Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 383/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 317/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 383/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00383/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 317/2012
Autos: 1531/2010 - VERBAL
Juzgado: 1ª INSTANCIA Nº2 de ALCOBENDAS
Apelante: LIBERTY SEGUROS,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO
Apelado: AUTOFERBAR S.A.
Procurador: PAULINO RODRÍGUEZ PEÑAMARIA
Marcial , no comparecido en esta alzada
S E N T E N C I A Nº 383 DE 2013
Ilmos. Sr. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
En MADRID a catorce de Mayo dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm.1.531/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo núm.317/2012, en los que aparece como parte apelante la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO , y como apelado la mercantil AUTOFERBAR S.A.,representada por el procurador D. PAULINO RODRÍGUEZ PEÑAMARIA, y D. Marcial , no comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha de mayo de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Oliva, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a la mercantil AUTOFERBAR S.A y a D. Marcial , y con expresa imposición de costas a las actoras'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora, la entidad Liberty Seguros S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, haciéndose entrega al ponente el día 8 de mayo, quedando los autos pendientes de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad Liberty Seguros S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, nº 123/2011, de 9 de mayo, que desestima la demanda formulada.
Alega la entidad apelante que la sentencia de Instancia incurre en un error en la aplicación de los artículos 2 , 4 y 10 del RDL 8/2004, de 29 octubre, que aprueba el Testo Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la reclamación se realiza con base en el artículo 10 del citado Texto Legal , y se efectúa a cargo de las cantidades aseguradas por el seguro obligatorio concertado y por las correspondientes al seguro voluntario, además cita el artículo 76 de la LCS .
Solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la estimación de la demanda interpuesta.
SEGUNDO.-HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
No se discuten por las partes litigantes los hechos de los que deriva la presente litis, que son los siguientes:
1)El día 24 de mayo de 2008D. D. Marcial conducía el vehículo Ford Fiesta 0150 FPB, propiedad de la mercantil Autoferbar S.A. y asegurado en la entidad Liberty Seguros, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por una calle de la localidad de Alcobendas, en un momento determinado perdió el control del vehículo colisionando contra una farola, causando daños, cuyo coste fue indemnizado por la compañía, por importe de 1.301,47 €. Siendo condenado el conductor por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.
2)En las Condiciones Particulares del seguro voluntario en las que aparece Autoferbar S.A. como tomador del seguro no figura la aceptación expresa por el tomador.
TERCERO.-En el supuesto sometido a enjuiciamiento concurre en el vehículo causante del siniestro un seguro voluntario y seguro obligatorio. Sobre esta situación la STS de 15 de diciembre de 2011 , en relación a la acción de repetición que otorga el artículo 7 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los seguros Privados, declara: 'A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC núm. 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC núm. 173/2004 , y 5/11/2010, RC núm. 817/2006 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .
B) Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.
STS, Civil sección 1 del 16 de febrero del 2011. Recurso: 1299/2006 . En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 05 de noviembre del 2010 Recurso: 817/2006 '.
Por otra parte, esta Sección en sentencia de 17 de enero de 2013 declara: 'La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 , con cita de las de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 , proclama que la cláusula que excluye en una póliza de seguro de responsabilidad civil voluntario, los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye, ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente: 'Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2009 , en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos, aplicables al actual caso litigioso: 'Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 (DOCE número 180/2010 , de 22 de junio de 1996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado». Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento .Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes. La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( artículo 10.a de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos». Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: « Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.'
En el presente supuesto, al que se debe aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia transcrita, la cuestión que hemos de resolver es si existiendo un seguro voluntario de responsabilidad civil, la aseguradora demandante ha acreditado o no la existencia de una válida y eficaz cláusula de exclusión del riesgo en supuestos de embriaguez que le permita repetir contra el tomador-asegurado demandado, y si la exclusión del riesgo fue conocida y aceptada por el asegurado por cumplir la cláusula los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .
CUARTO.-En un examen de la Póliza de seguro voluntario no existe una exclusión del riesgo de embriaguez, aceptada por el tomador, por lo que la entidad aseguradora no puede repetir contra el tomador/asegurado ni el conductor del vehículo.
Por consiguiente, se rechaza el motivo opuesto.
QUINTO.-Por todo ello, se desestima el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia de Instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debo DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Liberty Seguros S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, nº 123/2011, de 9 de mayo, y, en consecuencia, CONFIRMOla expresada resolución en su integridad.
Se imponen las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
