Sentencia Civil Nº 383/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 383/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 409/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 383/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100566

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00383/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2012

SENTENCIA Nº 383 DE 2012

En la ciudad de Logroño a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dª María del Puy Aramendía Ojer, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL NUM000 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 409 /2012 , en los que aparece como parte apelante D. Cecilio , representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA ESTELA MURO LEZA y asistido por el Letrado D. ANTONIO MORE NO , y como parte apelada la mercantil AUTOMÓVILES JUANJO S.C., JUAN JOSÉ ALCOLEA Y OTRO S.C., D. Hernan y Dª Nuria , representados por la Procuradora de los tribunales Dª ANA ROSA RAMIREZ MARÍN y asistidos por el Letrado D. VALENTIN PRADES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de Febrero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Muro Leza en representación de Cecilio contra Hernan Y Nuria Y JUAN JOSÉ ALCOLEA Y MARÍA VICTORA RUBIO SÁNCHEZ S.C. .

1º) Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

2º) Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Cecilio se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 25 de Octubre de 2012, a la ponente designada para resolver, doña María del Puy Aramendía Ojer.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La demanda que inicia el presente proceso se dirige contra la vendedora del vehículo Nissan Pathfinder matrícula .... XLW , al haberse detectado tras la venta celebrada el día 5 de Mayo de 2010, manchas de aceite en los dos últimos asientos traseros replegables del vehículo, reclamando el actor la condena de los demandados a realizar los trabajos de reparación, o alternativamente al pago de la suma de 4474,62 euros como minoración del precio: 15.500 euros, en el mismo importe en que se ha presupuestado la reparación del defecto advertido.

La Sentencia de instancia desestima la demanda razonando que no consta ni puede presumirse la existencia de la mancha de aceite con anterioridad a la entrega del vehículo.

SEGUNDO: Contra tal pronunciamiento desestimatorio se alza el apelante alegando incongruencia por error, al no tener en cuenta la sentencia de instancia que la parte demandada reconoció que el demandante ya le había reclamado por la existencia de la mancha de aceite en numerosas ocasiones desde el mes de Septiembre de 2010; y acreditada la preexistencia de la mancha de aceite con anterioridad a la venta, la demanda ha de ser estimada.

TERCERO: Impugna la parte actora la sentencia apelada invocando que dicha resolución se aparta de los hechos reconocidos por las partes y desestima la demanda partiendo de unos hechos contrarios a los reconocidos expresamente por el abogado de la parte demandada en el acto de la vista al contestar a la demanda. En este punto asiste la razón a la parte apelante, ya que, tras ver y oír la grabación del juicio, expresa y reiteradamente el abogado de la parte demandada afirma que el comprador comunicó por primera vez al vendedor la existencia de las manchas de aceite a mediados del mes de Septiembre de 2010, que reclamó en numerosas ocasiones, y se procedió a realizar una limpieza en el mes de febrero de 2011, y el comprador ya no volvió a reclamar hasta el 3 de Mayo de 2001; y la sentencia impugnada desestima la acción entablada por entender que no se acredita reclamación alguna al vendedor hasta el mes de Febrero de 2011, pronunciamiento que incide en vicio de incongruencia, dado que se han desconocido por la juez de instancia los términos del debate puesto que en ningún momento discutió la parte demandada la existencia de reclamaciones en los seis meses siguientes a la compraventa del vehículo, por lo que no puede aceptarse que se desestime la demanda con motivos distintos a aquellos en los que se concretó la pretensión del actor y la oposición del demandado.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 30 de Junio de 2005 : debe recordarse que "es a los litigantes a quienes corresponde fijar los hechos de la controversia y al Juez decidir las cuestiones planteadas en los términos contenidos en los escritos de alegaciones, como señala la STS 1193/1992, de 22 diciembre ; en el mismo sentido la STS 511/1995 de 25 mayo recuerda que el principio dispositivo obliga al juzgador a situar la sentencia dentro de las coordenadas establecidas por los litigantes, constituidas por las concretas peticiones («petita») y por la causa de pedir («causa petendi»), formada esta última por el conjunto de hechos que sirven de fundamento a la pretensión; añadiendo que existe la incongruencia mixta cuando se introducen y resuelven puntos no propuestos por las partes, según rezan las Sentencias de 11 enero 1982 y 21 junio 1983 ; incongruencia que, por tanto, concurre cuando en la resolución se introducen puntos no controvertidos, sin que quepa confundir la facultad de selección de la norma jurídica aplicable con la de necesidad de mantener la regla de la congruencia, pues la aplicación del principio «iura novit curia» si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes y a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión transmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas ( Sentencias de 1 abril 1982 , 7 junio 1985 y 12 noviembre 1988 ), cuyo cambio puede incluso significar menoscabo del artículo 24 de la Constitución , al desviarse de los términos en que se planteó el debate ( Sentencias de 9 marzo 1985 y 9 febrero 1988 ); apuntando la doctrina constitucional que la incongruencia es contraria al artículo 24 de la Constitución cuando supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puesto que en tal caso no se respeta el principio de contradicción ( Ss. T.C. 20/1982 de 5 mayo , 120/1984 de 10 diciembre , 77/1986 de 12 junio y 86/1986 de 25 junio ); de manera que la exigencia de la congruencia comporta la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso; lo que reitera la STS 1085/1999 de 20 diciembre señalando que ha de existir una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas - Ss. T.S. de 17 de julio de 1989 , 20 de marzo de 1991 , 14 de diciembre de 1992 , 6 de marzo de 1995 , 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 -. En definitiva, le está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la «litis», lo que acaece cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece la contienda o derecho judicial. Tal como resume la STS de 2 de julio de 2002 , la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador; el segundo término lo constituye la parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes ( STS de 3 de julio de 1979 ), la factibilidad de incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión ( STS de 4 de abril de 1991 ) o si se rebasa el principio «iura novit curia» cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión ( SSTS de 28 de septiembre de 1992 y 10 de junio de 1993 ). Del mismo tenor STS 783/1998, de 2 septiembre , cuando señala que la falta de atención por el Tribunal de instancia a los hechos admitidos por las partes, partiendo para llegar al fallo de su sentencia de hechos distintos es causa de incongruencia , añadiendo que «la carga probatoria que impone el artículo 1214 del Código Civil se torna innecesaria respecto de los hechos de la demanda que el demandado acepta expresa o tácitamente; lo que reitera la STS 319/2001, de 23 marzo , cuando apunta que toda sentencia ha de ser congruente con las pretensiones «oportunamente» planteadas por las partes litigantes, sin salirse de las mismas en el sustento fáctico que por vía de demanda y de contestación se les haya dado, pues «los Tribunales no pueden fundar sus resoluciones en hechos que no fueron objeto de alegación ni de prueba y que, por tanto, no han podido ser motivo de debate, pues el juzgador carece de facultades para proceder de oficio desestimando acciones o excepciones que las partes no hayan querido someter a su decisión, del mismo modo que aunque estén facultados para apreciar otros fundamentos legales de los aducidos por los litigantes, ello ha de ser a condición de no apartarse de la sustancia de sus alegaciones». Bien es verdad que también es reiterada la Jurisprudencia que declara que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren, en principio, en el vicio de incongruencia, salvo que el pronunciamiento desestimatorio haya sido hecho con base en la apreciación de alguna excepción no estimable de oficio y no alegada por la contraparte, o en una alteración del soporte fáctico del litigio, Ss.T.S. 11-10-1999 , 25-9-1999 , 30-7-1999 , 25-5-1999 , 3-5-1999 ; siendo precisamente esto último lo que ha acontecido en la hipótesis de autos, ya que la solución adoptada en la instancia comporta una modificación sustancial del debate procesal, alterando la sentencia los términos del litigio, cercenando el derecho de defensa y el principio de contradicción, impidiendo a los apelantes el efectivo derecho a la tutela jurídica reconocido en el art. 24 de la Constitución , pues la apreciación de una causa de oposición a la demanda distinta a la invocada en la contestación excede de las facultades que asisten a Jueces y Tribunales, toda vez que el órgano jurisdiccional, al motivar sus sentencias, puede no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, pero no incluir elementos de debate, causas y motivos diferentes a las que han sido objeto de controversia porque con ello se veda a aquéllas la posibilidad de alegar, probar y contradecir. Y esto es lo que ha sucedido en el caso examinado, dado que la juzgadora de instancia se cuestiona extremos no suscitados por ninguna de las partes contendientes, introduciendo un factor perturbador en las cuestiones que los litigantes habían sometido a su conocimiento, hasta el punto de distorsionar gravemente la necesaria concordancia que debe existir entre las pretensiones de las partes y la sentencia, sin que tal proceder pueda quedar legitimado en función del principio «iura novit curia», en cuanto que éste no autoriza, en absoluto, la resolución de problemas ajenos o distintos a los propiamente controvertidos y, de ahí, al no respetar la sentencia apelada los límites que han de presidir la congruencia, en los términos que resultan de la doctrina jurisprudencial precedentemente reseñada, deba ser acogido el vicio de incongruencia que se apunta en el recurso; sentado lo cual procede abordar la cuestión litigiosa en los estrictos términos en que fue planteada por los litigantes".

CUARTO: Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano entre un taller y un particular, contrato sometido al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, derogando la Ley de Garantías de Bienes de Consumo, aun cuando el contrato que nos ocupa se refiera a esta derogada Ley 23/2003. La ley aplicable recoge el derecho de garantía de los productos vendidos y las acciones previstas ante la falta de conformidad del usuario con los mismos, entre ellas la de resolución. Por otra parte en su artículo 123 establece: "1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad".

En este caso, de las pruebas practicadas en autos ha de concluirse que el vehículo presentaba un defecto consistente en manchas de aceite en los dos últimos asientos traseros replegables del vehículo, no visibles al exterior cuando los asientos se encontraban plegados, sino cuando se utilizaron al ejercer presión sobre los mismos. Y que dicho defecto se manifestó antes de los seis meses de la venta, pues si esta tuvo lugar en el mes de Mayo de 2010, la primera reclamación que realiza el comprador al vendedor es en el mes de Septiembre de 2010, como se reconoce expresamente por la parte demandada. El testigo don Celestino declara que en el mes de Agosto ocupó uno de los referidos asientos en el vehículo, y al bajarse tenía la ropa impregnada de aceite, advirtiendo que la misma provenía del asiento que había ocupado en dicho vehículo. La vendedora procedió a realizar una limpieza de los asientos en el mes de Febrero de 2011, como ambas partes reconocen. Pero tal limpieza no solucionó el problema, pues en el mes de Mayo de 2011 la parte compradora remite burofax (documentos 6 a 9 de la demanda), reclamando nuevamente por persistir el aceite en los asientos traseros. La vendedora tenía concertada con Alkora EBS S.A., póliza en garantía de averías mecánicas del vehículo, por tiempo de un año desde la compraventa, como consta en el contrato: "garantizado por un año", y en el certificado de garantía de averías mecánicas adjunto al contrato. Ante la nueva reclamación del comprador, el perito don Gregorio , por encargo de Alkora EBS S.A., tras el examen del vehículo en Talleres Codi, taller indicado en el contrato para efecto de la garantía, realiza un informe pericial en los días 4 a 6 de Mayo de 2011. Del contenido de dicho informe pericial y fotografías acompañadas al mismo, y de las explicaciones dadas por el perito en el acto del juicio resulta: que verificados por el perito los asientos de la tercera fila con el separador de carga desmontado, comprueba el perito que presionando fuertemente durante unos segundos la tapicería con un papel, éste recoge restos impregnados en la tapicería de aceite o líquido similar. Explica el perito que la causa de tales manchas es el vertido de un elemento de transporte de líquido en la zona de carga del vehículo; pero de haber sido así, un vertido exterior desde la zona de carga que afectara al interior de los asientos, y se volviera a manifestar al exterior a la presión, las manchas de aceite se apreciarían a simple vista en la zona de carga bajo la que se encuentran los asientos replegados, y el perito explica en el acto del juicio que visualmente está todo limpio, no se ven manchas de aceite en la tapicería ni en el suelo, limpieza que es totalmente incompatible con un vertido en la zona de carga; por lo que no acreditado que las manchas se deban al mal uso o negligencia de la parte compradora, y manifestadas las mismas dentro de los seis meses siguientes a la compra, surge la responsabilidad del vendedor en aplicación de la normativa ya citada.

Al respecto, no puede estimarse la alegación en el acto del juicio de la parte vendedora, cuando manifiesta que la mancha de aceite no es de su incumbencia porque la compañía de seguros no se hace cargo. En el mismo sentido, el perito señor Gregorio informa que la limpieza de los asientos está excluida del contrato de garantía.

La garantía convencional pactada por el vendedor con Alkora EBS S.A., es la llamada "garantía comercial" ( artículo 11 de la derogada Ley 23/2003 ) o "garantía comercial adicional" ( artículo 125 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), es la "que pueda ofrecerse adicionalmente", y "obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad". La garantía comercial se rige exclusivamente por lo publicitado por el oferente, así como por lo especialmente pactado u ofertado por el vendedor. Es complementaria de la anterior, distinta, y se orienta más a la conocida como "satisfacción del producto". Normalmente se da con ella cobertura a todas o algunas averías que se produzcan durante el plazo de garantía. No se garantiza que el producto fuese "conforme" en el momento de la entrega, sino a mantener esa conformidad durante el plazo fijado, en este caso de un año. Pero esta es una garantía voluntaria del vendedor o fabricante, que no viene impuesta por la legislación, y que no excluye ni impide el ejercicio de las acciones del comprador contra el vendedor conforme al citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. La garantía que se recoge en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaria es una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega, darán derecho a la reparación, sustitución o rebaja del precio, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.

Los defectos señalados ponen de manifiesto que el vehículo adquirido por don Cecilio no es conforme con el contrato, pues no presenta la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto (a sensu contrario art. 116 de la Ley citada ).

QUINTO: Conforme al artículo 118 del tan citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , "El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título". Y el artículo 119 del mismo texto legal dispone: "1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato. 2. Se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que en comparación con la otra, imponga al vendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario".

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditada la imposibilidad de limpiar las manchas de aceite de los asientos del vehículo afectados por las mismas, lo que hace a los mismos inútiles para su uso habitual de ocupación de pasajeros, ya que el aceite sale al exterior a la presión. El perito señor Gregorio informa que la solución al problema de las manchas de aceite es llevar a cabo una limpieza en profundidad de los asientos, limpieza que presupuesta en 106,20 euros. Pero dicha limpieza ya se llevó a cabo en el mes de Febrero de 2011, sin resultado alguno, persistiendo las manchas en el mes de Mayo, como pudo comprobar el perito. En el acto del juicio el señor Hernan reconoce que no pudo limpiar la mancha, y el perito señor Gregorio que no sabe porqué el vehículo no quedó limpio, y que después de un año las manchas se tenían que haber secado. Por ello se estima como solución adecuada la sustitución de los asientos, como reclama el demandante, sustitución que ha sido presupuestada por el taller Nissan Pérez Repuestos y Talleres S.A. en 4474,62 euros.

Por ello, con estimación del recurso, y de la demanda, ha de accederse a la pretensión principal del actor, condenando a los demandados a realizar los trabajos de reparación precisos en el vehículo objeto del contrato de 5 de Mayo de 2010, consignados en el presupuesto elaborado por el taller Nissan Pérez Repuestos y Talleres S.A., o alternativamente a abonar al actor la suma de 4474,62 euros.

SEXTO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en los artículos el art. 394 y 398 LEC , deberán ser impuestas en primera instancia a los demandados, sin imposición de costas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro Leza, en nombre y representación de don Cecilio , contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 1079/2011 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 409/2012, se revoca la misma, y se estima la demanda interpuesta, condenando a los demandados a realizar los trabajos de reparación precisos en el vehículo Nissan Pathfinder matrícula .... XLW objeto del contrato de 5 de Mayo de 2010, consignados en el presupuesto elaborado por el taller Pérez Repuestos y Talleres S.A., o alternativamente a abonar al actor la suma de 4.474,62 euros; con imposición de las costas procesales de primera instancia a los demandados, y sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales del recurso.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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