Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 757/2011 de 02 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 383/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100252
Encabezamiento
Rollo nº 000757/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 383
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000352/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Blas , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL CARBÓ MARTÍNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DESAMPARADOS GONZALEZ ORTUÑO, y de otra como demandante - apelado/s Fernando , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DOLORS FÉREZ FERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª EMILIO SANZ OSSET, y como demandada-apelada, MAPFRE
.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, con fecha 06/05/11, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fernando :
.debo condenar y condeno al demandado D. Blas , a que pague a D. Fernando la cantidad de 30.806,90 EUROS, más los intereses legales,d esde la fecha de la interpelación judicial.
.Asimmismo declaro la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., a la que condeno al pago de la indemnización dicha, y que ascienden a la suma de 30.806,90 ÉUROS, más los intereses legales, desde la fecha de la interpelación judicial.
Se declaran las costas de oficio."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado ( Blas ) se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25/06/12 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de don Fernando formuló demanda de juicio ordinario contra don Blas y la aseguradora Mapfre, reclamando el pago de 45.728,10 €, importe correspondiente a los daños y perjuicios sufridos descontando la suma percibida de 7.901,10 €. Sustenta su pretensión en que el día 12 de Agosto de 2007, sobre las 8,35 horas, a la altura del kilómetro 2,600 del camino del Sants, en Sueca, fue golpeado por un turismo y propulsado hacia el parabrisas del coche, cayendo, finalmente, al canal de agua que hay junto al camino.
* Reclama por los 322 días de incapacidad, de los cuales estuvo 18 días hospitalizado. 12.953,44 €
* Por la incapacidad permanente parcial que sufre (Según resolución del INSS de 7 de mayo de 2010, f. 275) en la que se aprecia:
Trastorno del equilibrio por vértigo periférico de etiología traumática.
Limitación funcional en miembro inferior por trastorno interno de rodilla de etiología traumática
* Por las siguientes secuelas que le han quedado:
Síndrome postconmocional
Avulsión diente de disposición 12
Parestesias partes acras faciales.
Síndrome postraumático cervical.
Fracturas costillas con neuralgias esporádicas y/o persistentes.
* Perjuicio estético ligero.
* Igualmente reclama daños materiales por importe de 1.005,90 €, que se corresponden con la recogida de la bicicleta por una grúa, la adquisición de una nueva bicicleta, gafas y taxi.
La parte demandada, Mapfre Familiar SA se opuso a la pretensión actora concretando que no discute la mecánica del accidente sino las lesiones y secuelas que dice sufridas y por las que reclama, impugnando expresamente el dictamen pericial y pidiendo que se limiten las consecuencias lesivas al informe que emitió el Médico Forense en el que se hizo constar:
* 90 días de incapacidad temporal de los cuales 19 fueron de hospitalización.
* Pérdida pieza dental
* Agravación de una artrosis cervical previa.
* Perjuicio estético.
* Igualmente rechaza que la incapacidad permanente parcial esté vinculada al siniestro.
También impugna los documentos relativos a las gafas y a las facturas de taxi.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, admitiendo los días de baja e incapacidad que solicita el demandante; también acoge la pérdida del diente y el perjuicio estético, la primera en 1 punto y la segunda en 2 puntos.
Estima probado el síndrome postconmocional (10 puntos) y el síndrome postraumático cervical (5 puntos).
Las parestesias y las neuralgias esporádicas por la fractura de las costillas son rechazadas como secuelas independientes.
Aplica el factor de corrección del 10% sobre las secuelas y sobre la indemnización por incapacidad temporal.
Acoge el factor de corrección por la incapacidad permanente parcial.
Finalmente fija los daños materiales en 69,90 €.
Contra dicha resolución se alza la representación de don Blas mostrando sus discrepancias respecto de las indemnizaciones que reconoce la sentencia .por las lesiones, incapacidad y secuelas. La parte apelada pide la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO . En primer lugar, impugna la parte demandada la indemnización que fija la sentencia de instancia por los días de incapacidad temporal pidiendo que se reconozcan 18 días de hospitalización y un total de 90 días de incapacidad.
Para analizar este motivo de recurso hemos de partir de las lesiones y secuelas que consideramos derivadas del siniestro, puesto que según acojamos la tesis del Médico Forense o la del Doctor Rafael los días de incapacidad laboral serán mayores.
De la documentación aportada a las actuaciones se desprende que durante su estancia hospitalaria en el Hospital Universitario de la Ribera se le practicaron diversas pruebas:
TAC Craneal, el día de 12/8/2007, en el que no se identifican lesiones parenquimatosas. Sistema ventricular normal.
TAC Cervical en igual fecha: no se identifican fracturas cervicales. Signos de artrosis. No se identifican hematomas prevertebrales.
Existe otro TAC de cráneo el día 14/8/2007, en el que no se identifican cambios de densidad en el parénquima cerebral, cerebeloso ni troncoencefálico. No existen desviaciones de línea media, dilatación ventricular ni otras alteraciones significativas.
También se hace constar durante su estado en la UCI, que si bien inicialmente estaba muy somnoliento, sin focalidad neurológica, se repite TC y no se objetivan lesiones. Después se halla despierto y sin problemas a ese nivel. Consciente y orientado.
El día 13/2/2008, se le practica una RM Cerebral y Cervical. En la primera se hace constar que no se ha encontrado ninguna alteración significativa. En la segunda se observa una pequeña hernia discal subligamentosa de localización central posterior a nivel del espacio intervertebral C3-C4, que parece incluso llegar a contactar con la cara anterior de la médula espinal. En el espacio C4-C5 existe una mínima profusión central. En el resto del estudio del raquis cervical no encontramos ningún hallazgo de interés, siendo el canal espinal amplio y la médula de características normales.
El médico forense examina al demandante el día 8 de abril de 2008, tras la realización de todas las pruebas anteriores.
El alta médica es ordenada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 7 de octubre de 2008.
No consta la práctica de nuevas pruebas diagnósticas salvo el informe neuropsicológico de fecha 10 de marzo de 2009, elaborado por doña Virginia .
Nada consta sobre el síndrome postconmocional en el procedimiento administrativo tramitado para la declaración de invalidez.
Partiendo de estos antecedentes hemos de acoger el recurso dado que no consta en las pruebas médicas practicadas, concretamente en el TAC y en la RM que el demandante sufriera ningún problema derivado de una conmoción y, como afirma el médico forense en su intervención en la vista oral, no apreció en su momento un síndrome postconmocional ni hubo ningún traumatismo craneal que lo pudiera generar.
Similares alegaciones hemos de realizar respecto de la prolongación de los días de incapacidad por sufrir un síndrome postraumático cervical, dado que, como veremos, no consta en autos que la protusión y la hernia tuvieran su origen en el siniestro, sino que, simplemente, las agravó, pero manteniendo su características de "pequeñas".
Por todo ello, dado que la lesión más grave que sufrió sería la del bazo, que a lo sumo tardaría en curar 80 días, hemos de concluir que únicamente han de computarse 90 días de incapacidad , de los cuales 18 fueron de hospitalización.
En segundo lugar, la parte recurrente impugna la secuela consistente en el síndrome postconmocional .
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, igualmente hemos de acoger el recurso dado que, como hemos indicado, de toda la documentación médica aportada a las actuaciones, excepción hecha del informe de la señora Virginia elaborado en marzo de 2009, no hay ningún dato que permita advertir la existencia de un traumatismo cerebral generador de dicho síndrome postconmocional, y como indicó el médico forense en su informe, si presentó irritabilidad y alteración de conducta varios meses después, su origen ha de ser ajeno al siniestro.
En tercer lugar, la parte apelante solicita que no se aprecie, como secuela, el síndrome postraumático cervical, y que se aprecie la existencia de una agravación de una hernia y de una protusión discal, puesto que en el primer informe médico ya se advierten signos degenerativos.
En este punto también hemos de acoger el recurso puesto que consta en autos que cuando se le practicó la primera prueba diagnóstica, TC cervical, el día 12 de agosto de 2007, no se identificaron fracturas, pero se hizo constar: Signos de artrosis.
En la posterior RM se aprecia una pequeña hernia discal y una mínima protusión discal central, lo que se corresponde con los signos degenerativos que se le detectaron.
Por todo ello, consideramos más acertada la apreciación de la secuela de agravación de una hernia y una protusión preexistentes y no así que el siniestro generase la hernia y la protusión.
En el cuarto lugar, la parte invoca que el factor de corrección del 10% sobre la indemnización por los días de incapacidad ha sido indebidamente aplicado, porque se requiere que se acredita efectivamente que se ha sufrido el mismo. En todo caso, el 10% sería el máximo y, en el presente caso, el actor no ha sufrido ningún perjuicio económico.
También rechaza la aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial porque no se ha demostrado que las secuelas padecidas le hayan ocasionado disminución o pérdida de su capacidad o aptitud para el trabajo.
El motivo debe rechazarse siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia del 30 de abril de 2012, (ROJ: STS 3062/2012), Recurso: 1703/2009 , Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en la que se establece: "TERCERO.- Factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.
A) Según declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 , la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.
El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.
En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante.
Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.
Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.
Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.
B) En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%. En consecuencia, por consecuencia del referido factor corrector de perjuicios económicos procede incrementar en 919,12 euros la indemnización básica por días de baja fijada por la AP en la suma de 9 191,23 euros, lo que hace una indemnización total por incapacidad transitoria de 10 110,35 euros."
Aplicada la anterior doctrina al presente supuesto, estimamos correctamente aplicado tanto en sí mismo, como en el porcentaje fijado el factor de corrección que establece la sentencia de instancia.
Por último, respecto de la incapacidad permanente parcial , pide la parte apelante que se excluya de la indemnización puesto que no tiene su origen en este siniestro.
También debemos acoger este motivo de recurso. Según la declaración de incapacidad, los padecimientos que la han determinado son: Trastorno del equilibrio por vértigo periférico de etiología traumática. Y limitación funcional en miembro inferior por trastorno interno de rodilla de etiología traumática. Como afirma el médico forense en la vista oral, el vértigo trae causa de la hernia y la protusión, que son anteriores al siniestro y los padecimientos de la rodilla también son ajenos al siniestro que analizamos, por lo tanto, no existe nexo alguno entre la declaración de incapacidad permanente parcial y el siniestro. La parte actora, basándose en el informe elaborado por don Rafael , estima que si está vinculado porque parte de que la protusión y la herencia son de origen traumático y, concretamente, del accidente. Ahora bien, como hemos indicado, no es así, puesto que desde el primer momento se le apreciaron signos de artrosis, por lo tanto hemos de concluir que la declaración de incapacidad permanente es ajena a la siniestro.
CUARTO : Por todo lo expuesto debemos concluir fijando las siguientes indemnizaciones por lesiones e incapacidad. .
** Lesiones no permanentes:
El demandante estuvo 18 días hospitalizado (como pide en la demanda) lo que arroja la suma de 1.115,46 €,
Por los 72 días impeditivos a razón de 50,35 €, la cantidad de 3.625,2.-€
Por el 10% de factor de corrección la suma de 474,066 €
Total por la incapacidad temporal: 5.214,72.- €
** Secuelas o lesiones permanentes:
1 punto por pérdida de pieza dental.
2 puntos por agravación de artrosis cervical previa
Total 3 puntos a razón de 656,57 €, lo que arroja la suma de 1.969,71
Por secuelas estéticas: 2 puntos por cicatrices pigmentadas en rodilla derecha y en muñeca izquierda, lo que supone la cantidad de 1.284 € (a 642,29 €)
A estas cantidades les aplicamos el factor de corrección del 10% lo que nos da la suma de 325,37 €.
Por lo que por incapacidad permanente deberá percibir la suma de 3.579,07 €-
Por lo tanto, salvo error u omisión, por las lesiones e incapacidad ha de ser indemnizado en la cantidad de 8.793,81.-€, de la que la entidad Mapfre ya ha abonado la cantidad de 7.901,10.-€, por lo que resta pagar 962,31.- €
QUINTO : Al estimarse en parte el presente recurso y revocarse en parte la sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, no hacemos expresa condena la pago de las costas causadas en ambas instancias según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Blas contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2011 dictada en los autos número 352/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca , resolución que revocamos en parte, y en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a los demandados a que indemnicen al actor por lesiones y secuelas y daños materiales, en la cantidad que resta, que asciende a en la suma de 962,31.- €.-
Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dos de julio de dos mil doce.
