Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 383/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 777/2012 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 383/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 777/2012-R
JUZGADO INSTRUCCIÓN 7 GAVÀ.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 4/2011
S E N T E N C I A Nº 383/13
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DOÑA EUGENIA BODAS DAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 4/2011 seguidos por el Juzgado Instrucción 7 Gavà.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de D. Jose Miguel , representado por el procurador Dª ELISA RODES CASAS y dirigido por el letrado D. JESUS LOPEZ DEL CASTILLO, contra D. Ruth , representado por el procurador D. CAROLINA GONZALEZ INFANTE y dirigido por el letrado Dª SILVIA SARDÀ JUANOLA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de marzo de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMOla demanda formulada por D. Jose Miguel y ACUERDOque se modifique el pacto cuarto del convenio regulador que aprobó la Sentencia de 30 de marzo de 2.006 en el punto correspondiente a la pensión alimenticia en el sentido de que la misma se reduce a la cuantía de ciento cincuenta euros mensuales (150 €) que se deberán abonar por el Sr. Jose Miguel dentro de los cinco primeros día de cada mes en la cuenta bancaria que ya ha sido designada a tal efecto. La referida suma se actualizará, con efectos de uno de enero de cada año, comenzando por el uno de enero de dos mil doce, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr.Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, ha sido apelada por la demandada Doña Ruth , solicitando en la formulación de su recurso que se mantenga la cuantía de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio ISMAEL señalada en la sentencia de divorcio, con las actualizaciones derivadas de la aplicación de las variaciones del índice de precios al consumo, o subsidiariamente se reduzca, en el caso de apreciarse modificación de las circunstancias entonces concurrentes, hasta la suma de 250 euros mensuales, desde la fecha de la interposición del recurso.
El apelado D. Jose Miguel se ha opuesto a las pretensiones del recurso de apelación, instando la desestimación del mismo, y la plena confirmación de la sentencia de la primera instancia.
SEGUNDO.- En sentencia del proceso consensuado de divorcio, que aprobó el Convenio regulador de medidas suscrito por los cónyuges y ratificado ante la presencia judicial, se constituyó una pensión de alimentos del hijo del matrimonio ISMAEL de 350 euros mensuales, a cargo del progenitor no custodio, actualizable anualmente a tenor de las variaciones del índice de precios al consumo.
La indicada sentencia fue dictada el 30 de marzo de 2006 . En la demanda del proceso de modificación de medidas del divorcio el accionante D. Jose Miguel adujo que, en la época del dictado de tal sentencia tenía ingresos salariales por trabajo por cuenta ajena de 1.800 euros mensuales, sin justificar mediante prueba documental que pudiera haber presentado con su demanda, ni posteriormente, la realidad de tal aserto.
La única circunstancia acreditada en la litis es la que en aquel momento histórico su base de cotización era 1.500 euros.
En la actualidad en sede del presente proceso de modificación de medidas se ha probado que, el accionante fue declarado en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común, con fecha de efectos de 31 de mayo de 2010, y con el percibo de una pensión de 1.136,20 euros mensuales.
La situación de impago de la pensión durante determinado tiempo, ha motivado el inicio de proceso de ejecución, con la consecuencia de aplicar la retención de parte de la pensión que recibe, obteniendo un importe de 736,61 euros mensuales, tras deducir del total de la prestación la suma embargada en garantía del cumplimiento de la obligación alimenticia.
La suma que ha de tenerse en cuenta es pues de la de 1136,20 euros mensuales, importe de la pensión de incapacidad, con catorce pagas, y no ya la resultante de apreciar la retención por embargo ante la falta de cumplimiento del débito alimenticio, por propia y voluntaria decisión del alimentante.
Los antecedentes fácticos así declarados derivados de la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, revelan una disminución de los haberes del demandante, si bien en forma no tan significativa como ha apreciado la sentencia apelada, reduciendo la pensión de alimentos de ISMAEL de 350 euros mensuales de la sentencia de divorcio de 2006, con sus actualizaciones derivadas de las variaciones del índice de precios al consumo, a 150 euros mensuales.
La Sala considera más aquilatada la reducción de su cuantía hasta un importe de 250 euros mensuales, desde la fecha del dictado de esta nuestra sentencia, tras la valoración de las circunstancias concurrentes, y a tenor de los parámetros del artículo 237.9 del Libro II del Código Civil de Cataluña .
TERCERO.- La estimación de la pretensión subsidiariamente peticionada en el recurso de apelación determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y de más de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUSTO LUIS MARTIN AGUILAR, en nombre y representación de Doña Ruth , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº7 de Gavà, en fecha 6 de marzo de 2012, en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 4/2011 , y en su consecuencia se revoca la sentencia de primera instancia, en el sentido de reducir la cuantía de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio ISMAEL, a cargo del progenitor, hasta 250 euros mensuales, desde la fecha del dictado de esta nuestra sentencia, siendo actualizable anualmente en base a las variaciones del índice de precios al consumo.
No procede efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de ambas instancias procedimentales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

