes que aún no había procedido a abonar'.

STEEL TRANS, S.R.O. acompañó como doc. núm. 12 de su escrito de demanda un informe pericial sobre las causas del siniestro. En él se concluye que los daños en la mercancía se debieron a ' un desplazamiento del cargamentoy ala rotura del camión por un frenazo repentino'.El peritaje continúa señalando que 'No obstante los medios de sujeción observados durante la inspección para asegurar el cargamento (solamente una cuerda de un lado a otro) nos induce a pensar que el cargamento no había sido asegurado debidamente, de modo que, a causa de una desaceleración repentina, todo el cargamento se desplazó hacía delante'.En su opinión, concluye, hubiera sido 'necesario colocar más cuerdas a lo largo del cargamento'(fs. 64 a 127).

SEGUNDO.-TORRASPAPEL, S.A. se opuso a esa reclamación y reconvino pretendiendo la condena de STEEL TRANS, S.R.O. al pago del importe de 14.176,47 euros. Debe remarcarse que, con anterioridad al procedimiento, TORRASPAPEL, S.A. compensó el importe de 14.176,47 euros con 'pagos pendientes con vencimiento previsto 3 de marzo de 2010', lo que se comunicó a STEEL TRANS (doc. núm. 17 de la demanda). Ello fue rechazado por STEEL TRANS (doc. núm. 18 de la demanda) ya que no se trataba de una partida(de transporte) indiscutiday que sólo está permitido compensar, en su caso, con gastos de transporte los directamente relacionados con el transporte en cuestión(f.82). La oposición a la compensación efectuada por TORRASPAPEL, S.A. llevó a STEEL TRANS a reclamar extrajudicialmente 14.176,47 euros ' correspondiente a la factura que, de forma improcedente, ha sido librada y compensada por Uds'(doc. núm.19). A su escrito de demanda reconvencional adjuntó otro informe pericial en el que se concluye que los daños ocasionados el día 30 de enero de 2010 en la carga propiedad de la actora reconvencional se debieron a ' la falta de revisión de la carga por parte del transportista y de su aseguramiento en el interior del semirremolque mediante amarres, tirantes y dispositivos de bloqueo que forman parte del equipo de trabajo del transportista'.

TERCERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada por STEEL TRANS, S.R.O. contra TORRASPAPEL, S.A. y desestimó la pretensión reconvencional deducida por TORRASPAPEL, S.A. contra la parte actora principal. La sentencia recurrida por TORRASPAPEL, S.A. determinó que los daños causados a la mercancía fueron debidos a una deficiente carga y estiba en el vehículo de la porteadora.

CUARTO.-El primer motivo del recurso se centra en el análisis de la prueba que efectúa la sentencia apelada:

A) La parte apelante alega, en este apartado, que la sentencia no tuvo en cuenta que la práctica habitual entre ambas partes litigantes era que la sujeción (trincaje) en el camión de la mercancía corría a cargo de la parte transportista .Debe señalarse, en primer lugar, que en la carta de porte no se especifica ninguna distribución de tareas de carga, de estiba y de trincaje de las mercancías entre las litigantes (f.56). Tampoco se ha acreditado la existencia de ningún pacto escrito acerca de la distribución de esas tareas. Lo que en realidad alegó y probó TORRASPAPEL fue la existencia de una práctica habitual entre esta litigante y las empresas transportistas en la distribución de aquéllas tareas de modo que TORRASPAPEL asumía las tareas de carga y estiba mientras las transportistas asumían la tarea de sujeción o trincaje de la mercancía. En el doc. núm. 12 de la contestación consistente en unos e-mailsentre ambas litigantes, se advierte que, en un incidente similar anterior, la práctica habitual entre ellas era que la sujeción de la carga dentro del camión correspondía a la transportista. El hecho de que ese antecedente aconteciera dos años antes y de que la parte actora principal no aportara ninguno de signo contrario ayuda a sostener que la sujeción de la carga correspondía a la transportista. En este sentido, la STS de 22 de septiembre de 2006 declara que la tarea de sujeción de mercancía es, básicamente, una prestación profesional de la transportista de la que depende tanto la estabilidad del vehículo como la seguridad vial.

B) Alega la parte apelante, TORRASPAPEL, que el embalaje fue correcto pero que la sentencia, erróneamente, no lo hizo constar así. Es cierto que la sentencia no deja constancia de la corrección del embalaje, pero tal circunstancia tampoco se puso en duda por parte de STEEL TRANS. En la demanda de la actora principal no se denuncia un defectuoso embalaje de la remitente (TORRASPAPEL) y, en la pericial aportada por la transportista (fs. 61 y 124), se indica que el embalaje podía ser considerado adecuado y usual para el transporte, pero siempre que la manipulación y el apilamiento sean razonables. Esta última afirmación debe considerarse irrelevante por genérica ya que, en las conclusiones de este peritaje, no se refiere como causa de los daños una defectuosa estiba.

C) También se denuncia en este apartado del recurso que en la sentencia se omite cualquier valoración de la prueba testifical del Sr. Miguel Martín Rodas. La sentencia omite una específica mención a esta prueba. Este testigo, empleado de TORRASPAPEL, indicó que era práctica habitual entre las partes el que la sujeción de la mercancía en el camión correspondiese a la transportista. Añade este testigo que TORRASPAPEL exporta un millón de toneladas de papel al año y que para efectuar dicho transporte contrata a más de 200 empresas transportistas y que se cargan unos 42.000 camiones al año. Tal dato, además, aparece en el aludido doc. núm. 12, en cuya pág. núm. 9, se alude a que la demandada carga todos los días cientos de camiones. El perito de la parte demandada, TORRASPAPEL, señaló en el acto del juicio que los amarres(cinchas, cinturones ) forman parte del equipo de trabajo del camión.

D) Se alega error en la valoración de la prueba pericial aportada por STEEL TRANS. En el dictamen pericial del perito Cecilio , aportado junto a la demanda como doc. núm. 12, en realidad no se imputa a TORRASPAPEL la obligación de sujetar la mercancía sino que, dados los medios de sujeción observados durante la inspección para asegurar el cargamento (solamente una cuerda de un lado a otro) nos induce a pensar que el cargamento no había sido asegurado debidamente(f. 64 y 127). Sin embargo, en la pericial aportada por TORRASPAPEL y elaborada por el perito Sr. Ignacio , se incide en el hecho de que la obligación de sujeción de la carga dentro del camióny/o en el camióncorresponde a la transportista ya que se trata de una cuestión de seguridad vial como lo puede ser el cinturón de seguridad de los pasajeros y que, en su experiencia profesional, el 100% de los casos de trincaje se efectúa por parte del transportista ya que no todos los amarres son iguales y que cada conductor conoce su vehículo. En la declaración del perito Sr. Cecilio se indica que en el siniestro no tuvo ninguna influencia la distribución de la carga porque hubo un desplazamiento longitudinal hacia adelante por una desaceleración brusca del vehículo. Así tanto una prueba pericial como la otra no se detectaron defectos en la estiba de la mercancía, entendida ésta como la disposición, distribución y colocación dentro o enel vehículo de la mercancía.

Atendido lo anteriormente dicho, se ha acreditado que los daños que se reclaman se produjeron como consecuencia de la falta de una debida sujeción o trincaje de la mercancía en el camión siniestrado y que esa tarea corresponde a la transportista, por lo que debe estimarse la reclamación de los daños ocasionados con el referido siniestro. En este sentido, no operaría la exención el art. 17.1 c) del referido Convenio CMR ya que no se ha acreditado que los daños fueran una consecuencia de la mala estiba, ni que se causaran por un defectuoso embalaje (arts 8.1 b), 9.2 y 10 del aludido Convenio).

QUINTO.-En su demanda reconvencional TORRASPAPEL, S.A. pretende no la condena de STEEL TRANS, S.R.O. al pago de 14.176,47 euros (valor de la mercancía deducidos los gastos de salvamento) sino que se declare la compensación de las cantidades concurrentes reclamadas en la demanda y en la reconvención.

SEXTO.-La compensación, como subrogado del pago o cumplimiento, permite neutralizar dos obligaciones en la cantidad concurrente, en el caso de que quien deba cumplir sea a la vez acreedor de quien tenga derecho a cobrar. Para que ese efecto extintivo se produzca, no obstante, es preciso que se cumplan las exigencias de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil . La compensación la puede disponer el juez cuando falta alguno de los requisitos legales, siempre que el crédito del demandado derive de una relación que le vincule directamente al actor y que las deudas tengan un contenido homogéneo. En las presentes actuaciones, la responsabilidad por los daños causados en la mercancía transportada ha precisado, como conditio iurisde exigibilidad ( an respondeatur) y de liquidez, una declaración judicial de condena. Acreditado ese pronunciamiento de exigibilidad y liquidez, debe acudirse a la compensación judicial y declarar bien efectuada la compensación por las cantidades concurrentes reclamadas en la demanda y en la reconvención,tal y como, expresamente, postulaba TORRASPAPEL en su demanda reconvencional ya que se dan los requisitos necesarios para neutralizar ambas obligaciones concurrentes. Es por ello que debe estimarse íntegramente la demanda reconvencional.

De ahí que, por todo ello, proceda estimar el recurso e imponer las costas devengadas en la primera instancia a STEEL TRANS, S.R.O., sin que sea procedente la imposición respecto de las devengadas en esta instancia al haberse estimado la apelación formulada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por TORRASPAPEL, S.A. contra la Sentencia del Juzgado Mercantil número Dos de Barcelona, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se REVOCA y se dicta otra en su lugar por la que se desestima la demanda formulada por STEEL TRANS S.R.O. contra TORRASPAPEL, S.A. y se estima la demanda reconvencional de TORRASPAPEL, S.A. contra STEEL TRANS, S.R.O., se condena a ésta al pago de 14.176,47 euros y se declara compensado este importe con la cantidad reclamada por STEEL TRANS S.R.O., 14.176,47 euros, todo ello con imposición a STEEL TRANS, S.R.O., por las costas devengadas en la primera instancia y sin hacer imposición respecto de las costas devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Firme que sea, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.


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