Sentencia Civil Nº 383/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 383/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 402/2012 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 383/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100385


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006421

Recurso de Apelación 402/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 721/2007

APELANTE:UTE AVE LOS PRADOS

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

APELADO:HORMIGONES SAN JULIAN S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 721/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de UTE AVE LOS PRADOS apelante - demandado, representado por el/la Procurador DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO contra HORMIGONES SAN JULIAN S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador MARIA JESUS SANZ PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/07/2008 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/07/2008 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, interpuesta por HORMIGONES SAN JULIÁN, S.L. contra UTE AVE LOS PRADOS (integrada por las entidades Tableros y Puentes, S.A. y Aldesa, S.A.), debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la citada actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (23.311,91 €), más los intereses legales que tal cantidad haya devengado desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, asú como al pago de las costas causadas en el procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la UTE AVE Los Prados frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 721/07, por la que estimándose la demanda presentada por Hormigones San Julián, S.L., fue condenada a que le abonase la cantidad de 23.311,91 €, más los intereses legales y costas, que era el resto del precio del suministro de hormigón que le había servido, alegando en definitiva error en la valoración de la prueba, así como en la interpretación del contrato que vinculaba a las partes, e infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto.

SEGUNDO:El recurso de apelación debe ser desestimado.

Desde luego la acción ejercitada por la actora quedó suficientemente acreditada mediante la documental aportada con su escrito de demanda, consistente en las distintas facturas aportadas (documentos nº 2, 16, 24, 94 y 103), en unión de los albaranes correspondientes a cada una de ellas (documentos nº 3 a 15, 17 a 23, 25 a 37, 39 a 93 y 95 a 97), suscritos por personal de la demandada y no impugnados expresamente por la misma, que acreditan tanto el pedido como la recepción de la mercancía servida, por lo que obviamente debe satisfacer su importe, de conformidad con el contrato suscrito y los arts. 339 y concordantes del CC . Y ello es suficiente como para a su vez desestimar la reconvención formulada; y más si los referidos documentos se ponen en conexión con la testifical practicada a instancias de la actora.

Puede que los tableros construidos por la demandada no requirieran de todo el hormigón servido, pero la cuestión resulta completamente indiferente. Ello no es suficiente para concluir que no se llegó a solicitar y a entregar el hormigón facturado. La documental citada es absolutamente concluyente. Acreditado el hecho de haber sido servido el hormigón cuyo precio se reclama, y no discutida su calidad, el destino real que se le pudiere haber dado es una cuestión completamente ajena al presente procedimiento. Consta que se sirvió sin reservas, y por ello hay que satisfacer su importe. El perito de la demandada podrá determinar cuál fue el hormigón que se necesitó para realizar los cuatro tableros de viaducto construidos por la UTE demandada en el tramo 20, Los Remedios-Los Prados, de las obras de la línea de AVE Córdoba-Málaga; pero nunca podrá determinar el que realmente fue solicitado y servido, y el destino que se le pudiere haber dado. Algo similar cabría decir respecto de la información ofrecida por ADIF y cuya ausencia de valoración se reprocha por la recurrente.

Las alegaciones vertidas al respecto en el escrito de recurso carecen totalmente de consistencia y no pueden ser tomadas en consideración. Se aduce que no es posible verificar en el momento de su recepción el contenido exacto de los camiones que entregaron el hormigón; pero lo cierto es que en los albaranes se mostró la conformidad al que se decía que era servido.

Por otro lado, la claridad de la estipulación particular contenida en el contrato de suministro suscrito, referente a que los abonos al proveedor se irían liquidando en cada factura, teniendo por tanto la consideración de definitivos y liquidatorios, es más que evidente; es igualmente claro y meridiano que se trata de una estipulación de aplicación preferente, tanto respecto de la cláusula 10ª del contrato, como de todas las demás vinculadas o relacionadas con la misma, y que pudieran resultar contradictorias con aquélla, lo que se tiene que predicar de la 5ª, cuya aplicación al caso de autos pretende la recurrente; y todo ello en virtud del art. 6 de la Ley 7/1.998 sobre condiciones generales de la contratación, tal y como certeramente se argumenta en la Sentencia impugnada. Se podrá estar ahora en desacuerdo con el contenido de la citada estipulación, pero fue libremente firmada y consentida, siendo por tanto de obligado cumplimiento. La petición extemporánea de su nulidad contenida en el escrito de recurso no puede ser atendida.

Difícilmente puede hablarse de enriquecimiento injusto en la actora, cuando su reclamación está más que fundada, y tiene una clara y evidente causa; y por más que insista la recurrente, la primera queja u objeción que consta realizara a la actora por su disconformidad con el pago de las facturas exigidas, y que afecta sólo al suministro de hormigón M-40, se llevó a cabo tras ser presentada la demanda origen de este procedimiento, y al poco tiempo de ser emplazada. En cualquier caso, tal cuestión también resulta irrelevante.

No se niega que la demandada presentara a los autos una misiva fechada el 12 de enero de 2.005, en la que se le pedían explicaciones a la actora respecto a un supuesto exceso en la facturación, aunque sólo del hormigón M-40 (folio 843); pero ni se acredita que la carta fuere realmente de esa fecha, ni que se hubiere remitido y que además hubiese sido recibida por la actora. Sorprende que se argumente manifestando que 'prueba de que la reclamación existe está en la negativa de la UTE a abonar el hormigón que no le ha sido suministrado' o que 'con respecto a las reclamaciones que según su Señoría no se han hecho por escrito, no existe mejor prueba de su existencia que el propio impago de las facturas'.

TERCERO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas procesales causadas en esta segunda instancia deberán ser satisfechas por la recurrente.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida (devolución) del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la UTE AVE Los Prados contra la Sentencia de 14 de julio de 2.008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 721/07, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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