Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 383/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 138/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 383/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100375
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00383/2013
S E N T E N C I A Nº 383
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
D. Santiago Oliver Barceló.
Dª. Arantzazu Ortiz González.
En Palma de Mallorca a quince de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 539/2009, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 138/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Adelina , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN GAYA FONT y asistida por la Letrada Dª MARIA TERESA RUIZ LLORENTE; y como parte apelada, D. Jose Antonio y Dª Carmen , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ANGELA SERVERA SOLER y asistidos por el Letrado D. LUIS JAVIER TORO ARGENTA.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Manacor en fecha 13 de diciembre de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ángela Servera Soler en nombre y representación de D. Jose Antonio y Dª Carmen frente a Dª Adelina y la herencia yacente de Dª Flor , debo declarar y declaro:
1.- la nulidad de la compraventa celebrada en fecha de 1 de diciembre de 2004 entre Dª Adelina y Dª Flor ;
2.- por lo anterior expídase mandamiento al Registro de la Propiedad de Manacor a los efectos de que cancelen la inscripción practicada en virtud de dicha compraventa a favor de Dª Adelina por lo que se refiere a las fincas:
- nº NUM000 de Sant Llorenç de's Cardassar, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 ,
- nº NUM004 de Sant Llorenç de's Cardassar, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM005 ,
- nº NUM006 de Sant Llorenç de's Cardassar, tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 ,
y al Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca por lo que se refiere a la finca nº NUM010 , tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 ;
DESESTIMANDO el resto de pretensiones de la demanda y absolviendo a los demandados de las mismas con los pronunciamientos que les sean favorables.
Sin pronunciamiento en cuanto a costas'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.-Son hechos reconocidos por ambas partes:
A) La relación familiar entre las partes, así los demandantes D. Jose Antonio y Dª Carmen , son nietos y sobrinos, respectivamente, de las demandadas, Dª Flor y Dª Adelina . Dª Flor , nacida el día NUM014 .1.920 tuvo dos hijos: D. Diego , padre de los demandantes, fallecido el día 30.01.2.003 y la codemandada Dª Adelina . Por tanto, las personas legitimarias son los demandantes y esta última codemandada. Durante la pendencia de esta litis, y con anterioridad al acto del juicio oral falleció la codemandada Dª Flor .
B) En escritura pública de compraventa de 1.12.2.004 Dª Flor vendió seis fincas registrales de su titularidad a su hija Dª Adelina , por un precio confesado de 222.000 euros, en el que la parte vendedora declara 'haber recibido el perito con anterioridad a ese acto y concede total y eficaz carta de pago por la cantidad expresada'. Fueron objeto de este acto la totalidad del patrimonio inmobiliario con el que entonces contaba dicha vendedora.
C) Al fallecer la codemandada Dª Flor se constató que el último testamento abierto que otorgó era de 24.06.2.010 y en el mismo nombra herederos a los ahora demandantes y a la ahora codemandada Dª Adelina , una mitad para sus dos nietos y la otra para su hija. Efectúa una asignación a sus herederos de su patrimonio inmobiliario. Los inmuebles asignados a sus dos nietos ahora demandantes han sido objeto de la escritura de compraventa aludida en el apartado anterior.
En la demanda instauradora de esta litis, los dos demandantes solicitan la declaración de nulidad por simulación absoluta y causa ilícita de la compraventa recogida en escritura pública de 1.12.2.004, a la cual acumulan una pretensión de que se declare la adquisición por usucapión de un inmueble, y con carácter subsidiario, que se declara que la compraventa recogida en la aludida escritura contiene una donación colacionable en la herencia de la codemandada Dª Flor . Argumenta que su abuela se deshizo de parte de su patrimonio a favor de su hija bajo la simulación de una compraventa; encubre un contrato sin causa o con causa ilícita, otorgado con la finalidad de defraudar los derechos legitimarios de la demandante; el precio es una ficción, y, además, irrisorio en relación con su valor de mercado, y solicita la declaración de nulidad por aplicación del artículo 1.276 del CC , con innecesariedad de la madre de proceder a dicha compraventa.
En la contestación a la demanda se niegan dichas alegaciones relativas a la nulidad, y se sostiene que no se sabrá si se verá mermado el quantum de los derechos legitimarios hasta el fallecimiento de la codemandada; que el precio se pagó en dos partes, 102.000 euros por la suma obtenida por la compradora al vender unas acciones de la entidad Marina Parc, según escritura pública que aporta, y los 121.000 euros restantes, tras obtener dicha suma por la venta de otras participaciones de dicha entidad; que tiene bienes suficientes y se dedica al comercio cotizando por el sistema de módulos; que los demandantes dejaron de lado a su abuela, persona de movilidad reducida, edad avanzada y persona dependiente para realizar cualquier tarea personal y cuotidiana sin que la visitasen, y la relación familiar fue a una peor condición; y que el progenitor de los demandantes se benefició de una serie de donaciones.
La sentencia de instancia estima la pretensión de nulidad de la compraventa y desestima la de usucapión y no entra en el examen de si la donación es colacionable. En cuanto a la primera considera acreditado que la venta se debe a una disputa familiar; que Dª Flor quedó tras la misma sin bien alguno; que la causa del contrato es 'castigar' a sus nietos habida cuenta de la disputa familiar; la falta de causa la infiere: a) El precio señalado de 222.000 es notablemente inferior al de mercado en la fecha de la escritura, 786.826 euros, siendo la diferencia abismal y el precio mendaz. b) Falta de prueba sobre la percepción del precio por la compradora, no da valor probatorio a los recibos aportados, no deja rastro de la procedencia del dinero ni de su destino; en la caja fuerte no había dinero cuando falleció Dª Flor ; con esa cantidad lo lógico es que hubiere dejado un rastro; los 120.000 euros ingresado en marzo de 2.005 fueron dispuestos cuatro días después de una cuanta a nombre de la abuela pero con firma autorizada de Dª Adelina , y concluye que con el precio se quiere dar una apariencia de realidad, y se trata de una simulación absoluta creada y aplicada por las demandadas a los efectos de dejar vacío el patrimonio de la Sra Flor en el momento de su muerte y por tal motivo declara la nulidad de contrato por aplicación del artículo 1.276 CC .
Dicha resolución únicamente es apelada por la codemandada Dª Adelina en petición de nueva sentencia totalmente desestimatoria, con lo cual la controversia de esta alzada se circunscribe únicamente a la pretensión de nulidad de la escritura pública de compraventa, quedando firme el pronunciamiento desestimatorio por la usucapión de un inmueble. Entre los argumentos más relevantes, refiere la existencia de una interpretación incorrecta de la prueba de interrogatorio de Dª Adelina , por poner en su boca frases que no ha pronunciado; en el mismo sentido por interpretación incorrecta de las pruebas periciales y documentales practicadas, no se tienen en cuenta para la valoración las reformas que deben ser realizadas, no se ajusta a ningún método científico admitido por los Tribunales, precios impensables en una localidad de 4.000 habitantes; los recibos tienen valor probatorio; no se ha acreditado ninguna simulación, cuya carga de la prueba corresponde a los actores; han transcurrido seis años y no puede pretenderse que 120.000 euros se conserven en una caja fuerte; la valoración sobre el destino de dicha suma es arbitraria; la causa existe y ésta se presume, y los actores no han desvirtuado dicha presunción.
La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En cuanto a la jurisprudencia que se estima aplicable al supuesto enjuiciado, en casos de donaciones disimuladas bajo la apariencia de contrato de compraventa, cabe ratificar la acertadamente contenida en la sentencia de instancia y recordar:
- La STS de 15.02.2.013 refiere que ' La jurisprudencia, la doctrina que de ella dimana, entiende que un negocio jurídico que en forma de compraventa (sin precio) disimula una donación, no tiene validez: todo él, no solamente la parte de donación y válida una compraventa sin precio, lo que no es admisible.'.
- La STS 30.04.2.012 , dice que ' En cuanto a la eventual eficacia que haya de otorgarse a la donación disimulada bajo aquella compraventa, debe postularse su nulidad de pleno derecho, pues dicha transmisión no cumple con los requisitos de forma «ad solemnitatem» que exige el artículo 633 del Código Civil para las donaciones de bienes inmuebles. La escritura pública de compraventa no es suficiente para satisfacer dicha formalidad y dar validez a una donación de tales características, pues sería preciso, según nuestro Tribunal Supremo, que en la misma se reflejara el «animus donandi» del donante y el «animus accipiendi» del donatario, esto es, el acuerdo de voluntades sobre la gratuidad, alcance y condiciones de la transferencia, y que esto sea puesto de relieve de forma indiscutible y auténtica, requisito que no puede ser suplido con una simple escritura de compraventa ( sentencias de 14 mayo 1966 , 4 diciembre 1975 , 24 junio 1988 , 2 diciembre 1988 , entre otras).'
La STS 26.05.2.012 alude a la evolución histórica de la jurisprudencia sobre la cuestión: A) Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ).
Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007 , y 4 de mayo de 2009 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente:
»Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
»Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
»La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen impuesto», es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en esta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria».
Las SSTS de 26 de febrero de 2007 , y 5 de mayo de 2008 , han mantenido idéntica posición. La de 5 de mayo de 2008 recayó también en un supuesto en el que se formuló acción de nulidad de una compraventa celebrada entre progenitor y uno de los hijos, con precio simulado y propósito de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la parte demandante en la herencia de su ascendiente difunto.'
- Sobre la causa ilícita en supuestos de perjuicio de derechos legitimarios, la STS 20.06.2.007 indica que ' Esta Sala ha sentado la doctrina según la cual cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el artículo 1275 del Código civil . Ejemplo de ello se encuentra en la sentencia de 28 febrero 1953 que afirma que 'el contrato de compraventa careció de existencia real y no significó más que una estratagema usada por el comprador o por ambos contratantes para eludir los derechos legitimarios que pudieron corresponder a la madre de la causante en la finca vendida, por lo que tampoco como donación en su caso podría tener eficacia, por fundarse en una causa ilícita conforme al artículo 1275 del Código civil , por lo cual tal contrato titulado de compraventa resulta ineficaz para reivindicar el dominio de la finca vendida' (ver asimismo sentencias de 11 diciembre 1957 y 20 octubre 1961 ). Esta doctrina se ha reiterado y así la sentencia de 20 diciembre 1985 dice que 'reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 20 octubre 1961 , y las citadas por la misma, ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compra-venta se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa'
TERCERO.-En cuanto a la valoración probatoria en supuestos de simulación contractual, tal como se recoge en la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2.007 , 'si bien es cierto que en materia de prueba de la simulación rigen dos principios generales, a saber, en primer lugar, que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación corresponde siempre a quien la alega; y, en segundo lugar, la prueba de presunciones adquiere un valor inusual, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones, no lo es menos que la deducción que comporta las presunciones exige que el hecho del que han de deducirse está completamente acreditado y, por supuesto, que sea perfectamente claro, no siendo suficiente a tales efectos las simples sospechas'.
En cuanto a la alegación de errores en la valoración de la prueba de interrogatorio, pericial y documental, la Sala no comparte tales argumentos y no los aprecia, y cabe reseñar: A) La prueba de interrogatorio ha sido correctamente apreciada y no se ha producido ninguna interpretación errónea de la misma, y, al respecto, la codemandada Dª Adelina , ha manifestado con claridad que su madre procedió al otorgamiento del contrato en atención a las desavenencias familiares habidas, a que consideraba a sus nietos, y, en el pasado al padre de los mismos, como una persona de escasa solvencia que pronto podría 'perder' dichos bienes, tal como en el pasado había acaecido con un inmueble de S'Illot donado por su padre, y que su madre quería que dichos bienes quedasen de titularidad de su hija . Esta voluntad también se desprende con claridad de la contraposición entre el testamento de junio de 2.004 antes aludido en el que se refleja una intención de reparto igualitario entre de una parte, sus dos nietos, y, de otra, su hija Dª Adelina ; y el otorgamiento de la escritura de compraventa para que todo su patrimonio quede en poder exclusivo de su hija. B) En cuanto a la prueba pericial, tampoco se aprecia error alguno, y más atendidas las oportunas aclaraciones efectuadas por el perito en el acto del juicio oral, destacando que el dictamen está motivado y explica los cálculos realizados y tiene en cuenta que el estado de los mismos es regular y tienen que efectuarse reformas para que pueda ser habitado, pero la antigüedad y el estado ya los tiene en cuenta para fijar el precio de mercado de los inmuebles en la aludida fecha de otorgamiento. Asimismo, no obra prueba alguna que desvirtúe estas apreciaciones, y debe prevalecer dicho valor sobre el catastral, el cual no tiene porqué coincidir con el de mercado que es el que nos interesa a los efectos que nos ocupan, y el hecho de que los inmuebles, salvo uno, se hallen en una localidad de unos 4.000 habitantes no altera la conclusión y ha sido tenido en cuenta por el perito. C) Tampoco se aprecia error alguno en cuanto a la prueba documental. Debemos tener en cuenta, tal como señala la STS de 30 de abril de 2.012 , con remisión a la de 15 de noviembre de 1993, que 'no se opone a la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ni que los vendedores hayan manifestado ante notario que han recibido el precio de la venta pues 'la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha; es decir de lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca'.
Es decir, el notario da fe de que los otorgantes manifiestan la voluntad que recoge el instrumento (en este caso, de que quieren vender y comprar la finca descrita por el precio confesado), pero no de que tal manifestación contenga la voluntad realmente querida, que puede responder a otros designios; de ahí que -sigue diciendo la referida sentencia del Tribunal Supremo - 'en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública registral, correspondiendo en este caso a los demandados la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar'. Así pues, es clara la inexistencia y nulidad radical de la compraventa escriturada entre las partes por ausencia de precio, siendo la verdadera intención de las partes el realizar y consentir mutuamente un acto de liberalidad).'Por tanto, el hecho de que se aporten recibos firmados por la vendedora no acredita que el precio se haya entregado.
La Sala ratifica los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, partiendo de hechos probados y en prueba de presunciones, deduciendo en un enlace directo y preciso conforme a las reglas del criterio humano, que realmente no nos hallamos ante ningún contrato de compraventa, con un precio vil y además no abonado, sino que se trata de un contrato de donación de Dª Flor a su hija, y conseguir al mismo tiempo que todo su patrimonio inmobiliario quede de titularidad de la misma, en correlativo perjuicio de los derechos legitimarios de sus nietos. Por tanto, constituye un supuesto de una simulación relativa, pero que, al mismo tiempo, contiene una causa ilícita acreditada, cual es privar de sus derechos legitimarios a sus dos nietos ahora demandantes, con los cuales se halla enemistada.
Dichos indicios son los siguientes:
1) Dª Flor con tal contrato se desprende de todo su patrimonio inmobiliario, y no queda con patrimonio relevante en su poder, ni de dicho tipo ni mobiliario. En este sentido no consta la existencia de bien alguno al fallecimiento de Dª Flor durante la pendencia de la litis, salvo algunas imprecisas joyas de escaso valor o alguna cantidad poco relevante en la cuenta bancaria de su titularidad. Es llamativo que no quede rastro alguno del supuesto precio, y que seis años después se diga que no queda ninguna cantidad en la caja fuerte. Con la simulación de un contrato de compraventa pretende privar a sus dos nietos de sus derechos legitimarios, al quedar sin patrimonio bajo la supuesta compraventa. No se aprecia un motivo o necesidad que justifique que la Sra Flor se deshaga de todo su patrimonio inmobiliario a través de la escritura objeto de la litis, y más con la urgencia expresada ante el Notario.
2) Ausencia total de rastro de pago del precio, ni antes ni después del contrato. En este sentido: A) La actora ha acreditado haber vendido en dos ocasiones unas acciones a un tercero por los que ha obtenido un precio, pero la venta se realiza más de dos años antes de la escritura, y la otra meses después. No existe prueba sobre sus ingresos medios en los negocios que regenta, sometidos al sistema de módulos. La misma demandada sostiene que la declaración de pago del precio con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública es inveraz, y mantiene, sin acreditarlo, que una parte se había pagado antes, y otra después. B) No se ha aportado una respuesta suficientemente motivada sobre el destino del ingreso de una suma de 120.000 euros en la cuenta bancaria de la Sra Flor el día 4 de marzo de 2.005, esto es, tres meses después del otorgamiento de la tan aludida escritura pública, que es dispuesto en la misma cantidad el día 8 del mismo mes. No existe prueba alguno del destino de tal suma, de la que no queda ningún rastro seis años después en la fecha de su fallecimiento; sin olvidar que la codemandada Dª Adelina tiene firma autorizada en dicha cuenta. La suscripción de un recibo por la vendedora se estima carente de todo efecto, puesto que pretende acreditar el pago de un precio que efectivamente no se ha producido.
3) Existencia de un precio vil -222.000 euros-, manifiestamente inferior a los precios medios del mercado en aquella fecha - 786.826 euros-, tal como pone de relieve la prueba pericial practicada, siendo la diferencia entre uno y otro muy relevante.
4) De menor relevancia que los anteriores, falta de acreditación de actos posesorios de la supuesta compradora expresivos de una transmisión de la posesión, y en este sentido no constan gastos efectuados en los inmuebles, o la procedencia del dinero utilizado para satisfacer sus cargas. No los declara en su declaración del IRPF de los años 2.004 y 2.005 como rentas imputadas de bienes inmuebles.
5) No consta la existencia de donaciones de Dª Flor a sus dos nietos o al padre de los mismos, con lo cual no nos hallamos ante un supuesto de una posible legítima abonada por donaciones en vida. Se hace referencia en la contestación a la demanda a donaciones realizadas por D. Alonso (esposo ya fallecido de Dª Carmen , padre de Dª Adelina y abuelo de los demandantes) de un inmueble en S'Illot, absolutamente irrelevantes a los efectos que nos ocupan, porque se trata de un bien propiedad de otra persona distinta. Reiteramos que con la compraventa de todo el patrimonio inmobiliario, con ausencia de mobiliario relevante, se pretendía privar a los ahora demandantes de sus derechos legitimarios.
En consecuencia, no se ha producido ningún error en la valoración de la prueba, y la simulación ha sido debidamente acreditada por los demandantes, y concurre un supuesto de donación encubierta bajo la forma de una compraventa con una causa ilícita de privación de derechos legitimarios a los demandantes, quienes al fallecer su abuela se hallarían sin patrimonio con el que satisfacer tales derechos. Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Antonio Sastre Gornals, en nombre y representación de Dª Adelina , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, en los autos de juicio ordinarios de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
