Sentencia Civil Nº 383/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5728/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 383/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100338


Encabezamiento

8

Or12-5728

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1444/2010

Juzgado: de Primera Instancia número 20 de Sevilla

Rollo de Apelación: 5728/2012-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 18 de julio de 2012.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1444/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio González Falcó, en nombre y representación de la entidad SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., defendida por el Letrado don Juan José Sanz Delgado, y por otra parte la Procuradora doña María José Jiménez Sánchez, en nombre y representación de don Amador defendido por el Letrado don Pedro López López contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el treinta de marzo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla se dictó sentencia de fecha treinta de marzo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Amador , contra SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.,

PRIMERO.- Declaro que la ocurrencia de la incapacidad permanente absoluta del actor se encuentra prevista y cubierta por la póliza suscrita por el actor con la demandada con una capital asegurado de 56.000 euros

SEGUNDO.- Condeno a la demandada a abonar la actor la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL (56.000) EUROS.

TERCERO.- Asimismo condeno a la demandada a abonar al actor un interés anula igual al interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento, computado sobre la suma objeto de condena desde el 21 de noviembre de 2.008 hasta su completo pago, sin que transcurridos dos años desde esa fecha el referido interés pueda ser a partir de ese momento inferior al veinte por ciento.

CUARTO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la demandada de las costas procesales .

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y

PRIMERO.- Resulta procedente en primer lugar reiterar el criterio jurisprudencial, según el cual la valoración de la prueba es una función exclusiva del Juzgador a quo , cuya revisión por el órgano de apelación sólo cabrá cuando se haya producido una manifiesta falta de motivación o las razones y argumentos utilizados por el Juez sean ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juez a quo por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente. Así, el juez de instancia ha considerado probado que las patologías ocultadas por el actor al contestar el cuestionario formulado por la empresa aseguradora no guardaban relación con las que determinaron posteriormente su declaración de invalidez permanente absoluta el 29 de septiembre de 2008, hecho acreditado por el propio tenor de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla y, asimismo, ha considerado probado que el actor acudió a contratar el seguro apoyándose para deambular con unas muletas, lo que hace valorando la prueba testifical practicada, sin que la entidad aseguradora, a la que corresponde la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, hubiera traído como testigo a la agente que efectúa la contratación.

Tal y como se hace constar en la sentencia apelada, con cita de abundante jurisprudencia aplicable al caso de autos, el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 89 del mismo texto legal , exige que para que el asegurador pueda quedar liberado de la obligación de pago de la indemnización, el tomador haya actuado con dolo o culpa grave en el incumplimiento del deber previo de declaración del riesgo. Así, de los hechos considerados probados por la sentencia, los cuales por las razones expuestas no deben ser alterados, no se desprende que haya concurrido dolo o culpa grave, dada la falta de relación con las patologías que presentaba el actor cuando contrata y cuando es declarado inválido, que pese a acudir con muletas no se practica al mismo por la compañía aseguradora ninguna prueba o reconocimiento médico, lo que evidencia la intención de la compañía de contratar el seguro, amparándose después en un cuestionario, deliberadamente ambiguo, para tratar de rechazar el pago del capital asegurado para cuando ocurriera el siniestro asegurado. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009 al afirmar que el comportamiento del asegurado "no resulta razonable incardinar en el supuesto de dolo o culpa grave del párrafo tercero del artículo 10, cuando la aseguradora pudo valorar adecuadamente el riesgo específico del seguro de haber elaborado un cuestionario más concreto y adecuado". Tal falta de concurrencia de dolo o culpa también se desprende del tiempo transcurrido entre la contratación del seguro (27 de noviembre de 1988) y la de ocurrencia del siniestro (29 de septiembre de 2008), sin que las dolencias que padecía al tiempo de su contratación "rotura compleja y antigua de ambos meniscos y rotura completa del ligamento cruzado anterior" fueran determinantes de su declaración de invalidez, ni siquiera son citadas por la sentencia del Juzgado de lo Social antes aludida. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo d29 de abril de 2008 , que en supuesto de hecho similar, enfermedades no declaradas por el tomador, que no guardan relación con las que motivan la declaración de invalidez, afirmó: "La Audiencia consideró que de lo actuado no se desprende un actuar doloso del actor, ya que en el cuestionario no ocultó ninguna enfermedad diagnosticada como grave y sobre todo persistente, pues no consta que la padeciera en el momento de concertar la póliza.//La sentencia de 18 de julio de 2002 ( RJ 20026254) recuerda que las circunstancias omitidas en la declaración, para ser relevantes, son las que pueden influir en la determinación de los riesgos, y la fijación de ello es una cuestión de hecho exenta de control casacional. La de 22 de mayo de 2003 ( RJ 20037148) declaró: "El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la "mala fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1.260 y 1.269 del Código civil [ LEG 188927] y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 SIC y 24 de junio de 1999 [ RJ 19994486] )". //La sentencia recurrida, valorando la conducta del actor, niega que fuera doloso o con intención de perjudicar, ni que existiese culpa grave, sino solo una desatención a lo que se le preguntaba, y esta Sala, acorde con la doctrina antes expuesta, entiende que la calificación corresponde a la soberanía de la instancia, como así lo ha reiterado a propósito de la concurrencia del dolo contractual ( sentencia de 24 de febrero de 1995 [ RJ 19951111] y las que cita)."

SEGUNDO.- Respecto de la condena de la aseguradora al pago de la intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , comparte esta Sala los criterios fijados por el juzgador de instancia, teniendo en cuenta la constante jurisprudencia acerca de la naturaleza sancionadora de este recargo y la no consideración como justificadas de negativas al pago del capital pactado como consecuencia de omisiones no determinantes de dolo o culpa grave en el deber de declarar el riesgo, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009 , según la cual El noveno denuncia infracción del artículo 20de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 19802295), en lo que se refiere a la imposición de intereses, con cita de la doctrina de esta Sala sobre la consideración de la necesidad de acudir a un procedimiento judicial para delimitar el derecho a la indemnización del asegurado. Se desestima como los anteriores. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto ( STS 10 de octubre de 2008 (RJ 2008 7178) ). De esa forma, se ha venido descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa "per se" justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de "incertidumbre o duda racional" - Sentencias de 12 de marzo de 2001 (RJ 20016634 ) y 7 de octubre de 2003 (RJ 20037221)-, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses. Y es evidente que en el caso se pretende evitar el pago mediante la exclusiva cita de diversas sentencias de esta Sala, lo que no es bastante para enervar la obligación que se le impone ante de la ausencia de alegación y de acreditación cumplida de los hechos en los que se fundamenta la sentencia para negarlos, referida, de un lado, a la negativa injustificada a indemnizar al demandado en función de la suma interesada dentro del plazo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 19802295) por causa justificada, y, de otro, a las circunstancias por las que no procedió al pago del importe mínimo de lo que pudiera deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro."

TERCERO.- Respecto de las costas causadas en la primera instancia, al haberse estimado íntegramente la demanda formulada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procedía su imposición a la parte demandada, como así se hizo en la sentencia objeto del recurso.

CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de la entidad SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla con fecha 30 de marzo de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1444/2010, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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