Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 383/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 454/2011 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 383/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100217
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 2013.
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Las Palmas en los autos referenciados juicio ordinario nº 924/2010 seguidos a instancia de Baltasar , representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Emma Crespo Ferrandiz y dirigido por el letrado D. Rafael Inglott Pérez, contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, EUROMUTUA, representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Trujillo León y dirigido por el letrado D. Armando Romano Mendoza, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Nueve de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece 'Que estimo totalmente la demanda interpuesta por doña Emma Crespo Ferrandiz en nombre y representación de don Baltasar , de forma que debo condenar y condeno a la Compañía de Seguros Mutua Geral de Seguros S.A., a los siguientes pronunciamientos:
1.-La Compañía de Seguros Mutua General de Seguros S.A., deberá abonar al demandante la cantida de ONCE MIL CIENTO DIEZ EUROS y TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (11.110,35€)
2.-La Compañía de Seguros Mutua General de Seguros S.A., deberá abonar los intereses legales de esta cantidad en la forma descrita en el fundamento cuarto de esta resolución. Para su liquidación se estará a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de la LEC .
Condeno en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de 23 de diciembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para para deliberación, votación y fallo 1 de Julio de 2.013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del litigio la reclamación de indemnización por daños por agua sufridos en la piscina propiedad del demandante, y cubierto por contrato de seguro de hogar multirriesgo desde 1992. La compañía aseguradora se negó a cubrir todos los daños reclamados, ofreciendo un pago parcial, y recayó sentencia totalmente estimatoria de la demanda, frente a la cual la demandada deduce recurso de apelación.
El recurso se basa en el error en la valoración de la prueba, y en la apreciación de que parte de los daños sufridos por la propiedad del demandante se deben a causas no cubiertas por el contrato de seguro. No obstante, si nos remitimos al escrito de contestación a la demanda, observamos que la parte no determinó entonces cuál era el apartado del contrato de seguro que excluía la cobertura del daño causado por el agua en la piscina. En apelación, de forma extemporánea, se precisa que se trata de dos exclusiones de cobertura reflejadas en el art. 8 del contrato: 1)daños causados por asentamientos, hundimientos, desprendimientos o corrimientos de tierra; y 2)daños debidos.a defecto propio de la cosa asegurada. Sin embargo, en la contestación se aludió a dos informes técnicos que consideraban el origen del daño los defectos constructivos de la piscina, sin encajar estos hechos en excepción contractual alguna, por lo que como señaló la sentencia apelada, correspondiendo a la parte demandada la alegación de concretas causas de oposición jurídicamente fundamentadas, no se puede estimar la oposición formulada. El principio 'iura novit curia' supone que el juzgador puede aplicar de oficio las normas jurídicas, pero dentro del marco de la excepción opuesta, y ésta implica precisar qué parte del contrato de seguro excluye la cobertura del daño por agua asegurado. El art. 218-2º de la L.E.C ., al respecto, claramente expone que el Tribunal no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, limitándose la discrecionalidad del juzgador a aplicar las normas jurídicas adecuadas, aunque no hayan sido alegadas, sin que quepa identificar lógicamente norma jurídica y cláusula contractual. Máxime cuando, como sucede en este caso, el contrato es un conglomerado de cláusulas generales -que se aplican a todos los riesgos cubiertos- otras particulares, y aun existen otras denominadas cláusulas finales y adicionales, por lo que siendo un contrato de adhesión redactado por la aseguradora, la oscuridad en ningún caso puede favorecer a dicha parte, art. 1288 del C.C ., ni mucho menos admitirse una ambigüedad en el planteamiento de las excepciones que pueda causar indefensión procesal al asegurado y consumidor del servicio frente a la sociedad mercantil prestadora del mismo y redactora unilateral del contrato. Ya que ante la indeterminación de la cláusula invocada, tanto podría creerse que la parte invoca delimitaciones o exclusiones del riesgo general como del particular del contrato por daños por agua, sin que hasta el momento de la apelación la parte demandada haya concretado qué cláusula concreta invoca para fundar su excepción.
De la oscuridad del contrato da muestra que el propio perito de la parte demandada, sr. Julio , considera excluido de cobertura parte de los daños y averías por aplicación del apartado 14.3.3 del contrato (folio 89), y no por el apartado 8, siendo así que en el contrato obrante en autos al menos, la cláusula 14 nada tiene que ver con el daño reclamado.
Del mismo modo, el informe inicial del perito del demandado sr. Romeo , al folio 97 de la causa civil, no menciona apartado contractual alguno para considerar la falta de cobertura del seguro.
SEGUNDO: En cualquier caso, prescindiendo a efectos dialécticos del incorrecto planteamiento de la excepción de fondo, tampoco el demandado ha logrado acreditar que el siniestro, los daños sufridos por el vaso de la piscina, se deban a 'asentamientos, hundimientos, desprendimientos o corrimientos de tierra; y a daños debidos.a defecto propio de la cosa asegurada'. En este punto, en la ponderación de los cuatro dictámenes periciales o informes técnicos existentes en los autos - los dos emitidos a instancia de la parte actora y los dos a instancia de la aseguradora-, han de prevalecer los primeros no ya sólo porque la evaluación realizada en primera instancia ha de ser respetada salvo evidencias de error, sino además porque tales informes se realizaron en julio de 2009 tomando como base las comprobaciones de la avería de escape de aguas y grietas en la piscina realizadas en julio y agosto de 2008 por la empresa que repara el daño, Productos Químicos y Brisas Canarias S.L., que incluyeron prueba de presión de agua de la tubería de riego, comprobando que tenía una presión muy escasa y sufría fuertes pérdidas de agua a su paso por la vasija de la piscina, lo que determinó la separación de la vasija del hormigón -por pérdida del soporte arenoso que se coloca entre el hormigón y la vasija para la estabilización de ésta-. Aunque además se localizó una primera avería en una tubería de inyección en 'T'.
La única discrepancia que puede encontrarse en estos dictámenes respecto a la evaluación de Brisas Canarias S.L. es atribuir la pérdida de agua más a la avería de la tubería de inyección o recirculación de agua de la piscina que a la tubería de riego, aunque ésta influyó de forma menor según uno de los peritos.
En cambio, los dictámenes de la parte demandada son realizados, el primero, por un técnico de la propia compañía aseguradora -no sujeto a juramento de imparcialidad, ya que no es propiamente un perito a efectos procesales-, y el segundo mucho más tarde, el 10/9/2010 ya una vez reparada la avería. El segundo dictamen, Don. Julio , tiene escaso valor pues se realiza tardíamente, una vez presentada la demanda, no mediante examen directo de la avería y el daño y las causas subterráneas del mismo, sino sobre el estudio de los documentos preexistentes. Y el informe del técnico Don. Romeo comete un gravísimo error que lo invalida, al apreciar que la vasija de la piscina está colocada directamente sobre el terreno, y no sobre hormigón, por lo que sería el agua de lluvia y las escorrentías las que habrían provocado un asentamiento estructural del vaso y las grietas. Mas ninguno de los técnicos que examinaron el asentamiento de la vasija afirmaron que no existiera el asentamiento sobre hormigón -con el colchón arenoso necesario entre éste y la propia vasija-, es más el propio perito de la aseguradora Don. Julio si bien insiste en los defectos estructurales de construcción de la piscina no hace mención a la inexistencia del soporte de hormigón salvo para transcribir las afirmaciones del sr. Romeo .
En conclusión, ninguna prueba hay de que la piscina presente defectos propios, vicios constructivos, que no fueron advertidos en ningún momento cuando la entidad Brisas Canarias S.L. procedió a la reparación, reponiendo la arena perdida encima del hormigón, y arreglando las dos tuberías averiadas que filtraban agua. La apelante insiste en que el actor no detectó aumento de consumo de agua significativo, lo que llevaría a dudar de que la pérdida de la tubería de riego fuera la causa del siniestro. Pero ya hemos dicho que precisamente los dos peritos del actor insisten en que la causa esencial fue la rotura de la tubería de recirculación de agua, que motivó la pérdida de arena o áridos entre la vasija y el hormigón y las grietas de la vasija. Y por otra parte, como ha señalado la parte apelada, existen varias cuentas de consumo de agua, privado y comunitario, sin que el actor tenga un control exhaustivo de los consumos globales, por lo que no tenía por qué apreciar por sí mismo significativas diferencias de consumo. En consecuencia, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho fundador de la exclusión de cobertura del daño sufrido por la piscina, y fracasada dicha probanza, pues no se ha acreditado que la piscina tuviera defectos constructivos, la realidad es que la piscina sufrió daños propios cubiertos por el seguro multirriesgo, y que se produjeron dos averías en tuberías en la fecha en que aparecieron las fisuras y grietas de la piscina, por lo que ésta es la causa eficiente del daño, dicho daño estaba cubierto por el contrato de seguro, y procede pues desestimar el recurso.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen a la parte apelante vencida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, EUROMUTUA SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de 23 de diciembre de 2010 en los autos de juicio ordinario nº 924/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

