Sentencia Civil Nº 383/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 336/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 383/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100209


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/016686

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 336/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 794/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:MONEY EXCHANGE S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:CARMEN MIRAL ORONOZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM000 CALLE000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea:ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a / Abokatua:IBON GOLDARATZENA EITZAGAETXEBARRIA

SENTENCIA Nº: 383/2012

ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 794/11seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUM000 DE LA CALLE000 DE BILBAO, representada por el Procurador Sr. Arenaza Artabe y dirigida por el Letrado Sr. Goldaratzena Eitzagaetxebarria y como demandada, MONEY EXCHANGE, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Miral Oronoz y dirigidos por el Letrado Sr. Mejías Estación.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 23 de mayo de 2012 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

' Que se ESTIMA íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arazana, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de la C.P. de la CALLE000 núm. NUM000 de Bilbao frente a Money Exchange, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miral y se condena a ésta a abonar a la actora la cantidad de 4.049,16€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda de procedimiento monitorio y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC , así como al abono de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Money Exchange, S.A., y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº1 LOPJ , con fecha 5 de octubre de 2012 se dictó providencia cuyo tenor literal es el siguiente:

' De acuerdo con el turno establecido, habiendo sido designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº1 LOPJ , se señala para fallo del presente recurso de apelación el 16/10/2012.

Examinadas las actuaciones se observa que no consta la acreditación documental, al momento de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia por la que se condena a la demandada como obligada a contribuir con una cuota de participación en determinados gastos de la Comunidad de Propietarios actora, derecho en el que se funda la demanda ( art. 9 nº1 e) LPH ) y que aquélla acoge, al pago de la cantidad de 4.049,16 euros (gastos comunitarios), de su abono o consignación, como establece el art. 449 núm. 4 LECn , por lo que se concede a la parte apelante CINCO DÍAS para que proceda a la acreditación documental del cumplimiento oportuno de dicho requisito, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se darán las consecuencias previstas en dicho precepto legal.'.

Dicha resolución fue notificada a las partes con fecha 10, presentando la Procuradora Sra. Miral Oronoz, en nombre y representación de la parte apelante Money Exchange, S.A., escrito acompañando la justificación documental de la consignación de la cantidad de 4.049,16 euros efectuada el día 15 de octubre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del CD correspondiente al acto juicio es la de 20 minutos y 5 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, en la que se solicita su condena al pago de la cantidad de 4.049,16 euros como importe de las cuotas comunitarias pendientes de pago a la Comunidad actora para contribuir a la sustitución del ascensor en el inmueble y los gastos a ello inherentes, al entender que siendo propietaria de un local que adquiere el día 7 de setiembre de 2007, y habiéndose acordado la obra de sustitución en la Junta de 8 de marzo de ese mismo año, de su contribución se encuentra exonerada por así establecerlo los estatutos ' los titulares de los locales de la planta baja están exentos contribuir a todos los gastos que origine el servicio de portería y ascensor...', los cuales no han sido objeto de modificación, como se deduce de la documentación obrante y en todo caso, tal de haberse dado en relacion con la obra de autos en diversas Juntas de 2010, no se ha notificado, ni desde luego se ha citado a esta parte, por lo que difícilmente se pueden impugnar tales acuerdos, no pudiendo colegirse ello de la sola asistencia a la Junta de 18 de abril de 2011, en la que se liquida la deuda que ahora se reclama mostrando su disconformidad esta parte.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, y antes de analizar si la estimación de la demanda lo fue conforme a derecho, ha de estudiarse con carácter previo si en la tramitación del recurso de apelación en la instancia, se han respetado las normas procesales y si su interposición ha sido ajustada a Derecho o no, teniendo en cuenta que tal control puede realizarse de oficio o a instancia de parte, no habiendo denunciado, en este caso, la parte apelada motivo alguno de inadmisibilidad del recurso en su escrito de oposición al amparo del art. 461 en relación con el art. 457 núm. 5 LECn , y en concreto el cumplimiento o no de la obligación que al apelante le impone el art. 449 núm. 4 del citado texto legal de acreditar tener satisfecha o consignada, al tiempo de la interposición del recurso de apelación, la cantidad líquida a la que se contrae la sentencia condenatoria dictada en el proceso instado por la comunidad de vecinos contra un propietario para el pago de las cantidades debidas por pertenencia a la misma.

Así y a tal efecto ha de considerarse lo siguiente:

A.- Doctrina general a cerca de la obligación del art. 449 núm. 4 LECn ..

Este requisito de admisibilidad del recurso cuya constitucionalidad, para supuestos similares como el de estar al corriente de pago de la renta en los procesos que en materia de arrendamientos lleven aparejado el lanzamiento, se ha declarado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 1 de marzo de 2002 en la que la Sala Primera del Tribunal Constitucional , en la que se razona:

'Segundo.- Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio 69/1984, de 11 de junio 6/1986, de 21 de enero 118/1987, de 8 de julio 57/1988, de 5 de abril 124/1988, de 23 de junio 216/1989, de 21 de diciembre 154/1992, de 19 de octubre 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ).

El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio ; 8/1998, de 13 de enero ; 38/1998, de 17 de febrero ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre ; 16/1999, de 22 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril , y 108/2000, de 5 de mayo ), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995, de 7 de febrero ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización ( SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2 ; 63/2000, de 13 de marzo , FJ 2).

Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable ( STC 133/2000, de 16 de mayo ), se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 69/1984 , de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril ; 18/1993, de 18 de enero ; 172/1995, de 21 de noviembre ; 135/1998, de 29 de junio ; 168/1998, de 21 de julio ; 63/2000, de 13 de marzo ; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente ( SSTC 295/2000, de 11 de diciembre ; 134/2001, de 13 de junio ). Igualmente, hemos declarado que una interpretación teleológica o finalista del requisito procesal que nos ocupa, exige distinguir entre el hecho real del pago o consignación de las rentas vencidas, que se erige en un requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, y la prueba o acreditación de dicho pago o consignación que constituye, por el contrario, un mero requisito formal y subsanable ( STC 344/1993, de 22 de noviembre , por todas).

En atención a ello, este Tribunal ha estimado que la formulación de un recurso en un proceso arrendaticio sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la procedencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso ( arts. 1566 LEC 1881 y 449.1 LEC 2000 ), que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 204/1998, de 26 de diciembre ).' Esta doctrina se reitera en las últimas resoluciones del Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia de la Sala Primera 197/2005 de 18 de Julio .

Así mismo, es doctrina Constitucional y Jurisprudencial consolidada la que establece que toda interpretación de las normas procesales reguladoras de los recursos debe hacerse del modo más favorable a su efectividad, esto es al acceso al recurso.

Esta doctrina se ha de considerar respecto del requisito del art. 449 núm. 4 LECn , el cual es de aplicación al presente proceso en el que tras formular solicitud de monitorio la Comunidad actora en reclamación del importe impagado en el que estima la demandada como propietaria ha de contribuir al adecuado sostenimiento del inmueble, que se tornó contenciosa ante su oposición, con remisión al proceso verbal si hubiere oposición en atención a la cuantía reclamada ( art. 818 nº 2 en relación con el art. 249 nº 1 , 8º LECn ) se dictó la sentencia objeto de recurso bajo la plena vigencia de la nueva LECn..

Por tanto, si es aplicable lo dispuesto en el citado precepto (' en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria'), ello implica que:

a.- Sólo se da su exigencia en los supuestos de sentencia condenatoria, dictada en los procesos seguidos para la reclamación del pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos ( art. 9 núm. 1 e) LPH ), y cuando el apelante lo sea el propietario condenado.

b.- El momento en el que se ha de pagar o consignar, lo cual puede hacerse además de en la forma ordinaria (pago directo o consignación con ingreso en la cuenta judicial), por medio de alguna de las formas previstas en el art. 449 núm. 5 LECn , es el de la interposición del recurso, de manera que si así no se realizare debe denegarse su interposición.

c.- Las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con el art. 449 núm. 6 LECn y antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

Esto es a conceder un plazo para justificar a posteriori que se efectuó la consignación o se pagó en su momento, esto es dentro del plazo de cinco días que se tenía para anunciar y preparar el recurso de apelación, no para pagar o consignar en él.

El criterio de la Sala a la que pertenece esta Juzgadora expresado en anteriores resoluciones ( S. de 9 de setiembre de 2004 , 9 de noviembre de 2005 , 19 de julio de 2006 , 7 de marzo de 2007 , 27 de junio de 2008 , 9 y 26 de enero de 2009 y 7 de julio de 2010 , entre otras), es seguido por otros Tribunales, A.P. Alicante Sec. 5ª S. 24 de noviembre de 2004, A.P. Cáceres Sec. 1ª S. 5 de octubre de 2004 A.P. La Rioja en su Auto de 24 de junio de 2003 , A.P. Valencia, Sec. 8ª S. de 28 de enero de 2002 , A.P. Valencia, Sec. 11ª S. de 30 de mayo de 2003 y 10 de noviembre de 2003 , A.P. Madrid, Sec. 21ª S de 28 de mayo de 2002, y A.P. Córdoba, Sec . 1ª S. de 24 de julio de 2001 , entre otras.

B.-El cumplimiento del art. 449 núm. 4 LECn en el proceso de autos.

Cuando observamos las actuaciones resulta que tras haberse dictado sentencia estimatoria de la demanda el día 23 de mayo de 2012 en la que se condena a la demandada al abono de la cantidad de la cantidad de 4.049,16 euros, como importe de las cuotas comunitarias pendientes de pago a la Comunidad actora para contribuir a la sustitución del ascensor en el inmueble y los gastos a ello inherentes, conforme a su cuota de participación en los elementos comunes del edificio en el que radica su local, y notificársele la misma el día 29 de mayo (f. 123), presenta el día 26 de junio su escrito de interposición del recurso de apelación (f. 126 y ss ), haciéndolo sin decir nada sobre el cumplimiento del requisito del art. 449 nº 4 LECn , ni manifestar voluntad alguna de cumplimiento al respecto, tras lo cual, y subsanada la falta del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre y de la tasa judicial, por la Sra. Secretaria de instancia se dicta con fecha 6 de julio diligencia de ordenación, notificada el día 11 de julio, por la que se admite la interposición del recurso, sin acreditarse, en ese momento, el pago o consignación de la cantidad objeto de condena.

Ante esta situación en esta alzada, tras el examen de los autos para la decisión sobre el contenido del recurso de apelación, se ha dado a la parte apelante la oportunidad de acreditar documentalmente que al momento en el que se interpuso el mismo, el día 26 de junio de 2012, había cumplido el requisito del art. 449 nº 4 LECn , presentando la Procuradora Sra. Miral Oronoz, en nombre y representación de Money Exchange, S.A., escrito acompañando la justificación documental de la consignación de la cantidad de 4.049,16 euros efectuada en la cuenta de consignaciones de esta Sala el día 15 de octubre de 2012, lo que evidencia el carácter extemporáneo de la misma, pues no se había dado en el momento procesal oportuno, por lo que independientemente del objeto del recurso y del criterio que esta Juzgadora pueda tener sobre ello respecto del mantenido en la resolución recurrida, lo cierto es que no debió ser admitida a trámite la interposición del recurso por incumplimiento de lo exigido en el art. 449 nº 4 LECn ., de modo que en esta fase de la tramitación, como es Jurisprudencia reiterada al tornarse las causas de inadmisión en motivos de desestimación del recurso, ello determina que sin necesidad de analizar la cuestión de fondo debatida, proceda la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Secretaria a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Miral Oronoz, en nombre y representación de Money Exchange, S.A., contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, en los autos de Juicio Verbal nº 794/11 a que este rollo se refiere; debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretaria el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma siendo leída por la misma en el día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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