Sentencia Civil Nº 383/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 510/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 383/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100331


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00383/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0005212 /2011

RECURSO DE APELACION 510 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1318 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID

De: Teodoro

Procurador: PATRICIA GOMÉZ-PIMPOLLO DEL POZO

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID

Procurador: MÓNICA PUCCI REY

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 383/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1318/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Teodoro , representado por la Procuradora Dña. Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo, y de otra, como demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dña. Mónica Pucci Rey.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid, en fecha dieciséis de marzo de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimado íntegramente la demanda interpuesta por don Teodoro CONTRA la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de esta localidad, debo y declaro no hacer lugar a la pretensión de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 12 de marzo de 2010 en relación con el punto del orden del día relativo a "información obras de rehabilitación", ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Teodoro , en cuanto propietario del piso NUM001 , número NUM002 izquierda, del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del referido inmueble, en ejercicio de la acción de impugnación de uno de los acuerdos adoptados en el acta de la Junta General Ordinaria celebrada en el seno de la Comunidad de Propietarios mencionada, el día 12 de marzo de 2010, solicitando se dictara sentencia en la que se declarase nulo y sin valor el acuerdo adoptado en el punto 6º del orden del día referido a "ejecución de obras y presupuesto final de la obra" , con imposición de costas a la demandada.

Por su parte, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, se opuso a la pretensión formulada, señalando que el edificio en el que se ubica la Comunidad data de 1890 y que debido al mal estado, casi ruinoso del mismo, fue objeto de un expediente abierto por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN URBANÍSTICA en el año 2001, en el cual se ordenaba a la Comunidad la ejecución de una serie de obras, que inicialmente fueron encargada a la empresa ORTIZ, S. A. y que debido al pésimo quehacer de ésta, fueron finalmente encargadas, en la Junta de 17 de septiembre de 2007, a D. Cesar , el cual pasó un presupuesto ascendente a 96.235 euros más IVA (total 111.632,60 euros), que comprendía las labores destinadas a realizar las oportunas calas y cerrar las mismas, pero sin que los trabajos que con las mismas se pusiera de manifiesto fuera necesario acometer, estuvieran incluidos, y señala, finalmente, que el presupuesto aprobado en la Junta que se ataca de marzo de 2010 se corresponde con la reparación de los daños descubiertos tras las susodichas calas y lo fue tras escuchar al Arquitecto D. Epifanio , que expuso que las partidas presupuestadas eran las efectivamente realizadas y los precios ofertados los propios del mercado.

Con fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de los de Madrid dictó sentencia , desestimando la demanda e imponiendo las costas causadas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución, la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando:

Error de hecho en la apreciación de la prueba documental.

Infracción de los artículos 14 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La parte demandada-apelada en su escrito de oposición al recurso, además de solicitar la confirmación de la sentencia, invoca que el recurso de apelación no debe ser admitido, por haberse incumplido el requisito del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta 3 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

No discute la parte apelada que el requisito omitido por la recurrente, al presentar el escrito preparando el recurso de apelación, relativo a la constitución del oportuno depósito, pueda subsanarse; ello es así, a la vista de la reciente doctrina jurisprudencial mantenida al respecto ( Autos del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2010 , 9 de diciembre de 2010 y 27 de junio de 2011 ); lo que la parte invoca para que se declare que el recurso no debió ser admitido, es que hubo de requerirse a la parte apelante por dos veces para que finalmente se diera por bien constituido el mencionado depósito. Ello es cierto, pero no cabe duda, que la actitud mantenida por el recurrente al respecto, no parece fuera la de retrasar o entorpecer la tramitación del procedimiento; se hizo un primer requerimiento a la parte, mediante diligencia de ordenación, de fecha 1 de abril de 2011, con la finalidad de que se diera cumplimiento a la constitución del depósito oportuno, que fue cumplido por el recurrente en el plazo de dos días concedido a tal efecto, pero en una cuantía inferior a la prevista legalmente. No cabe duda que la parte, al estar representada y defendida por profesionales en derecho, debía tener conocimiento del importe por el que había de constituirse el depósito, pero dado que en la diligencia de ordenación antes citada no se le indicó tal importe, el Juzgado entendió oportuno hacer un nuevo requerimiento, mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2011, ahora sí indicando el importe constituido (25 euros) y el que correctamente debía constituirse (50 euros); tal requisito fue cumplido de forma inmediata por la parte, dentro del plazo nuevamente concedido (2 días). Dicha resolución no fue atacada por la parte que ahora invoca que no debió admitirse el recurso, por lo que la Sala entiende que la segunda subsanación acordada es acorde con la jurisprudencia antes citada, que impide privar a la parte del acceso a los recursos por el incumplimiento de una mera formalidad, y, por ello, ha de rechazarse la pretensión de la apelada, debiendo entenderse bien admitido el recurso.

TERCERO.- Entrando en el examen de los motivos de recurso y por lo que se refiere al primero de ellos , no cabe sino rechazar el mismo. Argumenta la parte el error que imputa a la sentencia, en base a dos únicos documentos, concretamente las actas de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandada de fecha 17 de septiembre de 2007 (documento nº 2 de la demanda) y de la Junta General Ordinaria de la referida Comunidad de fecha 12 de marzo de 2010 (documento nº 2 de la contestación).

En cuanto a esta última, critica la recurrente que el Juzgador de instancia mantenga en la sentencia combatida, que en el acuerdo que se impugna no se aprobó formalmente el importe definitivo de la obra, refiriéndose a la existencia de otras obras que estaban pendientes y respecto de las cuales se solicitaba al Arquitecto Director de éstas la preparación de un presupuesto. Realmente no alcanza a entender la Sala la razón de tal argumento, dado que la impugnación del acuerdo cuestionado y su rechazo queda perfectamente examinada y de forma correcta en el mismo fundamento de derecho (el segundo) en el que se hace esa afirmación. No cabe duda que en el acta que se impugna -concretamente en el punto 6º del orden del día de la misma- se aprueba el presupuesto -podríamos decir- "final de las obras" que efectivamente se habían ejecutado hasta el momento. En el punto del orden del día citado, el Arquitecto director de las obras, D. Epifanio , informa a la Junta de las obras ejecutadas, poniendo de manifiesto que las llevadas a cabo han sido necesarias y requeridas por la Gerencia de Urbanismo y por un total de 298.826,70 euros, importe con el que no se muestran conformes tres vecinos, entre los que se cuenta el demandado, pero también es cierto que en el mismo punto se expone la necesidad de verificar las obras que están pendientes, así como revisar las humedades de determinados pisos y comprobar las de otros. No puede, pues, la parte recurrente ampararse en la afirmación vertida en la sentencia de instancia para pretender mudar las conclusiones en ella alcanzadas.

También discrepa la parte, en relación con la primera de las actas citadas -la de 17 de septiembre de 2007-, de la afirmación que contiene la sentencia, relativa al carácter abierto del presupuesto aprobado en la misma. No tiene en cuenta la recurrente que la valoración que el Juzgador de instancia ha llevado a cabo en la sentencia no ha sido aislada y sólo de los documentos mencionados por la parte apelante sino del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, esto es, la pericial practicada a instancia de la Comunidad de Propietarios, las declaraciones que tuvieron lugar en el acto del juicio y el Expediente tramitado en la Dirección General de Gestión Urbanística, así como los presupuestos ofertados por D. Cesar y quien ha acometido las obras. Del conjunto de la prueba se desprende, como bien dice la sentencia combatida que, aunque lo aprobado en la Junta del año 2007 fue el presupuesto de este constructor por importe de 111.632,60 euros, lo cierto es que lo se pretendía acometer eran las obras de rehabilitación del edificio, cuya envergadura difícilmente, en ese momento, podía conocerse sin verificar las calas mencionadas en el presupuesto. A la parte demandante y ahora apelante puede parecerle excesivo el importe al que finalmente han ascendido las obras acometidas (a falta de las que, según el acuerdo impugnado, restan por efectuar), pero ello no le autoriza a exigir la nulidad del acuerdo; las obras ejecutadas han sido necesarias para la rehabilitación del edificio y coinciden con las impuestas por la autoridad administrativa competente; ello se deduce del Expediente antes citado, de lo mantenido por la Dirección facultativa de las obras y por el perito D. Joaquín .

Tanto en el encabezamiento de la demanda como en el fundamento de derecho tercero de ésta, invoca la parte que la impugnación lo es con base en que el acuerdo es contrario a la Ley y a los Estatutos, pero no se menciona los preceptos que se infringen en la adopción del acuerdo; en el hecho octavo de la demanda se mantiene que el acuerdo es perjudicial para el impugnante, para otros propietarios y para la Comunidad de Propietarios, pero no se invoca la razón de ello. El Acta de la ITE fue desfavorable y la Comunidad de Propietarios ha debido acometer una serie de obras para dejar el edificio en perfecto estado de habitabilidad; si ello ha supuesto un desembolso económico para la Comunidad y, por tanto, para sus comuneros, con arreglo a la cuota correspondiente, ello no puede implicar perjuicio en los términos a que se refiere el artículo 18.1.b ) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

CUARTO.- El segundo de los motivos , en el que se invoca la infracción de los artículos 14 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , tampoco puede prosperar. Los citados preceptos no se invocaron, en la instancia, como vulnerados; es cierto que el primero de ellos establece que es a la Junta de Propietarios a quien corresponde "aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador" , pero no cabe duda que la Junta, en este caso, aprobó las obras de rehabilitación a realizar en el edificio en la reunión del año 2007, en la que se aprobó el presupuesto ofrecido por D. Cesar . Este presupuesto era, como dijimos, para realizar las labores oportunas con la finalidad de verificar el estado en el que se encontraba el edificio y concretar las medidas necesarias para dejarlo en perfecto estado; las obras, desde ese momento, aunque no cuantificadas, estaban aprobadas. También estaba designado por la Junta, el Arquitecto que habría de dirigirlas, el Sr. Epifanio , que, según ha mantenido en el acto del juicio, compareció en la Junta del año 2007 e informó de ello a los comuneros; es evidente que, en tal momento, les haría las advertencias oportunas de lo que incluía el presupuesto inicial. Como se ha puesto de manifiesto en el juicio, tanto por el Arquitecto, como por el perito y por el constructor encargado de la ejecución, entre la realización de la cala y su posterior tapado, debe llevarse a cabo, de forma inmediata, la reparación de los elementos que se observen deteriorados, lo que impide una continua información a la junta y recabar de ésta la correspondiente autorización, que ha de entenderse dada desde la aprobación del referido presupuesto; en el entendimiento, además, que la designación en la obra del director facultativo por parte de la Comunidad garantiza que las que se acometan no serán las que de forma caprichosa observe el constructor contratado sino las verdaderamente necesarias y acorde a lo que imponía el expediente tantas veces mencionado.

La parte apelante mantiene que no se convocó Junta Ordinaria alguna en el seno de la Comunidad en los años 2008 ni 2009 (en la demanda sólo se hacía alusión a la primera anualidad), pero no se alcanza a entender que, por tal motivo, se pueda atacar el acuerdo impugnado, que nada tiene que ver con esa omisión, que, además, no consta denunciada en ese periodo de tiempo por el ahora demandante, ni siquiera en la Junta cuyo acuerdo se impugna.

Lo elevado del presupuesto aprobado, tras la ejecución de las obras, tampoco ampara el éxito de la acción entablada, que lo fue, como ya ha quedado reseñado, con base en unas obras que han devenido necesarias en opinión de los técnicos, opinión que en modo alguno ha sido desvirtuada por el recurrente, quien ahora en el recurso introduce un argumento nuevo no expuesto en la instancia y que ninguna atención por ello ha de merecer en esta alzada, cual es que la obra fue ejecutada por D. Cesar , uno de los comuneros, cuando lo cierto es que fue el presupuesto ofertado por éste el que se aprobó en el año 2007 y ninguna queja mereció por parte del demandante.

En definitiva, procede el rechazo del recurso y, por tanto, la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Teodoro contra la sentencia dictada, en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.318/10 seguidos a instancia del antes citado contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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