Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00383/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0007823 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 654 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COSLADA
De: HELVETIA SEGUROS S.A.
Procurador: NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A.,
Constanza
Procurador: JORGE DELEITO GARCÍA, SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL ASIGNADA
Ponente : ILMA. SRA. Dº. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veinte de junio de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 281/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de COSLADA, seguidos entre partes, de una, como apelante HELVETIA SEGUROS S.A., representado por el Procurador D. Noel-Alain de Dorremochea Guiot y defendido por Letrado, y de otra como apelados, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A., representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por Letrado y Dª.
Constanza , incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en fecha 14 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO
: "ESTIMO la excepción de prescripción alegada, DESESTIMO la demanda interpuesta por HELVETIA SEGUROS SA contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y DOÑA
Constanza , absolviéndolos de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la
resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Coslada de fecha 14 marzo 2011 , en la cual se estimó la excepción de prescripción y desestimó la demanda interpuesta por la parte actora contra los demandados absolviendo a estos de toda las peticiones en su contra y con expresa condena en costas.
SEGUNDO .- Por la representación de la entidad Helvetia Seguros Sociedad anónima se interpuso recurso de apelación alegándose que se ha producido una errónea apreciación por el juzgado, toda vez que no aprecia que existe interrumpida por la documental la prescripción, existiendo elementos que acreditan que el accidente se produce el día 14 noviembre 2007 el primer telegrama es en fecha 15 enero 2008 y el segundo en 23 enero 2008, y el juicio verbal 747/2009 el juzgado manifiesta que no desprende del procedimiento que sean por los mismos hechos contenidos en la demanda de juicio ordinario y que los documentos no hacían alusión a los demandados de juicio verbal siendo una errónea valoración de el documento, y el documento número nueve es un auto de fecha 23 diciembre 2008 donde hay una admisión a trámite una demanda entre los demandados y solicita determinados requerimiento, y son los mismos hechos que en la demanda de juicio ordinario, la misma fecha, los mismos vehículos y el mismo lugar y el mismo demandado y el documento número 10 es un acto del juicio que hay un desistimiento por parte de la recurrente para interponer un juicio ordinario para reclamar la totalidad de los daños que se excedían de la cuantía inicialmente reclamada y un auto de sobreseimiento para promover el mismo juicio y habrá coincidencia en las cantidades en el juicio verbal era 1704,40 euros y en esta cantidad coincide con documento número siete que se aporta la demanda, y que por tanto coincide con el primer pago y son los mismos hechos ahora se demandada, el mismo accidente m la misma matrícula, el mismo lugar y cuantía y por tanto si se presenta en marzo no han transcurrido el año desde el día 5 mayo 2009 y por tanto debe ser desestimada la excepción.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa también debe ser desestimada porque las relaciones contractuales no influyen y si la representada decide abonar importe de las franquicias al asegurado por relaciones comerciales, o por un acuerdo y por tanto tiene derecho a reclamar dicha cantidad estando legitimada para ello.
En cuanto a la ocurrencia el siniestro el vehículo asegurado por la mutua es el responsable de los daños de acuerdo con el atestado que se aportó como documento número dos de la declaración testifical y los daños y por tanto interrumpida la prescripción se solicita la estimación íntegra.
TERCERO .- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, la resolución recurrida manifestó al efecto de la prescripción alegada de contrario y la reclamación en relación unos hechos que ocurren el día 14 noviembre 2007 cuya reclamación lo es el documento número ocho telegramas y el documento número nueve que se trata una reclamación efectuada en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Coslada, por un importe de 1704, 41 € que terminó por desistimiento expreso por auto del día 5 mayo, y sosteniendo la demandada que no se desprende de la documental que los hechos sean los mismo y que la declaración sea la misma y ni siquiera el juicio verbal se corresponde con los mismos hechos contenidos en el procedimiento, alegando que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde el conocimiento de la existencia de los daños y desde que está en condiciones de proceder a su ejercicio entendiendo que es fundamental entender interrumpida la acción el conocimiento del procedimiento verbal que se interpuso en el juzgado número uno de aquella localidad y la parte demandada manifestó que la prueba documental que se aportó no se desprende que este juicio verbal sean los mismos hechos contenidos en esta demanda y que los documentos 9 y 10 de la demanda no hace alusión a este juicio verbal sino un procedimiento de reclamación de cantidad que se insta por la compañía contra, no se aportó en ningún momento en contenido íntegro del procedimiento, ni documentación clave para esa o la interrupción de la reclamación imputando al actor las consecuencias desfavorables de dicha carencia probatoria, no teniendo elementos suficientes para que ambas reclamaciones sean por los mismos hechos y no puede, cuando además no coinciden las cantidades, y el propio contenido del testimonio de juicio verbal es indispensable para resolución careciendo de elementos para determinar la igualdad de reclamaciones y por tanto desestima la demanda.
Evidentemente en un principio y dentro del terreno de las hipótesis que no del derecho podría entenderse que se trata del mismo accidente por las coincidencias de fecha y partes y las circunstancias, pero sería una deducción simplista solamente que sólo cabe ratificarse y confirmarse y partirse de un hecho inequívoco, para deducir un efecto, como la alegación de la prescripción, y solamente cabe partir de la no aportación ni existencia en las actuaciones de una documental que así lo acredite y evidentemente por más que pueda resultar esta sala difícil de entender que existan respecto de los mismos hechos y del mismo accidente y con los mismos coches y con las mismas personas le dificulta de creer que se trate de accidentes diferentes, no puede esta Sala como hecho el juez de instancia moverse en terreno de hipótesis o deducciones sino en la existencia de una realidad inequívoca de acreditación de ello, y con esta realidad debe de producirse la resolución de autos, realidad que solamente es constatable a través de la prueba documental y en concreto de las actuaciones del juzgado de Coslada para poder constatar que se trata del mismos accidentes a los efectos pretendidos de la interrupción de la prescripción, y ello cuando se hubiese aportado las actuaciones por parte de quien lo alega y debió de acreditarlos con la aportación o solicitud de la portación y con ello podría haberse acreditado, por más que pueda resultar difícil que existan sendos accidentes diferentes, pero ello debió ser objeto de prueba documental y ello debió de ser acreditarlo y por tanto esta sala se mantiene en idéntica consideración el juzgado de instancia sobre la falta de prueba de lo anterior por carencia de prueba documental al efecto que ha de estimarse por ello la prescripción de la acción a no haberse acreditado la interrupción por la interposición del anterior procedimiento.
CUARTO .
- En virtud de lo preceptuado en los
Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Noel-Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Helvetia Seguros S.A. contra la
sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, con fecha 14 de marzo de 2011 , debemos
CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Acordar la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala
Nº 654/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.