Sentencia Civil Nº 383/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 109/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 383/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100377


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 109 de 2012

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio ordinario número 607 de 2010

SENTENCIA NÚM. 383 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a doce de julio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de noviembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 607 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Paulino , Don Raimundo y Don Roman , representados por la Procuradora Doña Pilar Inglada Rubio y defendidos por el Letrado Don José María Marco Breva, y como apelada, Productes Milloradors de Sols SA, representada por la Procuradora Doña María José Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Don Joaquín Carbonell Tabeni.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cruz Sorribes en nombre y representación de PRODUCTES MILLORADORS DE SOLS, SA contra Paulino , Raimundo , Roman , representados por el Procurador Sra. Inglada Rubio y en consecuencia estimo la acción de responsabilidad solidaria de los tres administradores demandados, condenándoles de forma conjunta y solidaria al pago de las dos cantidades dinerarias que implican las deuda social objeto de la presente demanda, objeto de los autos de ejecución de títulos judiciales nº 324/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón: 93.808,25 euros de principal y 28.142 euros calculados para intereses y costas del art. 575 de la LEC , e imponiendo expresamente a los codemandados el pago de las costas y gastos de este procedimiento ."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Paulino , Don Raimundo y Don Roman , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia absolviendo a los apelantes de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de las costas de la instancia y, subsidiariamente, declarando la nulidad de la sentencia y del procedimiento con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la audiencia previa, en la cual deberá admitirse como hecho controvertido la existencia de deudas y créditos compensables y la posibilidad de practicar prueba al respecto.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 13 de febrero de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de febrero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias o subsanaciones que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 20 de junio de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de julio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Ejercitada de manera acumulada la acción de responsabilidad individual y la de responsabilidad por las deudas sociales frente a los administradores de la mercantil Agro Artes Fertilizantes SL en relación con las sumas por las que ha sido despachada ejecución contra dicha compañía en el proceso de ejecución de títulos judiciales 324/07, la sentencia impugnada estima la demanda sobre la base de considerar concurrente la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales al no haber instado oportunamente la disolución en los términos legales ante la concurrencia de la causa de disolución legal prevista en el apartado e) del art. 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada anteriormente vigente (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto contable a menos de la mitad del capital social), no entrando a valorar la concurrencia de la responsabilidad individual imputada por estimarlo innecesario.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados sobre la base de estimar la concurrencia de diversas infracciones procesales por no haber sido admitido como motivo de oposición el crédito compensable aducido en la contestación ni resolverse todas las cuestiones debatidas, así como por considerar que concurren circunstancias por las que deben quedar exonerados de responsabilidad, discutiendo también el carácter solidario de la condena.

SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con el art. 465.5 de la LEC estimamos que el recurso no puede ser estimado, con la consiguiente pertinencia de confirmar la sentencia impugnada.

1.- No apreciamos infracción procesal alguna, desconociéndose por la falta de precisión que peticiones no han sido atendidas en la resolución impugnada y que nosotros no alcanzamos a atisbar. Es más, hasta el tema relativo a la compensación sobre el que se centra buena parte del recurso recibe una respuesta en la resolución impugnada. De igual modo no acaba de comprenderse porque se denuncia el carácter solidario de la condena cuando deriva directamente de la regulación legal y nada tiene que ver con la forma de organizar el órgano de administración de la sociedad deudora principal.

2.- No debe confundirse las posibilidades de resistencia con la apreciación de la virtualidad de los motivos que lo integran y sobre su base, la pertinencia de la prueba a ellos referente. De ahí que en el caso del crédito compensable aducido en la contestación no quepa estimar las infracciones denunciadas, no solo porque a la postre ha concurrido una respuesta sobre el particular sino porque desde un principio su trascendencia era nula al reconocerse en la propia contestación que no era líquido y exigible, lo que es tanto como decir que no compensable ( art. 1.196 del C. Civil ). Si a lo expuesto se añade que el crédito no era titularidad de los demandados sino de la sociedad por ellos administrada y que provenía de una condena en costas mal puede aducirse una indefensión al respecto, habida cuenta que hubiera resultado preciso en todo caso la correspondiente tasación de costas dotada de firmeza (lo que en modo alguno se ha tomado en consideración) y no debe confundirse lo que puede ser una causa de reducción futura de la extensión cuantitativa de la responsabilidad solidaria que aquí se pretende por mor de la atención de la deuda por uno de los responsables solidarios (caso del deudor principal) con su invocación por una parte cuya personalidad es ajena como tal a la relación obligatoria determinante de la existencia de la deuda.

3.- Finalmente, en cuanto a las infracciones de normativa sustantiva en las que igualmente se fundamenta el recurso, las mismas no son asumibles. Basadas en los criterios asumidos por la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a mitigar o atemperar el rigor del tono objetivo o cuasiobjetivo con que se califica el régimen de la responsabilidad que nos ocupa, no se tiene presente que solo en casos excepcionales y sobre la base de un cúmulo de circunstancias se ha exonerado del mismo a determinados integrantes del órgano de administración, sin que por nuestra parte, pese a los esfuerzos de la parte recurrente, alcancemos a apreciar que estamos ante un supuesto de los reseñados, atendidos especialmente los supuestos que concreta y razonamientos que verifica la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2006 . Así, resulta contradictorio aducir primero un conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución por la apelada al inicio de sus relaciones comerciales con la sociedad deudora principal y luego aducir que se es solvente. En todo caso, lo primero carece de toda relevancia en esta sede por no estar ante la acción de responsabilidad individual y no tenerse presente que la deuda reclamada surge directamente de dos resoluciones judiciales tasando costas y liquidando intereses causadas y devengados respectivamente en un proceso judicial seguido entre apelada y Agro Artes Fertilizantes SL, mientras que respecto lo segundo mal se compadece que se alegue una solvencia de esta sociedad con la existencia y persistencia de la deuda, sin que sea dable aducir la tenencia de ciertos bienes (valores mobiliarios) cuando ello no ha permitido de manera dilatada el pago de la deuda reclamada, sin que deba confundirse su precio de adquisición con su valor real actual. Idéntica circunstancia acontece con las alegaciones referentes a una actuación tendente a aminorar el daño cuando no consta pago alguno de la deuda por los administradores aquí demandados o actuación personal de los mismos en este sentido, sin que la situación atinente a la compañía en orden al desarrollo de su objeto social pueda merecer más atención que la que le dispensa la Juez de primer grado en consideración a las circunstancias obrantes en autos, que no es otra que la de recordar que la imposibilidad de dicho desarrollo es causa de disolución legal, lo que debiere haber motivado al igual que la de pérdidas cualificadas apreciada en la instancia y propiamente no discutida (al margen de la constancia de fondos propios negativos desde el año 2004 y durante los ejercicios posteriores en los que se depositaron cuentas anuales) la actuación cuya omisión ha sido determinante de la responsabilidad imputada y que nosotros ratificamos como se colige de lo expuesto.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

El rechazo del recurso también conlleva la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para apelar, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Paulino , Don Raimundo y Don Roman , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 607 de 2010, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir, a la que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n. 9 LOPJ .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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