Sentencia Civil Nº 383/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 770/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 383/2012

Núm. Cendoj: 41091370022012100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 770/12-B

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 4 de Utrera

JUICIO Nº 782/10

SENTENCIA NÚM. 383

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

En la Ciudad de Sevilla, a Veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Martina , que en el recurso es parte apelante, representada por la Procuradora Sra. Navarro Frías contra D. Augusto , que en el recurso es también parte apelante, representado por el Procurador Sr. Ramos Corpas, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de Enero de 2.011 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que estimando la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por Dª. Martina y D. Augusto , con las siguientes medidas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas:

1.- Quedan revocados todos los consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y se declara disuelta la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges.

2.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor común a la madre correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad.

3.- Como régimen de visitas a favor del padre, se estará a lo que de común acuerdo fijen los progenitores y, en defecto de acuerdo entre los litigantes, se establece el siguiente:

- Martes y jueves, de 18 a 20 horas en verano y de 19 a 21 horas en invierno;

- Fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes a las 20 horas del domingo, correspondiendo al padre el siguiente a la notificación de la sentencia;

- Mitad de las vacaciones escolares de Navidad (dividida en dos períodos: desde las 12 horas del día 24 de diciembre a las 20 horas del día 30 de dicho mes, y desde ese momento, hasta las 20 horas del día 6 de enero), Semana Santa (igualmente dos períodos desde las 12 horas del Domingo de Ramos a las 20 horas del Miércoles Santo, y desde entonces hasta las 20 horas del Domingo de Resurrección) y verano (entendiendo por éste los meses de julio y agosto), correspondiendo la elección del período concreto de forma alternativa, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares. El padre deberá recoger y reintegrar al menor en el domicilio familiar.

4.- La vivienda familiar, con el ajuar de la misma, quedará para uso y disfrute del hijo del matrimonio y de la madre con la cual va a convivir, pudiendo el marido sacar de dicho domicilio, los bienes y objetos de uso personal, previo inventario tanto de lo que quede en el hogar como de lo que se detraiga.

5.- En concepto de pensión alimenticia, se establece la obligación del Sr. Augusto , de abonar la cantidad de 600 euros mensuales, los cuales deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que la actora señale a tal efecto; esta cantidad será revisada anualmente con efectos a uno de enero, conforme al IPC. que publique el INE. u organismo que al efecto le sustituya. Igualmente deberá el padre abonar la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades... Resolviéndose en caso de duda por el Juzgado.

6.- Ambos cónyuges sufragarán, por mitad, el préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue familiar, así como los recibos del seguro de hogar existente y los IBIS que pesan sobre la misma.

7.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria alguna.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal por existir hijos menores.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

UNICO.- De forma detallada y pormenorizada la sentencia explica los motivos por los que entiende que resulta más adecuado otorgar la guarda y custodia a la madre y, efectivamente, los motivos que justifican esa atribución evidencian que se ha procedido correctamente, máxime cuando el padre en su recurso no da ningún motivo objetivo que pudiera justificar el cambio de la guarda y custodia, que se han venido desarrollando sin que se hayan producido hechos significativos de un inadecuado ejercicio por parte de la madre y aunque sea una legítima aspiración del padre ostentar y ejercer la guarda y custodia, esa petición debe ceder cuando no sea beneficiosa para el menor, pues como bien dice la sentencia de instancia, el niño ha permanecido con la madre desde el año 2.009, lo que ha consolidado una situación de hecho que alterarla sin motivo podría suponer un perjuicio para el menor y a su estabilidad emocional, al cambiar el ambiente en el que se ha venido desarrollando; esta decisión, que no es caprichosa sino que está bien fundamentada, debe ser mantenida, pues no hay ningún dato objetivo de que el Sr. Augusto sea más idóneo para el ejercicio de la guarda y custodia, sino que ambos son capaces de ejercer correctamente esa función, pero se debe optar y es lo que correctamente ha efectuado la sentencia tras el análisis de todas las circunstancias; respecto al régimen de visitas, se ha establecido de forma razonable, permitiendo una fluida y continuada relación con el menor, por lo que no hay tampoco motivo para efectuar modificaciones a lo ya establecido; respecto a la pensión de alimentos, la sentencia la fija en la cantidad de 600 € mensuales, solicitando D. Augusto que se disminuya al no guardar proporción con sus ingresos y por contra, Dª Martina solicita que se aumente a 1.500 € mensuales, pues entiende que sus ingresos le permiten afrontar esa cantidad; la petición de Dª Martina resulta inacogible, pues es una cantidad elevada que excede la finalidad de la pensión de alimentos y sobre la petición de que la fijada en 600 € se disminuya como pide D. Augusto , hay que decir que la pensión de alimentos debe ser proporcional a los ingresos de quien debe abonarla y a las necesidades del hijo, y atendiendo a ello resulta más adecuada la cantidad de 500 €, que es cantidad suficiente para atender a las necesidades del hijo y que es asumible por el padre, el cual además de lo que consta como ingresos en la nómina, se puede afirmar que debe percibir otras remuneraciones de la explotación ganadera Augusto ; respecto a la petición de pensión compensatoria, la sentencia explica los motivos por los cuales entiende que no procede y esos motivos tales como que percibe una remuneración de unos 800 € y que el matrimonio no le impidió el acceso al mercado laboral, son más que suficientes para entender que en este caso no procede acoger esa pretensión; procede revocar la sentencia en el sentido de disminuir a la cantidad de 500 € la pensión de alimentos; no hacemos pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto y desestimando el interpuesto por Dª Martina , revocamos la sentencia y fijamos en 500 € mensuales la pensión de alimentos. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha.


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