Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 523/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 383/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 523/2011 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 833/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MARTORELL
S E N T E N C I A nº 383/2012
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 833/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell, a instancia de ARCOREMA, S.C.P., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Fernández-Aramburu Giménez, contra Joaquín Y Virginia , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús de lara Cidoncha. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día diecisiete de noviembre de dos mil diez por la Magistrada- Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALEMNTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora, Dª Sandra AGUIRAN MATEU, en nombre y representación de ARCOREMA, S.C.P, contra Dª Virginia y D. Joaquín y CONDENO a Dª Virginia y D. Joaquín al PAGO de la cantidad de 13.936,48.- euros, más los intereses legales.
No se imponen las costas de la demanda a ninguna de las partes, debido a la estimación parcial de la misma.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA RECONVENCIÓN interpuesta por la procuradora, Dª María Gallardo De la Torre, en nombre y representación de Dª Virginia y D. Joaquín , CONTRA ARCOREMA, S.C.P.
Las costas de la reconvención se imponen a la demandada-reconveniente, Dª Virginia y D. Joaquín .".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Joaquín y Virginia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes del litigio.
Arcorema SCP llevó a cabo en el año 2008 unas obras de reforma en la vivienda de Joaquín y Virginia ( CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Martorell) y reclama el precio pendiente de pago de ese trabajo (14.898,78 €), a lo que los comitentes demandados no sólo oponen la excepción de cumplimiento deficiente de contrato sino que reconvienen a fin de que Arcorema sea condenada al pago del coste de subsanación de los defectos de la obra, tasados pericialmente en 22.241,83 euros.
La sentencia del Juzgado entiende, tras una exhaustiva valoración de la prueba practicada, que el crédito global de Arcorema ascendió a 68.935,56 euros (coste del presupuesto primitivo más dos anexos, con la salvedad del suministro del frigorífico), del que los señores Joaquín / Virginia tienen satisfechos 55.000 euros, y que no se acredita ninguno de los defectos enumerados por el perito Miguel Ángel , por cuya razón condena a los demandados a pagar a la sociedad demandante la cantidad de 13.936,48 euros, con el interés legal del dinero.
Se alzan contra dicha sentencia los dueños de la obra demandados y actores reconvencionales.
SEGUNDO. - Planteamiento de la litis en la segunda instancia.
A grandes rasgos, el recurso de Joaquín y Virginia discute la valoración de la prueba efectuada por la juez de primera instancia, subrayando la parcialidad de los testigos que comparecieron en juicio por mantener vínculos de dependencia o relación con Arcorema y arguyendo que las aseveraciones del perito Jaime carecen del rigor técnico que sí muestran las del perito Miguel Ángel .
Haciendo uso de las facultades de revisión de lo actuado que corresponden al tribunal de segunda instancia ( artículo 456.1 LEC ), se trata de analizar cada uno de los defectos de ejecución aducidos por los deudores del precio de la obra en función de la prueba practicada.
TERCERO. - Defectos concretos de la obra.
1. Sistema de climatización.
Por lo que respecta al sistema de climatización hemos de disentir abiertamente de las conclusiones establecidas en la sentencia apelada.
Así es porque se ha acreditado que Arcorema no instaló el equipo contratado (debía ser una bomba de calor de 8.800 kilocalorías y se instaló una de sólo 6.450 k/c, como hubo de admitir Aurora ), que el equipo instalado había sido adquirido por Arcorema un mes antes de la firma del presupuesto de la obra (la actora ha sido incapaz de ofrecer explicación razonable alguna al respecto), que en una primera reparación a cargo del servicio técnico de la marca ya hubo de procederse a practicar una rejilla adicional de ventilación ("la máquina se ahogaba", como explicó gráficamente Romeo , técnico del servicio postventa de la marca Samsung), que luego se sucedieron otras tres intervenciones del servicio técnico de Samsung por averías diversas (el propio técnico Romeo consideró anormal tal sucesión de averías), que el perito Jaime hubo de reconocer que el equipo exige más tiempo del habitual para alcanzar la climatización debida y, en fin, porque todo ello redunda en una merma del rendimiento de la máquina y un incremento del consumo, según explicó el perito Miguel Ángel .
2. Pintura de la vivienda.
Habiéndose contratado el "pintado de paredes y techo al plástico en toda la vivienda en color, según muestras", parece evidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código civil , que era obligación del contratista la de retirar los muebles en la medida necesaria para el pintado de todos los paramentos verticales.
Por más que el pintor subcontratado por Arcorema afirmase que a él no le correspondía la retirada de los muebles, es manifiesto que el pintado de "toda la vivienda" comprende las zonas ocultas por los muebles, lo que no exige más que un ligero desplazamiento de los mismos hacia adelante. Baste destacar que el carpintero Adriano explicó no sólo que él mismo hubo de vaciar algunos armarios de ropa para separarlos de la pared sino también que vio el mueble del comedor separado de la pared por exigencias del tendido de los conductos del sistema de climatización, y nada hace pensar que esa retirada no fuese llevado a cabo por los operarios de Arcorema o subcontratados por ella.
También son imputables al contratista las diferencias de tonalidad en la pintura ya que, aun procediendo las mismas de la causa postulada por el perito Jaime (diferencia de materiales en las paredes), es indiscutible que correspondía a aquél adoptar las medidas correctoras precisas (mayor o menor imprimación de la superficie de agarre de la pintura) a fin de que el color elegido por los clientes resultase uniforme en toda la vivienda.
3. Aplacado de los azulejos.
Al respecto hemos de acoger las consideraciones de la sentencia apelada, toda vez que las fotografías incorporadas a los dictámenes periciales no reflejan desniveles significados en los aplacados y también porque en este apartado son preferibles las aseveraciones técnicas de un arquitecto -profesional cualificado de la construcción- frente a las de un ingeniero técnico industrial.
4. Piezas de los inodoros.
Se confirmará la sentencia del Juzgado por cuanto el inodoro y el bidé instalados en el baño responden a las características contratadas (marca Roca, modelo Dama Senso Compacto), sin que sea de advertir discordancia alguna relevante entre las piezas.
5. Canalización de los tubos del aire acondicionado.
No hay prueba concluyente que permita atribuir los defectos de ese elemento a una mala ejecución por parte de Arcorema por las convincentes razones expuestas en la sentencia apelada, a las que nos remitimos expresamente.
6. Carpintería de aluminio.
Aun admitiendo que alguna ventana de aluminio instalada por el subcontratista Eduardo presentase en el año 2010 algún descuadre o desajuste de sus mecanismos, ni siquiera el perito de los demandados sostiene que se trate de un problema estructural, sino que se resuelve con un mero ajuste de la pieza, lo que permite abundar en su vinculación con las operaciones de mantenimiento a cargo de todo propietario.
7. Muebles de cocina.
Lo mismo cabe decir respecto de los mínimos desajustes de las puertas de los muebles de la cocina o la falta de tapetas de los orificios, habida cuenta que transcurrieron casi dos años entre la finalización de la obra y la inspección del perito Miguel Ángel , sin que de otra parte conste que los dueños de la obra incluyesen ese defecto en la relación de repasos entregada al contratista.
8. Electrodomésticos.
Se ratificará en este apartado también la sentencia de primera instancia ya que no hay prueba suficiente de los defectos que el perito Miguel Ángel asigna al horno y al microondas, ni tampoco cabe asignar a los operarios de Arcorema la abolladura que pudiera presentar el frigorífico a los 20 meses de su instalación en la vivienda.
9. Puertas de entrada y de paso.
También se confirmará la sentencia del Juzgado en este apartado por las razones expuestas en el epígrafe anterior y porque el hundimiento de la cerradura de la puerta de entrada es atribuible en exclusiva a la decisión de los demandados de 'forrarla' por su cara interna.
10. Embaldosado.
La rotura de dos baldosas no puede ser atribuida con seguridad al contratista dado el tiempo transcurrido desde la finalización de la obra de reforma y el carácter manifiesto de tales defectos, que por ello debieron ser reclamados de inmediato.
11. Galería.
Tampoco se advierte incumplimiento contractual alguno de Arcorema en este apartado de la obra ya que las "dos lámparas de bajo consumo" presupuestadas están efectivamente colocadas, de modo que las partidas facturadas no vulneran el tenor contractual.
12. Mueble de comedor.
La colocación del listón al pie de ese mueble fue explicada con toda elocuencia por el carpintero Adriano y de ningún modo puede considerarse un defecto, ni siquiera estético.
CUARTO.- Liquidación del contrato.
Ya se ha expuesto cuál era en principio el importe total del crédito por obras de Arcorema (68.935,56 €), del que debe lógicamente excluirse el importe de las partidas mal ejecutadas (9.013,20 euros: 5.800 € del aparato de aire acondicionado y 1.970 € de la pintura más 16% de IVA), de lo que resulta, visto que los comitentes han efectuado pagos por valor de 55.000 euros, un crédito final ascendente a 4.922,36 euros.
Los dueños de la obra han reconvenido exigiendo, por conducto del artículo 1124 CC , la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contratista. Pero ocurre que ese resarcimiento se identifica, como resulta del presupuesto de reparación de los defectos incorporado al dictamen del perito Miguel Ángel (anexo número 1), con el coste de las partidas que ahora se declaran mal ejecutadas establecido en el presupuesto inicial convenido por las partes en marzo de 2008, de tal manera que el perjuicio patrimonial de los comitentes de la obra coincide con la parte del crédito no exigible por el contratista.
Así pues, aparte de la consabida restitución al contratista del aparato de aire acondicionado efectivamente suministrado, la liquidación de la obra litigiosa no precisa más que el pago por los comitentes al contratista de 4.922,36 euros.
QUINTO. - Costas del litigio en ambas instancias.
No se hará imposición de las costas de la primera instancia en aplicación del artículo 394.2 LEC , toda vez que las pretensiones de la actora primitiva y de los reconvinientes son acogidas en parte.
Tampoco se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SEXTO.- Recursos contra la presente resolución.
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.
Vistos.los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Joaquín y Virginia contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Martorell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de acoger parcialmente las demanda primitiva y reconvencional, estableciendo la deuda de los demandados frente a Arcorema SCP en cuatro mil novecientos veintidós con treinta y seis euros (4.922,36 €), con los intereses legales, sin hacer imposición de las costas originadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
