Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 383/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 447/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 383/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00383/2012
CARBALLO Nº 2
ROLLO 447/12
S E N T E N C I A
Nº 383/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
En A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000142 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA", representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, y como parte demandante-apelada, Apolonia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA, asistido por el Letrado D. IÑIGO FERNANDEZ SAAVEDRA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARBALLO de fecha 24-11-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Apolonia , representada por el SR. GONZALEZ CARRERA, contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora SRA. TRIGO CASTIÑEIRAS, y condeno a la demandada a abonar a la actora 3.862,06 euros, con más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a contar desde la fecha del accidente (el 5 de octubre de 2009).
Ello sin imposición de costas a una u otra parte".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, que es formulada por la actora Apolonia contra la compañía de seguros MAPFRE. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, que estimó parcialmente la demanda, pronunciamiento judicial, contra el que se formula por la compañía aseguradora el presente recurso, en el que cuestiona la realidad del accidente tal y como se indica en la demanda, manteniendo la tesis de la existencia de un posible fraude. El recurso interpuesto no ha de ser estimado.
SEGUNDO: En efecto, conforme al art. 1.1 de la LRCSCVM el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Por su parte, el art. 7.1 de la mentada Disposición General indica que: "El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente Ley ".
Pues bien, en primer término, se cuestiona la responsabilidad del conductor que conducía el vehículo que ocupaba la lesionada. Se viene a sostener que la causa del accidente provino de la acción de un tercer vehículo, que invadió ligeramente la calzada que ya de por sí era estrecha. Mas tal hecho no quedó debidamente acreditado, ni permite concluir que la maniobra evasiva del conductor de la furgoneta asegurada en la entidad apelante fuese la procedente, máxime dadas las condiciones de la vía y que la calzada estaba mojada, lo que exigía ser más cuidadoso en la conducción, extremando las precauciones.
Por otra parte, nos hallamos ante la reclamación de la víctima frente a la cual los partícipes en el hecho dañoso, objeto del proceso -la apelante no discute la intervención del tercero, ni del asegurado- responderían solidariamente; pues es reiterada doctrina jurisprudencial que, en casos en de participación de varias personas en la causación de daños a terceros y no es posible deslindar la actuación de cada una de aquéllas en el evento nocivo, los intervinientes responden de tal forma ( SSTS, entre otras, de 20 de mayo de 1968 , 20 de febrero de 1970 , 15 de octubre de 1976 , 23 de octubre de 1978 , 8 de febrero de 1983 , 26 de diciembre de 1988 , 12 de julio de 1995 ).
En este sentido, señala la STS de 18 de diciembre de 1995 : "aunque se admitiera hipotéticamente, lo que es más que dudoso en el caso de algunos de dichos sujetos, que los mismos tuvieron algún tipo de contribución por acción u omisión en la producción del evento dañoso, hay que recordar la conocida doctrina jurisprudencial conforme a la cual en los supuestos de culpa extracontractual, en caso de haberse producido el evento dañoso indemnizable por la acción o omisión de diversas personas, y no siendo posible la individualización de las referidas actuaciones, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad, que impide que pueda prosperar en estos casos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que es facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables del daño como deudor por entero de la obligación de repararlo de conformidad en el artículo 1144 del Código Civil ".
TERCERO: Los otros argumentos impugnativos se fundamentan en la existencia de un posible fraude. La apelante construye su oposición a la demanda y recurso de apelación interpuesto, en el informe de investigación privada que acompaña con su contestación, en cuyas conclusiones se hace constar:
1) Que el accidente realmente ocurrió, por lo tanto no es una falacia.
2) No hemos podido comprobar cuantas personas circulaban en el vehículo siniestrado, pues el conductor de la grúa y los operarios de Protección Civil cuando llegaron al lugar de los hechos se encontraron a una sola persona. Ahora bien, tampoco cabe sustraerse a lo que en la página 3 del precitado informe igualmente se señala, es decir que se trasladaron a Grúas Suso y el "encargado tras hablar con el conductor de la grúa que realizó el servicio, nos dice que cuando llegó estaba solo el conductor del vehículo y Protección Civil, pero allí comentaban que dos ocupantes ya se habían ido al centro médico". En el mismo sentido, se manifestó uno de los agentes de protección civil, con el que se entrevistó el investigador privado ( f 78 ). Con lo que sí existen elementos de juicio para afirmar que la lesionada ocupaba tal vehículo, si además lo relacionamos con el parte médico del Hospital San Rafael de atención a la actora por un accidente de circulación, en horario compatible con el siniestro que nos ocupa.
3) Tampoco hemos podido verificar -afirma el detective en sus conclusiones- los daños del vehículo, dado que el conductor supuestamente ya los reparó. El encargado de Desguaces Orón, sigue señalando el precitado informe: "no nos dice nada concreto pero dice que el informado en alguna ocasión compró piezas allí", la grúa llevó el vehículo siniestrado al domicilio del conductor en O Sixto. Por otra parte, si el accidente realmente ocurrió, como se afirma en el tantas veces citado informe, concluir que existieron daños es lo más lógico, desde un punto de vista racional según elementales máximas de experiencia humana, mientras que la concreta manifestación de los mismos, en la carrocería de la furgoneta, no es en este aspecto decisivo.
La discrepancia horaria, con simple intervalo de minutos, habitual por otra parte en accidentes similares, no alcanza una mínima fuerza persuasiva para desacreditar la versión de los hechos de la demandante, avalada por su conexión con el conductor y, por lo tanto, con la ocupación de la furgoneta, por la realidad del siniestro sufrido por ésta, saliéndose de la calzada, y con los partes médicos de lesiones.
La tesis de la compañía de seguros, que no acudió a la vía penal, se construye sobre la hipótesis realmente remota de que el conductor se pusiera de acuerdo con la lesionada, que intencionadamente se saliese de la calzada, que llamara a la actora -que sufriría las lesiones objetivadas medicamente por mor de otra causa distinta- para que se trasladara al Hospital; o lo que incluso sería más improbable que, al salirse involuntariamente de la calzada, se le ocurriese tal trama, conocedor del cuadro clínico de la actora, y que llamara a la grúa y a protección civil indicándoles que había dos lesionadas, que habían sido evacuadas a un centro médico, para preparar su coartada.
Si ponderamos las hipótesis en conflicto, la que nos ofrece un juicio de probabilidad cualificada mucho más intenso, ante las limitaciones siempre inherentes al conocimiento humano, que no permite alcanzar la certeza sobre los hechos enjuiciados, y ante la debilidad de la hipótesis alternativa ofrecida por la demandada, es la seguida por la sentencia apelada, que motiva, de forma exhaustiva y ponderada, la actividad probatoria desplegada en la primera instancia, que comprobada por este Tribunal, le conduce a la misma conclusión, y con ello a descartar el error de valoración de la prueba denunciado sobre el que se construye el recurso de apelación interpuesto, que, en consecuencia, debe ser desestimado.
CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Carballo, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo a interponer, en el plazo de 20 días, ante el Tribunal que dictó la presente sentencia y, en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
